REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 09 de octubre de 2017
207º y 158º
En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del tiempo y de la prórroga legal, sigue la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, venezolana, mayor de edad, Educadora, domiciliado en la Av. 8 con Avenida El Samán, casa N° 10-110, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.641.947, a través de sus coapoderados judiciales: LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO, JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ GÁMEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.025, 30.727, 31.751, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.548.410, V-5.365.296, V-5.942.795, de este domicilio, respectivamente, contra la ciudadana SUAD MEHETANI INEDI, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.310.895, a través de sus coapoderados judiciales WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.990 y 110.678, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.680.259 y V-15.798.053, respectivamente, al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso la reconvención o mutua petición en contra de la parte actora reconvenida y, siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisibilidad, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Asimismo el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento, conforme al artículo 369…”

En tal sentido, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”,

En el caso de autos, se puede evidenciar que la parte demandada reconviniente pretende “…la nulidad absoluta del contrato privado de arrendamiento, fraude a la ley, más daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.346 del Código Civil …” (sic).

Por su parte, la representación judicial de la accionante mediante escrito solicita al Tribunal declare inadmisible la reconvención propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 366 del código de Procedimiento civil, por cuanto la nulidad absoluta del contrato privado de arrendamiento, fraude a la ley, más daños y perjuicios por el daño sufrido a honor y reputación y al daño moral, deben ventilarse por un procedimiento distinto al presente.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demanda intentada por la parte actora reconvenida es una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentran enmarcados en el ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual remite expresamente a los trámites señalados en el procedimiento oral contenido en el Título XI de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este punto es conveniente citar el artículo 366 del mismo código, el cual señala: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio está en plena facultad para declararla.

Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.

Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.

Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero éstas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intentó dicha acción en la libertad de proponerla por la vía principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues, lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la demandada reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando la nulidad absoluta del contrato privado de arrendamiento, fraude a la ley, más daños y perjuicios que especifica en su escrito reconvencional, tal y como se evidencia de los hechos narrados, fundamentándola de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.346 del Código Civil.

De lo anterior se deduce, que la petición de la demandada reconviniente no tiene una ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.

De lo anterior se infiere, que si la pretensión contenida en la reconvención está dirigida a la nulidad del contrato, fraude a la ley, más daños y perjuicios, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, y en virtud que el procedimiento aplicado al juicio principal, es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide.

De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el juicio principal, en ese sentido la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandanda (reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, debe ser ventilado por un procedimiento oral, y el de nulidad de contrato, fraude a la ley, más daños y perjuicios, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, en consecuencia y con fundamento a los artículos 338 y 366 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. Y así de decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, interpuesta por la ciudadana MEHETANI INEDI SUAAD, a través de su coapoderados judicial, Abogado Walid Aboaasi El Nimer, en contra de la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TOUZZOLO, representada judicialmente por su coapoderados judicial Abogado Luis Alfredo Padrón Castillo; por haberse pretendido la misma a través de un procedimiento incompatible al del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las 2:45 p.m.

Conste.


Asunto N° 1832-2017
LYVR/GSBE