REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, 18 de Octubre de 2017.
205° y 157°

SOLICITANTES: ELIAZAR DEL JESUS URBAEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.044.272, domiciliado en el Barrio Las Guafitas, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.136.200, domiciliada en el Callejón Esteller, Casa Nro. 25, Barrio Nuevo Píritu, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCÒN y PEDRO JOSÈ SALAZAR FALCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.561.289 y V-10.137.891 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 250.817 y 218.357, respectivamente.

MOTIVO:
PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL

NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2.017, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos: ELIAZAR DEL JESUS URBAEZ SOTO y PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.044.272 y V-10.136.200 respectivamente, debidamente asistidos por asistidos por los Abogados en ejercicio CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCÒN y PEDRO JOSÈ SALAZAR FALCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.561.289 y V-10.137.891 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 250.817 y 218.357 respectivamente, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.-
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detalla:
Dentro de la unión matrimonial se adquirieron dos (02) bienes, constituidos por:
1.) Una (01) casa amoblada, ubicada en el Callejón Esteller, Casa Nº 25, Barrio Nuevo Píritu, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; constante de cuatro (4) cuartos, un (1) corredor, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) salas de baño, seis (6) puertas de madera cepillada y dos (2) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas basculantes de hierro, con sus respectivos protectores de hierro, Techo de platabanda y acerolit, estructura de concreto, paredes de bloques, piso de cemento pulido, totalmente cercada, con su respectiva acometida de agua y luz; edificada sobre una parcela de terreno ejido municipal; alinderado de la siguiente manera: NORTE, Callejón Esteller, que es su frente; SUR, Solar y Casa de Hortensia Martínez; ESTE, Solar y Casa de Ramona del Carmen Zabaleta; y OESTE, Solar y Casa de Elida Cordero; la cual les pertenece según Titulo Supletorio, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, folios 115 al 123, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 27 de Julio del año 2006. El mencionado inmueble se encuentra estimado en la cantidad de UN MILLÒN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,ºº), equivalente a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33), a razón de Trescientos Bolívares (300). Ambas partes de común y amistoso acuerdo, convinieron en liquidarlo de la siguiente manera: El inmueble antes descrito, con todos sus enseres, muebles y electrodomésticos, se le adjudica a la ciudadana PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, antes identificada, por lo que la mencionada ciudadana es la propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, el cual acepta en este acto.
2.) Un (01) local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; con las siguientes características: Estructura de cemento, Techo de Platabanda, con un (1) portón Santa María y una (1) puerta de acero; con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MT2), de propiedad privada según documento privado debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 91 al 93, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 15 de Abril del año 2008; alinderado de la siguiente manera: NORTE, Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente; SUR, Lavado de Jhonny Gutiérrez; ESTE, Local Comercial y terreno de Eliazar del Jesús Urbaez Soto; y OESTE, Solar y Casa de Sucesión Gutiérrez; con un área de terreno de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (301,66MT2), aproximadamente, de los cuales DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240MT2), es de propiedad privada según documento privado debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 07, folios 31 al 32, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. El local comercial y el terreno tienen entrada independiente por la Avenida Rómulo Gallegos y representan el CUARENTA POR CIENTO (40%) aproximadamente de un inmueble y un terreno de mayor dimensión de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2) y SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (754,15) con los siguientes linderos generales NORTE, Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente; SUR, Lavado de Jhonny Gutiérrez; ESTE, Solar y Casa de de Aleida Lòpez; y OESTE, Local Comercial de Petra Silennys Torres Vásquez; y su valor estimado es la cantidad de UN MILLÒN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,ºº), equivalente a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33), a razón de Trescientos Bolívares (300). Ambas partes de común y amistoso acuerdo, convinieron en liquidarlo de la siguiente manera: El inmueble antes descrito, se le adjudica a la ciudadana PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, antes identificada, por lo que la mencionada ciudadana es la propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, el cual acepta en este acto.
3.) Un (01) lote de repuestos, el cual representa el Inventario de la firma personal REPUESTOS URBAEZ, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; la cual es de su pertenencia según documento privado debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Tomo 56-B, de fecha 01 de Abril del año 2008; con un valor estimado en la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,ºº), equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000), a razón de Trescientos Bolívares (300); Ambas partes de común y amistoso acuerdo, convinieron en liquidarlo de la siguiente manera: El inventario antes mencionado, se le adjudica un lote a la ciudadana PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, antes identificada, por lo que la mencionada ciudadana es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho inventario, el cual acepta en este acto.
4.) Un (01) local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; con las siguientes características: Estructura de cemento, Techo de Platabanda, con dos (2) portones Santa María y una (1) puerta de acero; con un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 MT2); alinderado de la siguiente manera: NORTE, Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente; SUR, Lavado de Jhonny Gutiérrez; ESTE, Solar y Casa de Aleida López; y OESTE, Local comercial objeto de esta partición; con un área de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (452,49MT2), aproximadamente, de los cuales TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360MT2), es de propiedad privada según documento mencionado y representa el SESENTA POR CIENTO (60%) aproximadamente de un inmueble y un terreno de mayor dimensión de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2) y SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (754,15), sobre el cual no pesa gravamen de ninguna naturaleza y se encuentra ocupado por REPUESTOS URBAEZ F.P. y su valor estimado es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,ºº), equivalente a Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (6.666,66), a razón de Trescientos Bolívares (300).; con los siguientes linderos generales NORTE, Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente; SUR, Lavado de Jhonny Gutiérrez; ESTE, Solar y Casa de de Aleida Lòpez; y OESTE, Local Comercial de Petra Silennys Torres Vásquez; Ambas partes de común y amistoso acuerdo, convinieron en liquidarlo de la siguiente manera: El inmueble antes descrito, se le adjudica al ciudadano ELIAZAR DEL JESUS URBAEZ SOTO, antes identificado, por lo que el mencionado ciudadano es el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, el cual acepta en este acto.


PARTE MOTIVA

Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y del documento indicado y acompañado, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae el libelo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos ELIAZAR DEL JESUS URBAEZ SOTO y PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.044.272 y V-10.136.200 respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ELIAZAR DEL JESUS URBAEZ SOTO y PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, y originales de los documentos de propiedad de los bienes a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ture, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03 de octubre de 2016, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ELIAZAR DEL JESUS URBAEZ SOTO y PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURE, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos ELIAZAR DEL JESUS URBAEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.044.272 y PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.136.200, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCÒN y PEDRO JOSÈ SALAZAR FALCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.561.289 y V-10.137.891 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 250.817 y 218.357, respectivamente.-
2) Se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
3) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ELIAZAR DEL JESUS URBAEZ SOTO y PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 01 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
4) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos ELIAZAR DEL JESUS URBAEZ SOTO y PETRA SILENNYS TORRES VASQUEZ, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
5) De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir una (1) copia certificada del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro Inmobiliario correspondiente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURE, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,



ABG. LEIDIS LAMEDA.

En el mismo día de hoy: 18/10/2017, siendo las 3:15 p.m., se publicó. Conste,
Scria.-
Sol. Nro.1.269/2017.
yga.-