REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 02 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 248-2017
SOLICITANTES: NAYLEE COROMOTO CAMACARO RONDON y JOSE JUSTINIANO LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.546.729 y V-5.954.441, domiciliados en el Caserío Carretero del Municipio Turén, Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.497
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de julio de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos NAYLEE COROMOTO CAMACARO RONDON y JOSE JUSTINIANO LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.546.729 y V-5.954.441, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.497, solicitan el Divorcio fundamentado en la pérdida del amor, respeto, cariño, simpatía e incomprensión conforme al criterio de la sentencia N° 12-1163 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y al artículo 137 del Código Civil. Alegan los solicitantes que en fecha 23 de enero de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 01, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial se procrearon hijos, hoy en día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 10 de julio 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 07 y 08).
Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, quien consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 9 y 10)
Consta en autos que los solicitantes presentaron como medio de prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 01, Copias fotostáticas simples de sus Cédulas de Identidad e Inpreabogado de la abogada asistente.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. (resaltado del Tribunal), en consecuencia, puede evidenciar, esta Juzgadora, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 12-1163, en fecha 02/06/2015 con referencia a la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NAYLEE COROMOTO CAMACARO RONDON y JOSE JUSTINIANO LOZADA, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén, del Estado Portuguesa en fecha 23 de enero de 1975, según acta de matrimonio N° 01.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 de la mañana. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df
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