LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1832-2017
DEMANDANTE: MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, venezolana, mayor de edad, Educadora, domiciliado en la Av. 8 con Avenida El Samán, casa N° 10-110, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.641.947.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO, JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ GÁMEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.025, 30.727, 31.751, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.548.410, V-5.365.296, V-5.942.795, de este domicilio, respectivamente.
DEMANDADA: SUAD MEHETANI INEDI, venezolana, casada,, mayor de edad, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.310.895.
APODERADOS JUDICIALES: WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.990 y 110.678, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.680.259 y V-15.798.053, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2017, previa distribución realizada, se recibió libelo de demanda presentado por el Abogado Luis Alfredo Padrón Castillo, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margherita Di Guglielmo Touzzolo, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal a la ciudadana Suad Mehetani Inedi. (Folios 1 al 45)
En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal procede a darle entrada y admitir la demanda por los trámites del procedimiento oral, emplazando a la ciudadana Suad Mehetani Inedi, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación para que conteste la demanda. (Folios 46 y 47)
En fecha 06 de abril de 2017, el apoderado judicial de la actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue posteriormente admitido por este Tribunal. (Folios 48 al 56)
En fecha 15 de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación de la demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades y le fue imposible localizarla. (Folios 71 al 80)
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la actora consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado posteriormente por este Tribunal. Consta en autos las publicaciones efectuadas y el traslado de la Secretaria.
En fecha 04 de julio de 2017, consta en el expediente poder apud acta conferido por la demandada, ciudadana Suad Mehetani Inedi, a los Abogados Salid Aboaasi El Nimer y Luis Gerardo Pineda Torres, en la misma fecha presentaron escrito contentivo de contestación de demanda, promoción de cuestiones previas y reconvención. (Folios 95 al 142)
En fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal dicta auto a los fines de mantener la seguridad jurídica de las partes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial. (Folios 145 y 146)
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado Luis Alfredo Padrón Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual responde a la subsanación de las cuestiones previas interpuestas por la demandada, contradice defensas de fondo y propone la inadmisibilidad de la reconvención planteada. (Folios 148 al 161)
Este Tribunal para decidir la presente incidencia sobre cuestiones previas observa:
Alega el apoderado judicial de la parte actora: “Que en fecha 15 de marzo de 2011, se formalizó y firmó en forma privada entre su representada MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO y la ciudadana MEHETANI INEDI SUAD, un último contrato de arrendamiento por tiempo determinado, respecto de un local comercial propiedad de su representada, signada con el N° 2, perteneciente al edificio ubicado en la calle 11, esquina con Avenidas 5 y 6, en Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, cuya vigencia o duración era por el tiempo de un año, contado a partir del 15-03-2011 hasta el 14-03-2012; habiéndose cumplido las prórrogas por igual tiempo de un año, debidamente aceptadas entre las partes, siendo la última prórroga cuyo vencimiento ocurrió el día 14-03-2014, en atención a lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato referido…Ahora bien, en vista de que dicha arrendataria nunca quiso aceptar ni acordar ajustes o aumentos en los cánones de arrendamiento, sumado al mal trato verbal que ha estado ejerciendo en contra de su representada, es por lo que se decidió en fecha 04-02-2014, mediante el traslado de este mismo Juzgado la formalización de la notificación de finalizar, no renovar, no prorrogar la relación arrendaticia que hay entre las partes…Que a pesar de haberse practicado la notificación de la arrendataria de no continuar con la relación arrendaticia, lo que conllevaba a la no continuidad de la vigencia del contrato y por ende, quedando notificada del inicio de la prórroga legal, dicha ciudadana nunca tuvo la disposición de lograr un acuerdo en el incremento, en el ajuste del alquiler, ni de entregar el local y mudarse de manera voluntaria para el inmueble (local apartamento desocupados) de su propiedad, que tienen construido en la calle 