REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



Causa N° 2.210-2.017

Demandante: Lidia Coromoto Campos, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.832 y domiciliada en la Avenida Libertador entre calles 37 y 38, Local Nº 1 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Demandados: Omar José Campo y Carmen Nayibe Campo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.364.388 y V-5.955.010 domiciliados el primero en la Urb. Durigua Sector 4, calle 5, casa Nº 8 y la segunda en el Barrio Villa Pastora, calle 38 entre Avenidas 21 y 22, casa Nº 21-23 ambos en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Abogados
Asistentes: De la parte actora: Abg. Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V-5.951.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562.

De la parte Demandada: Abg. Alonso Humberto Chirinos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.284.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.

Sentencia: Homologación.


La presente demanda se inicia por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana Lidia Coromoto Campos, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.832 y domiciliada en la Avenida Libertador entre calles 37 y 38, Local Nº 1 en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V-5.951.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562, contra los ciudadanos Omar José Campo y Carmen Nayibe Campo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.364.388 y V-5.955.010 domiciliados el primero en la Urb. Durigua Sector 4, calle 5, casa Nº 8 y la segunda en el Barrio Villa Pastora, calle 38 entre Avenidas 21 y 22, casa Nº 21-23 ambos en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y acompañó la demanda con el documento Privado objeto de la pretensión y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, se admite en fecha 04 de julio de 2.017, procediendo en fecha 27 de julio de 2.017, el alguacil de este Tribunal Luis Cordero, a consignar la boleta de citación que le fuere entregada para citar a los ciudadanos Carmen Nayibe Campo y Omar José Campo ya identificados, debidamente firmadas. (Folios 19 al 22).

En fecha 28 de Julio de 2.017, los demandados Carmen Nayibe Campo y Omar José Campo, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alonso Humberto Chirinos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.284, presentó escrito de contestación de la demanda, donde reconoce el documento en su contenido y firma y renuncia a los lapsos procesales. (Folio 23 frente y vuelto).

En fecha 03 de Octubre de 2.017, se estampó auto fijando fecha para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes al de la fecha del auto dictado por este Tribunal. (Folio 24).

En tal sentido visto el escrito de contestación; este Tribunal Observa y motiva:

Analizada la contestación de la demanda presentada por los ciudadanos Carmen Nayibe Campo y Omar José Campo, identificados en autos, parte demandada debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alonso Humberto Chirinos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.284, manifestando que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, reconoce como cierto el Documento Privado de Cesión de cada Alicuota Parte de Derechos Sucesorales inserto a los Folios dos y tres (2 y 3) anexo con la letra “A” objeto de la presente demanda, mediante el cual cedió la alicuota parte de los Derechos Sucesorales a la ciudadana Lidia Coromoto Campos, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.832 y domiciliada en la Avenida Libertador entre calles 37 y 38, Local Nº 1 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, correspondiente al treinta y tres, treinta y tres (33,33%) de cada uno, para un total de sesenta y seis, sesenta y seis (66,66%) sobre la totalidad de los derechos sucesorales proindivisos que tienen y poseen en el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide TRECE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13,90 Mts) de frente, por VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (25,50 Mts) de fondo, para un área total de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (410,05 Mts2) y la vivienda allí construida la cual se encuentra ubicada en la Calle 38 entre Avenidas 21 y 22, Nº 21-23 del Barrio Villa Pastora en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es o fue de Julio Lugo. SUR: Casa y solar de Macario Quiroz. ESTE: Casa y solar de Alicia Sequera. OESTE: Callejón “C”, Nº 18 que es su frente. El precio de la cesión fue por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000.000,oo), que recibió de la nombrada cesionaria en dinero de libre circulación en el país y a su entera y cabal satisfacción y le hizo la tradición legal, libre de cargas y gravámenes y con obligación de saneamiento conforme a Ley y es de su puño y letra la firma autógrafa estampada al pie de dicho documento así como las huellas dactilares fueron impresas por mí, que expresa el reconocimiento en su contenido y firma del documento, se trata de un convenimiento a la demanda, renuncia a los lapsos procesales y que se dicte la sentencia, por cuanto el reconocimiento perseguido por el demandante constituye el objeto de su demanda, la cual queda satisfecho…”.
Este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:

Del convenimiento:

Si bien es cierto que las reglas del convenimiento esta establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. (Sentencia de la SCC del TSJ, de fecha 20 de enero de 1999).

En Virtud del análisis y en concordancia con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil, así mismo se constata que los ciudadanos Omar José Campo y Carmen Nayibe Campo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.364.388 y V-5.955.010 domiciliados el primero en la Urb. Durigua Sector 4, calle 5, casa Nº 8 y la segunda en el Barrio Villa Pastora, calle 38 entre Avenidas 21 y 22, casa Nº 21-23 ambos en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio Alonso Humberto Chirinos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.284 reconoció el documento, objeto del presente juicio, es por lo que del reconocimiento formulado por la demandada, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arroja. Y así se decide. Procédase a expedir tantas copias certificadas requiera la parte actora.

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA HOMOLOGACIÓN en el presente Convenimiento presentado por la demandada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada y Firmada en la Sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2.017. Años 207° la Independencia y 158° la Federación.

La Juez,


Abg. Tany J. Fernández A.
La Secretaria,

Abg. Solger G. Colmenares T.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:40 de la mañana.
Conste:
Colmenares/Secretaria.
TJFA/ac