REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



Causa N° 2.211-2.017

Demandante: Gladys Corteza Vidal Borges, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-9.838.904 y domiciliada en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Demandado: Ramona Ernestina Borges, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-4.198.135 y de este domicilio.

Abogados
Asistentes: De la parte actora: Abg. Ana Rosa Flores, titular de la cédula de Identidad N° V-9.838.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387.

De la parte Demandada: Abg. Yurgenis Raquel Linárez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.394.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.126.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.

Sentencia: Homologación.


La presente demanda se inicia por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana Gladys Corteza Vidal Borges, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-9.838.904 y domiciliada en la calle 3 entre Avenidas 2 y 3 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Abg. Ana Rosa Flores, titular de la cédula de Identidad N° V-9.838.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, contra la ciudadana Ramona Ernestina Borges, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-4.198.135, de este domicilio y acompañó la demanda con el documento Privado objeto de la pretensión y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, se admite en fecha 10 de julio de 2.017, procediendo en fecha 13 de julio de 2.017, el alguacil de este Tribunal Luis Cordero, a consignar la boleta de citación que le fuere entregada para citar a la ciudadana Ramona Ernestina Borges debidamente firmada. (Folios 12 y 13).

En fecha 18 de septiembre de 2.017, la demandada Ramona Ernestina Borges, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yurgenis Raquel Linárez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.394.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.126, presentó escrito de contestación de la demanda, donde reconoce el documento en su contenido y firma y renuncia a los lapsos procesales. (Folio 14 frente y vuelto).

En fecha 22 de Septiembre de 2.017, se estampó auto fijando fecha para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes al de la fecha del auto dictado por este Tribunal. (Folio 15).

En tal sentido visto el escrito de contestación; este Tribunal Observa y motiva:

Analizada la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Ramona Ernestina Borges, identificada en autos, parte demandada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yurgenis Raquel Linárez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.394.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.126, manifestando que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, reconoce como cierto el Documento Privado inserto al Folio dos (2) anexo con la letra “A” objeto de la presente demanda, mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Gladys Corteza Vidal Borges, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-9.838.904 y domiciliada en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la totalidad de los derechos de propiedad que tiene y posee en el inmueble constituido por una casa signada con la clave Nº 024-19728 ubicada en la calle 3 entre Avenidas 2 y 3 Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, enclavada en un lote de terreno municipal que mide TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (371,28 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 3 en una extensión de 13,60 Mts, Sur: Gloria Pérez en una extensión de 13,60 Mts, Este: Egle Durán en una extensión de 27,30 Mts y Oeste: María Álvarez en una extensión de 27,30 Mts. El precio de la venta fue por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs 12.000.000,oo), que recibió del nombrado comprador en dinero de libre circulación en el país y a su entera y cabal satisfacción y le hizo la tradición legal, libre de cargas y gravámenes y con obligación de saneamiento conforme a Ley y son suyas las huellas dactilares, así como solicitó firmante a ruego, que expresa el reconocimiento en su contenido y firma del documento, se trata de un convenimiento a la demanda, renuncia a los lapsos procesales y que se dicte la sentencia, por cuanto el reconocimiento perseguido por el demandante constituye el objeto de su demanda, la cual queda satisfecho…”.
Este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
Del Convenimiento:

Si bien es cierto que las reglas del convenimiento esta establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. (Sentencia de la SCC del TSJ, de fecha 20 de enero de 1999).

En Virtud del análisis y en concordancia con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil, así mismo se constata que la ciudadana Ramona Ernestina Borges, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-4.198.135 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Yurgenis Raquel Linárez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.394.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.126 reconoció el documento, objeto del presente juicio, es por lo que del reconocimiento formulado por la demandada, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arroja. Y así se decide. Procédase a expedir tantas copias certificadas requiera la parte actora.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA HOMOLOGACIÓN en el presente Convenimiento presentado por la demandada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada y Firmada en la Sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2.017. Años 207° la Independencia y 158° la Federación.
La Juez,


Abg. Tany J. Fernández A.
La Secretaria,

Abg. Solger G. Colmenares T.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:12 de la mañana. Conste:
Colmenares/Secretaria.
TJFA/ac