11, entre esquina 5 y 6, Villa Bruzual, es decir, en frente del local que actualmente ocupa como inquilina y propiedad de mi representada…Que dicha ciudadana y arrendataria, desde ocurrida la actuación del Tribunal (notificación) el 04-02-2014, decidió consignar el pago del alquiler por ante los Tribunales (expediente N° 001-2014), siendo el monto del alquiler desde mayo 2014 hasta la presente fecha de Bs. 1.450,00 mensuales…Que a la arrendataria se le propuso verbalmente adecuar el contrato de arrendamiento por la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual tampoco aceptó…Que la ciudadana Mehetani Inedi Suad, en su condición de arrendataria fue notificada en fecha 04-02-2014 que el inicio de la prórroga legal comenzaría a partir del día 16-03-2014, que al realizar el cómputo o lapso de dicha prórroga, y tomando en cuenta, que en el contrato de arrendamiento privado… se indicó en la cláusula SÉPTIMA que dicha arrendataria viene ocupando el mencionado local comercial desde el 15-03-1995, lo cual la encuadra en el literal d del artículo 38…En consecuencia si el inicio de la prórroga legal al momento de la notificación se iniciaba el 16-03-2014, quiere decir que los tres años se cumplió o venció el 15-03-2017. Quedando de esta manera formalmente cumplida el lapso o beneficio de la prórroga legal que operó a favor de la arrendataria…Por todas las razones, hechos y circunstancias expuestas, procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento o cumplimiento tanto del Contrato de Arrendamiento y de la Prórroga Legal contra la ciudadana Mehetani Inedi Suaad, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: a dar por finalizada la relación de arrendamiento que existió entre las partes, plasmado en el contrato de arrendamiento y por el vencimiento de la prórroga legal, quedando sin efecto la relación de arrendamiento por tiempo determinado que existió entre las partes. Segundo: A la entrega formal, inmediata y totalmente desocupado de personas y bienes del local comercial N° 2, objeto del presente juicio, solvente en todos los servicios públicos, por cumplirse la prórroga legal. Tercero: El pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incursa dicha inquilina por mal uso o deterioro del local, así como por deudas de servicios públicos y demás pagos, tasas, impuestos, cuotas, etc, que se determine mediante la entrega de la solvencia de todo por la arrendataria o por medio de inspección que a todo evento prudencialmente pudiera determinar y acordar este Juzgado. Cuarto: Las costas, costos y honorarios profesionales que genere la presente causa. Quinto: la procedencia de la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinará el Tribunal.… Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00 que corresponde al equivalente del valor de los cánones de arrendamientos por la ocupación del local comercial por parte de la arrendataria, que se sigan generando durante el tiempo de éste juicio y otros gastos, equivalentes a 166,66 Unidades Tributarias…”
El demandado presentó escrito de contestación de demanda y opone las siguientes cuestiones previas:
1.- Conforme al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma por cuanto si bien es una pretensión accesoria acumulada a la principal la establecida en el punto “tercero” del petitorio…pretende la actora que se le condene al pago de daños y perjuicios en el local por: i) mal uso; ii) deterioro; iii) deudas de servicios públicos y demás pagos, incluyendo tributos, y otros; a determinar según ésta, por solvencia de todo, o por inspección de todo. No indicó la representación de la actora en que consiste el mal uso, en que consiste el deterioro, cuáles son las deudas de los servicios públicos ni los tributos adeudados, los cuales no pueden ser suplidos por ningún órgano jurisdiccional por no ser parte del principio iura novit curia. Es decir, estos no fueron especificados, mucho menos sus causas, vale decir, la relación de causalidad de esos daños y perjuicios pretendidos en la demanda, ni el valor cuantitativo prudencial estimado de cada uno conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo aduce, que no fueron especificadas las consistencias y causas (relación de causalidad de los daños y perjuicios), y en modo alguno el quantum de estos (para establecer la competencia por la cuantía de este Tribunal), se hace necesario pues, que este honorable Tribunal declare procedente esta cuestión previa opuesta.
2.- Conforme al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, opone como cuestión previa la acumulación prohibida de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, para que por este motivo se declare inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato tramitable por el procedimiento oral especial, acumulada con una demanda de costas procesales –honorarios y costos ambas con procedimientos especiales disímiles- que nunca ha debido haberse admitido.
