REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 05 de octubre de 2017
207° y 158°

Revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 09 de agosto de 2017, el ciudadano Jesús María Orellana Goyo, en su carácter de partidor designado y juramentado en la presente causa, solicitó al Tribunal una prórroga de 15 días continuos para consignar el informe correspondiente, lo cual fue concedido y acordado en la misma oportunidad, posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2017, el referido ciudadano procede a consignar el informe, el cual cursa en autos inserto a los folios 58 al 132, ambos inclusive.

Posteriormente en fecha 21 de septiembre del presente año, se hace presente en el Tribunal el ciudadano Raúl Antonio Mogollón Timaure, debidamente asistido del abogado Edgar Cáceres Gamboa y expone que formalmente se opone al informe presentado por el perito nombrado ya que no se ajusta a los lineamientos establecidos en el Código Civil en su artículo 1176 y 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se especifica en el informe la cuota parte que se adjudica a cada heredero; asimismo se opone al avalúo que se le hizo a cada inmueble, por cuanto no están ajustados a la realidad y no se tomaron en cuenta los precios actuales emanados de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Turén, por lo tanto se opone a los precios exorbitantes que le adjudicó el perito a cada inmueble.

Este Tribunal a los fines de resolver la situación presentada observa:

Es pertinente señalar algunas referencias sobre el procedimiento de partición, el cual tiene dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa, es de contención y en ella se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, ésta etapa en el presente caso ya fue sustanciada; y la segunda etapa, pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, donde el funcionario designado para realizar tal mandamiento debe consignar en el tiempo útil el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes, en el referido informe debe constar los nombres de las personas, establecer cuáles bienes se dividen, así mismo identificar a los interesados entre quienes se distribuyen los bienes con sus respectivos valores (precios); se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, y se designará el haber para cada partícipe adjudicándoles en pago, bienes suficientes para cubrirla en la forma más beneficiosa, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el informe de partición fue consignado en fecha 18 de septiembre de 2017, y en fecha 21 de septiembre de 2017, la parte codemandada debidamente asistido de abogado, se opuso al informe consignado.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo expresado por el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, página 505: “…Revisión e impugnación. Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por Tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencidos los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o de su notificación, según el caso”. (resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que efectivamente tal como lo afirma la parte codemandada, el partidor designado y juramentado procedió a consignar informe de avalúo, más sin embargo, se constata de la revisión del mismo que en ninguna de sus partes el partidor dio cumplimiento a la encomienda para la cual fue juramentado, es decir, no consta en el contenido del informe que se haya efectuado la división de la comunidad existente, evidenciándose la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal en aras de garantizar el equilibrio procesal de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial, ordena al partidor que consigne informe sobre la partición aquí demandada, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 783 eiusdem. Y así se declara.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. LILIA Y. VIZCAYA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.


Asunto N° 1831-2017
LYVR/GSBE