REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 17 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 260-2017
SOLICITANTES: GREGORIA DEL CARMEN VARGAS y ANGEL CUSTODIO ARRIECHE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.641.565 y V-6.636.423, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida 3 con calles 2 y 3, casa Nº 153 del Barrio la Lucha II y el segundo en la calle 5, barrio las Tejas, casa S/N, ambos domicilios pertenecientes al Municipio Turén, Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: FRANCESCO TADDEI CIAMPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.245
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió por distribución escrito, mediante el cual los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VARGAS y ANGEL CUSTODIO ARRIECHE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.641.565 y V-6.636.423, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCESCO TADDEI CIAMPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.245, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegan los solicitantes que en fecha 01 de abril de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 27, marcada con letra “A”; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5, barrio las Tejas, casa S/N del Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el año 1986, por lo que se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, alegan también que no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos.. Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 04 y 05).
Seguidamente en fecha 28 de agosto de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 06 y 07).
Consta en autos que los solicitantes presentaron como medio de prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 27, Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 27 y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VARGAS y ANGEL CUSTODIO ARRIECHE PEREIRA, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 01 de abril de 1985, según acta de matrimonio N° 27.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df
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