Señala la representación de la demandada, que la actora esgrime una pretensión de cumplimiento de contrato por el vencimiento de éste y de la prórroga legal, en el punto Primero, empero en el punto Tercero pide el pago de los daños, y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inquilino por mal uso o deterioro del local; así como por deudas de servicios públicos y demás pagos, tasas, impuestos, cuotas, etc, que se determine mediante la solvencia de todo por el arrendatario o por medio de la inspección que a todo evento prudencialmente pudiera determinar y acordar éste juzgado. Aduce, que con tal petitorio la parte actora incurre una vez más en la cuestión previa denunciada de inepta acumulación, por pretensiones contrarias entre sí.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante procedió a consignar escrito para responder a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
En relación a las cuestión previa alegada sobre el defecto de forma que refiere el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento civil, en atención al punto Tercero del petitorio de la demanda, del pago de daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inquilino, por el mal uso, deterioro del local, así como por otras deudas por servicios públicos, etc. Manifiesta que no hay nada que subsanar, por cuanto, en primer lugar, no es la acción o planteamiento principal de la presente causa, y en segundo lugar, es un pedimento que está sujeto a las resultas con lugar del juicio y a que la juez así lo acuerde, y mal se podría establecer a priori el quantum de los daños y perjuicios que no se estimaron ni demandan.
Con respecto a la cuestión previa de defecto de forma por una presunta inepta acumulación de pretensiones, en cuanto a lo indicado en el punto “Cuarto del petitorio en el libelo de la demanda, de las costas, costos y honorarios profesionales que genere la presente causa…Igualmente y como se manifestó anteriormente, no hay nada que subsanar, por cuanto en primer lugar, no es la acción o planteamiento principal de la presente causa, y en segundo lugar, es un pedimento que está sujeto a las resultas con lugar del juicio y a que la juez así lo acuerde, máxime, si en dicho petitorio no se está cuantificando ninguno de dichos conceptos, ni estimando, ni intimando.
En el lapso probatorio de la presente incidencia ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
MOTIVA
Vistos los alegatos formulados por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver cada una de las cuestiones previas planteadas, en los siguientes términos:
Las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 -sobre todo en materia de incidencias-.
De allí que se justifique la incorporación de aspectos tales como la subsanación voluntaria y la consiguiente excensión de costas procesales; la brevedad y concentración de los lapsos procesales que caracteriza la incidencia probatoria y el principio de no apelabilidad de las decisiones que recaigan en la incidencia, como regla general.
En el caso de marras, alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que promueve cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en el artículo 346, ordinal 6°, es decir, defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 7; y por estar en presencia de una acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, por su parte la actora procede a rechazar las cuestiones previas alegadas, manifestando que no hay nada que subsanar, por cuanto, en primer lugar, la acción o planteamiento principal de la presente causa es la entrega del local por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento tanto del contrato de arrendamiento como de la prórroga legal, y en segundo lugar, los referidos pedimentos están sujetos a las resultas con lugar del juicio y a que la juez así lo acuerde.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)omisis
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión….”
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)omisis
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En relación a la PRIMERA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346, ordinal 6°, es decir, defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 7, por cuanto el apoderado judicial de la demandada alega que la representación de la actora no indicó en el escrito libelar en qué consiste el mal uso, en qué consiste el deterioro, cuáles son las deudas de los servicios públicos ni los tributos adeudados, los cuales no pueden ser suplidos por ningún órgano jurisdiccional por no ser parte del principio iura novit curia. Es decir, estos no fueron especificados, mucho menos sus causas, vale decir, la relación de causalidad de esos daños y perjuicios pretendidos en la demanda, ni el valor cuantitativo prudencial estimado de cada uno conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo aduce, que el quantum de estos daños (para establecer la competencia por la cuantía de este Tribunal) se hace necesario pues, que se declare procedente esta cuestión previa.
Por su parte, el apoderado judicial de la actora manifiesta que no hay nada que subsanar, por cuanto, en primer lugar, no es la acción o planteamiento principal de la presente causa, y en segundo lugar, es un pedimento que está sujeto a las resultas con lugar del juicio y a que la juez así lo acuerde, y mal se podría establecer a priori el quantum de los daños y perjuicios que no se estimaron ni demandan.
Esta Juzgadora antes de decidir la cuestión previa aquí alegada, considera oportuno citar en este punto lo expresado por el procesalista patrio Rafael Ortíz Ortíz en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, Editorial Frónesis, S.A., página 635: “…La causa petendi. La causa se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda…” Página 636: “La causa petendi no es el petitum aunque se relacionen. En efecto, mientras el petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia…”
Considera esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada confunde la causa petendi con el petitum, por cuanto si bien es cierto la actora persigue una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, basado en el vencimiento del término y de la prórroga legal, de la revisión del escrito de demanda se puede verificar que la misma solicita accesoriamente el pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inquilino, por el mal uso o deterioro del local, así como por otras deudas por servicios públicos y demás pagos, tasas, impuestos, cuotas, etc.
