REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 02 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 245-2017
SOLICITANTE: GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.480, domiciliado en el caserío Poblado I, calle 5, casa Nº 137, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ALCIDES ISMAEL GIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.954.
DEMANDADA: MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.447, domiciliada en la Urbanización Santa Rosalía, el Playón, casa Nº 11, calle principal del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: KARLA MARIA SANCHEZ MELENDEZ Y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 222.237 y 145.934, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.480, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALCIDES ISMAEL GIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.954, solicita el Divorcio fundamentado en la incomprensión y perdida del amor conforme al criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alega el solicitante que en fecha 12 de febrero de 2010, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 04, marcada con letra “A”, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosalía, el Playón, casa Nº 11, calle principal del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa con la ciudadana MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.447, donde convivieron hasta el mes de septiembre de 2016, por lo que se separaron de hecho y que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos, pero, si se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 30 de junio 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA. (f. 05 y 06).
Seguidamente en fecha 11 de julio de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, quien consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la ciudadana MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA. (f. 07 y 08).
En fecha 17 de julio de 2017, se recibe escrito de la ciudadana MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA, debidamente asistida por los abogados KARLA MARIA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, quien expone lo siguiente:
“PUNTO PREVIO… En fecha 22/06/2017 mi cónyuge ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, suficientemente identificado en autos que cursan en el expediente signado con el Nº 245-2017, interpuso SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado su escrito en criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, esto es el MUTUO CONSENTIMIENTO, alegando que, entre mi cónyuge ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ y mi persona “…se han generado sobre nosotros inconvenientes de la vida en común, encontrándonos actualmente separados de hecho, sin la necesidad de esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del código civil…”…
…Del análisis de todas las consideraciones previas y del estudio detenido del escrito libelar, es claramente entendible que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, ya identificado propone un procedimiento de divorcio amparándose en el criterio jurisprudencial de las referidas sentencias 693-2015 y 446-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, ambas sentencias están referidas a un cambio de criterio que es aplicable en dimensiones diferentes...
...DE LA ACEPTACION O RECHAZO A LAS ALEGACIONES DE FONDO: respecto a las alegaciones de fondo realizadas por el Demandante, procedo a realizar las siguientes consideraciones:
1- Alega el solicitante GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, que contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa en fecha 12/02/2010, lo cual consta en Acta de Matrimonio… hecho en el este en el cual convengo por ser cierto.
2- Alega el solicitante GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, que: “… nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2016 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, nuestra armonía conyugal no pudo continuar…”… sobre este punto de hecho, niego rechazo y contradigo porque no es cierto lo alegado…
3- Alega el solicitante GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, que: “…en nuestro matrimonio no se procrearon hijos”, hecho este en el cual convengo por ser cierto.
4- Alega el solicitante GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, que: “…se adquirieron de bienes: una casa…”, todo lo cual respecto a este hecho alegado, niego, rechazo y contradigo que hayamos adquirido una casa, porque no es cierto…
5- Alega el solicitante GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, que: “…se adquirieron bienes ;(…) un automóvil, todo lo cual respecto a este punto de hecho, niego rechazo y contradigo porque no es cierto lo alegado…
6- Alega el solicitante GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, que: “…se adquirieron bienes;(…), una motocicleta, todo lo cual respecto a este punto de hecho, niego rechazo y contradigo que hayamos adquirido una motocicleta, porque no es cierto lo alegado…
7- Alega el solicitante GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, que: “…se adquirieron bienes;(…) y un carro de vender perros calientes, un congelador y enceres de la casa…” todo lo cual respecto a este hecho alegado, convengo por ser cierto que hayamos adquirido…
…No obstante de lo anterior, ciudadana Juez, esta parte reconoce la innecesaria presentación de alegatos que versen sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, toda vez que este juzgado no tiene la competencia, ni es la vía procesal idónea para dirimir cualquier controversia que se suscite respecto a la comunidad de gananciales habidos durante nuestro matrimonio, pero valoro conveniente, en virtud de todas las consideraciones anteriormente que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Estado Portuguesa, se declare INCOMPETENTE, para conocer de la presente DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ y decline la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. (F. 09 al 16).

En fecha 20 de julio de 2017, este Tribunal dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en la presente solicitud, declarándose COMPETENTE, para conocer de la solicitud de divorcio suscrita por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ y ordena abrir una articulación probatoria en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (F. 17 al 19).
En fecha 31 de julio de 2017, mediante diligencia, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, asistido de abogado, promueve como testigos, a los ciudadanos: ANGEL YOJARBI PEREIRA TAMAYO y LUIS ALFREDO COLINA CASTAÑEDA, así como Constancia de Residencia del solicitante. (F. 20 y 21).
En fecha 01 de agosto de 2017, este Tribunal admite el escrito de pruebas promovidas por el ciudadano: GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, para lo cual fija las declaraciones de los testigos para el primer (1er) día de despacho siguiente al presente auto. (f. 23).
En fecha 02 de agosto de 2017, comparecen los ciudadanos ANGEL YOJARBI PEREIRA TAMAYO, LUIS ALFREDO COLINA CASTAÑEDA y LIRA YULIBER TAMAYO, en calidad de testigos, en la cual de las declaraciones rendidas estas fueron contestes a los hechos manifestados, durante el interrogatorio formulado por el ciudadano: GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, asistido por los abogados ALCIDES ISMAEL GIMENEZ GOMEZ y CAPELIO ALVAREZ MARY NOHEMY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 165.954 y 155.775, respectivamente. (F. 24 al 27).
En fecha 02 de agosto de 2017, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, confiere poder apud-acta a los abogados ALCIDES ISMAEL GIMENEZ GOMEZ y CAPELIO ALVAREZ MARY NOHEMY, lo cual fue certificado por el Secretario Suplente de este Tribunal. (F. 28 y 29).
En fecha 04 de agosto de 2017, este Tribunal dicta auto acordando la citación de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción. (f. 30 y 31).
En fecha 10 de agosto de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, quien consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 32 y 33)
Consta en autos que el solicitante presenta como medio de prueba en su escrito libelar Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 04, Copia fotostática simples de su Cédula de Identidad.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS: El solicitante presenta a los testigos ANGEL YOJARBI PEREIRA TAMAYO y LUIS ALFREDO COLINA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nº V-25.318.272 y V16.041.677, así como de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Poblado I, del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, a nombre de ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados con lo previsto en la Sentencia de la sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. En consecuencia, puede evidenciar, esta Juzgadora, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 693, en fecha 02/06/2015 con referencia a la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 693, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, contra la ciudadana: MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Playón del Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa en fecha 12 de febrero de 2010, según acta de matrimonio N° 04.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Provisoria,


Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,


ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 de la tarde. Conste:


ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df