REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 19 de octubre de 2017
207° y 158°
SOLICITUD: 243-2017.
SOLICITANTE: DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.680.436.
ABOGADA: NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 150.561.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, que por distribución de fecha 27 de junio 2017, se recibió en este Tribunal, suscrita por la ciudadana DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, asistida por la abogada NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, ambas ampliamente identificados en autos, asentada en el Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, así como solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento que se encuentra en los Libros del Registro Principal del Estado Portuguesa, signadas con los Nº 188, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En escrito de fecha 27 de junio de 2017, la ciudadana DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por error material, consigna anexos (Folios 01 al 07).
En fecha 30 de junio de 2017, este Tribunal, solicita a la parte interesada consignar nombres y direcciones de aquellas personas contra quien obra la solicitud, así como de acta de matrimonio de la ciudadana: DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA y DIONOLFO MENDOZA, para demostrar su vínculo matrimonio y la filiación con la solicitante. (Folio 08).
En fecha 11 de julio de 2017, se recibe diligencia la ciudadana DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, asistida de abogado, quien consigna copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, así como de cumplir con lo solicitado por este Tribunal. (Folios 9 al 11).
En fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud, se acordó librar Boleta de Citación a la ciudadana: DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, en su condición de madre de la solicitante. (Folios 12 al 13).
En fecha 03 de agosto de 2017, mediante diligencia el Alguacil de este tribunal, consigna boleta de citación de la ciudadana: DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA.
En fecha 03 de agosto de 2017, comparece la ciudadana: DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, a quien se le formulo interrogatorio a viva voz hecha por la abogada de la parte solicitante. (Folio 17).
En fecha 04 de agosto de 2017, este Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción, así como del Edicto para ser publicado en el diario “Ultima Hora”. (Folios 18 al 20).
En fecha 10 de agosto de 2017, mediante diligencia el Alguacil de este tribunal, consigna boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Publico. (Folios 21 al 22).
En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, debidamente asistida de abogada, consigna publicación realizada en el diario “Ultima Hora” del Edicto. (Folios 23 al 24).
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la ciudadana DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, asistida por la abogada NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, antes identificados, alega lo siguiente:
“Es el caso ciudadano como se puede observar se incurrió en un error material en el nombre de mi padre y de mi madre en mi acta de nacimiento en el cual el nombre de mi padre colocaron DEONULFO ANTONIO MENDOZA, siendo lo correcto DIONOLFO MENDOZA, en el nombre de mi madre colocaron DAMASIA YNOJOSAA siendo lo correcto DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, según consta en Acta de Nacimiento Nº 188 de fecha 11 de abril de 1957 del Registro civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
El artículo 145 ejúsdem, contempla: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Y, el artículo 149, de la misma ley preceptúa: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (1) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (2) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil. Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
Del presente caso, una vez, revisada minuciosamente las actas que la conforman, se desprende que la ciudadana DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, asistida por la abogada NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, antes identificadas, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, tanto de la que se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa, como de la que, se encuentra en los Libros del Registro Principal ubicado en Guanare estado Portuguesa, signadas bajo los Nº 188 de fecha 11 de abril de 1957, por cuanto, se incurrió en el error material siguiente: Se transcribió erróneamente el primer nombre del padre del solicitante efectuándolo de la siguiente manera DEONULFO ANTONIO MENDOZA, siendo lo correcto DIONOLFO MENDOZA, así como que se cometió el mismo error al transcribir el nombre de su madre de la siguiente manera DAMACIA YNOJOSA, siendo lo correcto DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, tal como se observa en los datos filiatorios, tanto del padre como de la madre, emitidos en fecha 01/06/2017 y 12-06-2017 por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, folios 06 y 07, de la Copia de la cedula de identidad de la madre de la solicitante agregada al folio 16, así como de la declaración de la ciudadana DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, madre de la solicitante, quien de manera clara y sin coerción manifestó: Que la solicitante DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, es su hija.