En este sentido, es necesario transcribir lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del contenido del artículo transcrito anteriormente se evidencia, que se puede demandar conjuntamente el cumplimiento de contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, en consecuencia no se excluyen las pretensiones de la parte demandante, como son la demanda de cumplimiento de contrato, y los daños y perjuicios en que pudiera estar incurso el inquilino, lo cual está sujeto al debate y pruebas en el decurso del presente juicio, por lo que procedente es desechar la cuestión previa alegada establecida en el articulo 346 numeral 6º en concordancia con el articulo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y así se ha de declarar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada cuando manifiesta que no fueron especificadas las consistencias y causas (relación de causalidad de los daños y perjuicios), y en modo alguno el quantum de estos (para establecer la competencia por la cuantía de este tribunal)…
Es importante, traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2.008, Expediente N° 2007-000680, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil…”
El anterior criterio es compartido por esta juzgadora, es consecuencia se advierte a la parte demandada que la mencionada delación debió ser interpuesta como una cuestión previa, la cual está contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del código adjetivo civil, y en relación a la impugnación de la cuantía, se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se decide.
En relación a la SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, aduciendo la parte demandada que se debe declarar inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato tramitable por el procedimiento oral especial, acumulada con una demanda de costas procesales –honorarios y costos ambas con procedimientos especiales disímiles- que nunca ha debido haberse admitido.
Por su parte, el apoderado judicial de la actora señaló que no hay nada que subsanar, por cuanto en primer lugar, no es la acción o planteamiento principal de la presente causa, y en segundo lugar, es un pedimento que está sujeto a las resultas con lugar del juicio y a que la juez así lo acuerde, máxime, si en dicho petitorio no se está cuantificando ninguno de dichos conceptos, ni estimando, ni intimando.
En este sentido, es necesario citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Cabe señalar, que la inepta acumulación es un defecto de la demanda que hace que la pretensión sea inadmisible, es decir, un juicio sobre el cumplimiento formal de las condiciones que debe reunir la proposición inicial del actor. El artículo 78 del Código Adjetivo Civil establece los motivos por los cuales, la proposición de una pretensión, no puede ser admitida:
1.- Cuando las diversas pretensiones se excluyan mutuamente.
2.- Las pretensiones que sean contrarias o contradictorias entre sí.
3.- Las pretensiones que impliquen materias diferentes de la competencia del tribunal.
4.- Las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De la revisión y análisis del libelo de la demanda, se desprende que los fundamentos de la parte accionante persiguen el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento tanto del contrato como de la prórroga legal, y si bien es cierto en el particular CUARTO solicita las costas, costos y honorarios profesionales que genere la presente causa, considera esta sentenciadora que tal petición en modo alguno debe ser tomado como una pretensión diferente o autónoma, por cuanto la misma constituye una pretensión accesoria a la principal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° AA20-C-2016-000109, de fecha 06 de julio de 2016, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA , en la que expresó:
“La Sala estima necesario destacar además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, como lo establece la jurisprudencia referida anteriormente, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de ejecución de hipoteca, como en el caso bajo estudio, y de la apreciación jurídica no se verifica el cobro de honorarios profesionales, más aún la admisión y el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio del derecho pro actione y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
Cabe acotar, que mediante sentencia N° RC-000232 de fecha 30 de abril de 2014, caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. c/ Vigilantes Guacara, C.A., exp. N° 13-531, esta Sala estableció que es lo fundamental para determinar si hubo o no inepta acumulación de pretensiones, en los términos que siguen:
“…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Negrillas de la Sala).
En razón de lo anterior y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado según lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 7º.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que la incompetencia por la cuantía de este tribunal debió ser interpuesta como una cuestión previa, la cual está contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del código adjetivo civil, y en relación a la impugnación de la cuantía, se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), Conste:
_________________________
Abg. GLORIA S. BURGOS.
(Secretaria)
Asunto Número 1832-2017
LYVR/GSB
|