REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
PARTE ACTORA: ANTONIO ROMANO RUBINO, nacionalidad italiano, cedula de identidad Nº E- 172.548., domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAILY DEL VALLE SACHEZ ROSALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.423.992, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 162.539.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL FRENOS Y EMBRAGUES HERMANOS PERNALETES C.A, representada por los ciudadanos: DIOGENES AQLEXANDER PERNALETE TOLOSA y YESSICA ALEXANDRA PERNALETE TOLOSA, en cualidad de presidente y vicepresidente respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA GUTIERREZ PARRA, titulares de la cédula de identidad V-8.600.335 y V-20.389.978, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.731 y 226.042.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas Ordinal 6 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
II
Libelo de demanda que fue admitido por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2017, ordenado la citación de los demandados mediante boleta, la cual el alguacil de este tribunal se traslado en tres oportunidades y fechas diferente imposibilitando citar al demandado (folios 44 al 57).
En fecha 29 de Marzo de 2017, comparece ante este tribunal la ciudadana: MAILY DEL VALLE SANCHEZ ROSALEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita que se practique notificación por cartel de los ciudadanos demandados ya identificados representantes legales de la sociedad mercantil denominada FRENOS Y EMBRAGUES HERMANOS PERNALETE C.A. (folio 58).
Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, este tribunal acuerda lo solicitado en fecha 03 de abril, en consecuencia ordena librar cartel de citación a los demandantes. (Folio 59)
En fecha 18 de abril del año 2017 consigna cartel de citación publicado en el diario última hora y regional. (Folio 61), por otra parte la suscrita secretaria de este tribunal en fecha 25 de abril del 2017 dando cumplimiento del artículo 223 del código de procedimiento civil. Se traslado y fijo cartel en la calle 29 entre avenida los agricultores, antes callejón 1 del barrio bella vista II de a ciudad de Acarigua (Folio 64).
Siendo el quinceavo día del lapso establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, para que las partes demandadas se dieran por citadas en la presente causa se deja constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 65).
En horas de despacho del día 24 de marzo la apoderada judicial de la parte actora solicita designe defensor judicial a la denominada sociedad mercantil frenos pernalete. Vista la diligencia suscrita este tribunal acuerda designar como defensor al abogado Oscar de Santis inpreabogado Nº 139.714, se ordena notificar para que comparezca ante este tribunal al segundo día de despacho a su notificación. (Folios 66 y 67).
En fecha 8 de junio del año 2017 comparece el abogado Oscar de Santis para dar aceptación a la designación de defensor judicial, vista la aceptación y juramentación se ordena emplazarlo mediante boletas y copia fotostática certificada del libelo de la demanda, a los fines de dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas dentro de los 20 días siguientes. (Folios 71 y 72).
Riela al folio (77 al 78) poder Apud acta otorgado por la demandada a los Abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y DIANA CAROLINA GUTIERREZ PARRA, ambos plenamente identificadas en autos. Por otra parte mediante escrito de fecha 11 de julio de 2017 exponen “nos damos por citado en nombre de sus representados FRENOS Y EMBRAGUES PERNALETTTE C.A, y solicitan se expidan copias fotostática del expediente, este tribunal acuerda lo solicitado en fecha 12 de julio de 2017 (folios 79 y 80).
En fecha 01 de agosto de 2017 estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA GUTIERREZ PARRA, titulares de la cedula de identidad V-8.600.335 y V-20.389.978 inpreabogado nº 61.731 Y 226.042, en condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS Y EMBRAGUES HERMANOS PERNALETTE C.A, plenamente identificada en autos y oponen la Cuestión Previa, por defecto de forma de la demanda contenido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. dando también contestación al fondo de la Demanda mediante escrito de seis (6) folios útiles y anexo constante de dieciséis (16) folios marcados “A” (folios del 81 al 102), fundamentando en el petitorio que de la relación los hechos expuestos en el escrito de contestación, reconocemos el contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y mandante FRENOS y EMBRAGUES HERMANOS PERNALETE C.A, con el ciudadano: ANTONIO ROMANO RUBINMO, PERO negamos y rechazamos los hechos señalado por la apoderada actora.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La parte demandada en la presente causa, procede a interponer Cuestión Previa prevista en el numeral 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en en el articulo 78, con vista a las siguientes consideraciones a efecto de:
PUNTO PREVIO: Inepta Acumulación de Pretensiones, Inadmisibilidad de la Acción. La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, así mismo establece PRIMERO: Afirman que la parte actora incurre en una indebida e inepta acumulación de pretensiones al ser su pretensión procesal de carácter excluyente, por cuanto pretende: A) El Desalojo del Inmueble, B) el Pago de los cánones de arrendamientos que resulta a criterio del demandado indemnización de daños y perjuicios y C) El pago de las costas procesales, afirman que su representado posee un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo que no es aplicable la exigencia del pago de los cánones de arrendamientos, así mismo alega que la parte actora exige la condena de costas y costos por lo que considera la parte demanda deben ser sujetos a tasación conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial por ser un componente distinto y autónomo a la pretensión principal. SEGUNDO: En relación al particular la parte demandada alega que el presente procedimiento se encuentra tramitado por las reglas del Juicio ordinario a que se contrae el artículo 338 y siguientes del código de procedimiento civil, conjuntamente aplicado en el 860 ejusdem. TERCERO: La parte demandada cita el artículo 286 del texto adjetivo Civil, y artículo 22 de la Ley de abogados por lo que delata la Inepta acumulación de pretensiones. Cuarto: conforme al principio de la legalidad de las formas procesales alega que la demandada propuesta por la actora es INADMISIBLE en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la situación anteriormente planteada por la parte demandada esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Ahora bien el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es importante señalar que la pretensión es el objeto de la demanda, y no la demanda misma; la pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de sostener el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio así como el derecho de reclamar las obligaciones contraída bajo una condición el cual deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Quien aquí juzga observa que el demandante en la presente causa, señala el objeto de pretensión en el desalojo del local comercial y que se condene a pagarle los canones de arrendamiento insolubles así como se condene en costa y costos los honorarios profesionales correspondientes al presente juicio, considera este Tribunal que no existe una inepta acumulación de pretensiones por cuando lo solicitado es subsidiario del objeto o acción de pretensión en los términos como lo argumenta la parte demandante, por lo que se considera improcedente las cuestiones previa para aplicar el articulo 346 ordinal 6 , 340 y articulo 78 del código de procedimiento civil y tratándose el presente caso de una acción de orden publico. Así se Decide y Establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y AUARE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Articulo 346 numeral 6, en concordancia con el 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria es costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 03 días del mes de Octubre de 2017, Años 207º y 158º.
La Jueza,
Abg. Tany J. Fernández A.
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la tarde.
CONSTE:
Colmenares /Secretaria
TJFA
Causa Nº 2172-2017
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