Que el padre de su hija se llama DIONOLFO MENDOZA.
Que existe un error material en el acta de nacimiento de su hija DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, en relación al nombre de su padre que le colocaron DEONULFO ANTONIO MENDOZA.
Que existe un error material en el acta de nacimiento de su hija DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, en relación a su nombre, ya que le colocaron DAMACIA YNOJOSA, y así se llamaba era su mama.
El solicitante acompaña a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-6.680.436 de fecha 26/09/2011, de la solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 02)
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, signada bajo el Nº 188, emitida el día 09 de enero de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folio 03).
3.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, signada bajo Nº 188, emitida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 04 y 05).
4.- Datos Filiatorios del ciudadano: DIONOLFO MENDOZA, emitido en fecha 01/06/2017 por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 06).
5.- Datos Filiatorios de la ciudadana: DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, emitido en fecha 12/06/2017 por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 07).
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Nacimiento, emitida el día 09 de enero de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, signadas bajo los Nº 188, cuya rectificación se solicita, por cuanto, en la misma, se asentó erróneamente el primer nombre del padre de la solicitante efectuándolo de la siguiente manera DEONULFO ANTONIO MENDOZA, siendo lo correcto DIONOLFO MENDOZA, así como que se cometió el mismo error al transcribir el nombre de su madre de la siguiente manera DAMACIA YNOJOSA, siendo lo correcto DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA.
Es por lo que, estas circunstancias, conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara-
Quien Juzga observa lo siguiente: De la solicitud se desprende que la interesada se identifica como DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, al igual, como se observa, en la Copia de la Cedula de Identidad agregada al folio 02, en consecuencia, al ordenar este Tribunal, la Rectificación del nombre de la ciudadana DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, madre de la solicitante, también, se rectifica el apellido de la solicitante, por ser un acto posterior, en cuanto, a la letra “Y” por lo tanto, es lo correcto DOMINGA EPIFANIA INOJOSA, en virtud, de que este, es un acto, que depende de la decisión anterior, esto, con fundamento a lo señalado en el articulo 774 segundo aparte del Código de procedimiento Civil.
DECISIÓN
En el presente caso, considera quien juzga que la voluntad expresa la ciudadana DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, asistida de abogado, es que sea subsanado el error material que adolece su Acta de Nacimiento, en la que aparece estampado erróneamente el primer nombre del padre de la solicitante como DEONULFO ANTONIO MENDOZA, siendo lo correcto DIONOLFO MENDOZA, así como que se cometió el error material al transcribir el nombre de su madre como DAMACIA YNOJOSA, siendo lo correcto DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, de tal manera que, los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, como quiera que tal Rectificación no origina efectos jurídicos contra terceros, sino sólo un interés personal que la solicitante, manifiesta en su solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas y conformes a los trámites solicitados en el auto de admisión, concluye, quien juzga que la solicitud debe declararse CON LUGAR en la definitiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Rectificación del Acta de Nacimiento de fecha 11 de abril de 1957, solicitada por la ciudadana DOMINGA EPIFANIA YNOJOSA, por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, signadas bajo los Nº 188,.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS antes descritas, en lo que respecta el primer nombre del padre del solicitante siendo lo correcto “DIONOLFO MENDOZA”, así como el nombre de su madre, siendo lo correcto “DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA”.
TERCERO: Se ordena la Rectificación del apellido de la solicitante siendo lo correcto DOMINGA EPIFANIA INOJOSA.
CUARTO: Se ordena remitir bajo oficios, copia certificada de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil y Electoral del Municipio Turén, Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, para que estampen la respectiva nota marginal, objeto del presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud, todo de conformidad con los Artículos 502 del Código Civil, 769 del Código de Procedimiento Civil, así como el 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Villa Bruzual a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.
Conste.-
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Solicitud 244-2017
TCG/df
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