REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 26 de octubre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 4.498-2016.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.202.203, y de este domicilio, actuando en representación de la Empresa Mercantil CONGELADOS DEL CAMPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2013, anotado bajo el número 46, Tomo 11-A, en su condición de Presidente de la empresa tal como se evidencia en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante: ROBERT QUINTERO JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486.
Parte Demandada:
AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.388.560 y V-20.388.559, correlativamente.
Abg. Defensor Ad-Litem
De la parte demandada: ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.594.
Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 27/09/2016, de distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de l Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26/09/2016, cuando el ciudadano SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.202.203, y de este domicilio, actuando en representación de la Empresa Mercantil CONGELADOS DEL CAMPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2013, anotado bajo el número 46, Tomo 11-A, en su condición de Presidente de la empresa tal como se evidencia en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, asistido por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486, intentó demanda contra la contra los ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.388.560 y V-20.388.559, correlativamente, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA (folios 1 al 26)
En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar:
Es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.388.560 y V-20.388.559, correlativamente, para que convengan o en su defecto sean declarados por el Tribunal a otorgarle a su representada el respectivo documento de cancelación de hipoteca o en su defecto que el fallo dictado por este Tribunal haga las veces del documento de cancelación de hipoteca, una vez que la misma quede extinguida por los pagos realizados por su representada.
Por auto de fecha 30/09/2016, se dictó auto y se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, una vez que la parte demandante indique la dirección de la parte demandada (folio 27).
Por auto de fecha 07/10/2016, diligencio el ciudadano SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, asistida por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, y le dio poder apud acta al prenombrado abogado. Asimismo dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 30/09/2016, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de ello (folio 29).
En fecha 10/10/2016, este Tribunal acordó librar boletas de citaciones a los ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, identificados en autos, parte demanda (folios 30 y 31).
Consta desde el folios 32 al 42, de fecha 13/10/2016, diligenció el Alguacil de este Tribunal, y dejó constancia que se traslado a la calle 4 con esquina avenida 28, casa sin número, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, para practicar la citación de la parte demandada y estando presente en la dirección señalada pudo observar que el domicilio en referencia, se trata de un terreno abandonado y lleno de malezas, cercado con paredes de bloques y una entrada principal con una reja cerrada con cadena y candado en total abandonado, motivo por el cual procedió a devolver las boletas de citaciones de los ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, sin firmar.
En fecha 18/10/2016, diligenció el Abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 43).
Por auto de fecha 20/10/2016, este Tribunal acordó librar cartel de citación a los demandados AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 44 fte y vto).
Consta a los folios 45 al 47, de fecha 14/11/2016, diligenció el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó edictos, publicados en el diario “EL REGIONAL” de fecha 05/11/2016 y “ULTIMA HORA” de fecha 09/11/2016.
En fecha 18/11/2016, siendo las 09:30 a.m., el Secretario de este Despacho se trasladó a la siguiente dirección: Calle 4 con esquina avenida 28, casa sin número, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y fijó cartel de citación librado contra los ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, parte demandada, dando por cumplida la formalidad exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).
Consta al folios 49, de fecha 10/01/2017, diligenció el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito se le designe defensor judicial a los ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, parte demandada, asimismo en fecha 13/01/2017 este Tribunal acuerda lo solicitado y se nombró como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, a quien se ordena notificar mediante boleta de notificación para que comparezca ante este Tribunal AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, una vez conste en autos su notificación (folio 50 fte y vto).
En fecha 18/10/2016, diligenció el Abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la boleta de notificación librada por este Tribunal al abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, en esa misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de ello (folio 52 fte y vto y 52).
Por auto de fecha 18/01/2017, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, (folios 53 y 54).
En fecha 20/01/2017, compareció ante este Tribunal el Abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, quien expuso que acepta el cargo como defensor Ad-Litem de los ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo (folio 55).
En fecha 23/01/2017, por auto de este Tribunal acuerda librar boleta de citación al abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, para que de contestación de la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas de fondo sobre la misma, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES, una vez conste en auto su citación (folio 56 fte y vto).
Por auto de fecha 30/01/2017, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por el abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, (folios 57 y 58).
En fecha 08/03/2017, compareció ante este Tribunal el abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, y mediante escrito dio contestación a la demanda interpuesta en contra de sus defendidos ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, identificados en autos, (folios 59 al 61)
Consta a los folios 62 al 64, por auto de fecha 06/04/2017, este Tribunal acordó agregar como parte de las actuaciones los escritos de pruebas presentados por los abogados ROBERT QUINTERO JAIME y ANDRÉS AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 25/04/2017, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por los abogados ROBERT QUINTERO JAIME y ANDRÉS AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Defensor Ad-Litem de la parte demandada (folio 65).
Por auto de fecha 09/06/2017, este Tribunal fijó para el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, oportunidad legal para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 66).
En fecha 07/07/2017, por auto este Tribunal acuerda fijar un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.
Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Siendo la demanda el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y de esa manera se le reconozca el derecho reclamado; y la contestación de la demanda, el acto procesal mediante el cual el demandado puede defenderse de los hechos o cargos que se le hacen, considera quien juzga que lo procedente es determinar en que términos a quedado trabada la litis en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
En el caso que nos ocupa la parte demandante en su escrito libelar ha alegado entre otras cosas lo siguiente:
• Que es propietario de un inmueble, según consta de documento de venta celebrado con los demandados AKRAM YOUSEF EL NIMER FRIAS y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, mediante el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2013, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, bajo el N° 12, Tomo 69, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.28, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.12339, y correspondiente en el Folio Real del año 2015,.
• Que es consistente en un (01) lote de terreno propio según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, anotado bajo el número 4, folios 46 al 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo cuarto, Segundo Trimestre del años 2008.
• Que dicho terreno tiene una superficie QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (551,75 M2), el cual se encuentra ubicado en la calle 5 entre 28 y 29 de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y de Renzo Salvetti, SUR: Casa y solar de Argenis Escalona, ESTE: Calle 05 que es su frente y OESTE: Terrenos ocupados por CANTV.
• Que el precio convenido para la venta del inmueble fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), los cuales pagaría de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), al momento de la firma del documento de venta antes mencionado, b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a los noventa (90) días contados posteriormente a partir de la firma de dicho contrato y c) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para el día treinta de noviembre de 2013.
• Que el primer pago, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo realizó el demandante a los vendedores el día 24 de octubre, tal como se evidencia en recibo firmado y recibido conforme por los vendedores, y el segundo pago es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo realizó el demandante a los vendedores el día 18 de diciembre de 2013, tal como se evidencia en recibo firmado y recibido conforme por los vendedores.
• Que ya realizado los pagos adeudados de la totalidad del monto pactado por la venta del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los vendedores tenían que realizar al demandante la correspondiente liberación de hipoteca constituida a favor de los vendedores antes nombrados, por los montos restantes y hasta la presente fecha las gestiones para realizar el tramite de cancelación de la hipoteca han sido infructuosas.
• Que por tal motivo ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos AKRAM YOUSEF EL NIMER FRIAS y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Números V-20.388.560 y V-20.388.559, respectivamente para que convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal a otorgarle al demandante el respectivo documento de cancelación de hipoteca o en su defecto que el fallo dictado por este Tribunal haga las veces del documento de cancelación de hipoteca, una vez que la misma quedo extinguida por los pagos antes realizados por el demandante.
• Que fundamenta la presente demanda en el artículo 1907, numeral 4 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1525 U.T).
• Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, alegó el abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, en su condición de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos AKRAM YOUSEF EL NIMER FRIAS y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, en el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA lo siguiente:
• Que no es cierto que sus defendidos se hayan negado a realizar al demandante la correspondiente liberación de hipoteca, es decir, en ningún momento se ha producido una actitud negativa de parte de sus defendidos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, ya identificados a realizar los tramites de cancelación de la respectiva hipoteca.
• Que quiere dejar constancia a los fines de hacer contrato con sus defendidos en fecha 09 de febrero del año 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo designó como su defensor judicial en el juicio que por extinción de hipoteca, interpuso en su contra el ciudadano SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, en representación de la empresa Mercantil CONGELADOS DEL CAMPO, C.A., acompaña en copias simples el mencionado telegrama, así como recibo de consignación por ante el Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL).
• Que se inicio la presente demanda causa por demanda interpuesta por la empresa mercantil CONGELADOS DEL CAMPO, C.A., antes identificada, aduciendo la misma que los representados del prenombrado defensor, se han negado a otorgar el respectivo documento de cancelación de hipoteca del inmueble adquirido por la referida empresa a sus defendidos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2013, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2015, consistente en un terreno, ubicado en la calle 5, entre 28 y 29 de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
• Que el demandante una vez realizado el pago del precio de la venta sus defendidos tenían que realizar la correspondiente liberación de hipoteca, obligación que hasta la presente fecha no han realizado, ante lo cual quiere señalar, a modo de contestación de la demanda, que no es cierto que sus defendidos se hayan negado a realizarle al demandante la correspondiente liberación de hipoteca, es decir, en ningún momento se ha producido una actitud negativa de parte de los ciudadanos AKRAM YOUSEF EL NIMER FRIAS y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, ya identificados, a realizar los tramites de cancelación de la respectiva hipoteca.
• Que por último solicita que una vez tramitada la demanda en cuestión sea declarada sin lugar.
Trabada como ha quedado la litis pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte demandada, antes de decidir el fondo del asunto planteado.
PUNTO PREVIO:
Con el fin de resolver lo manifestado up-supra por la parte demandada con respecto a la defensa ejercida, observa este Tribunal del escrito de la contestación de los demandados, que el abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de los ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, parte accionada en la presente causa, indicó que no es cierto que sus defendidos se hayan negado a realizar al demandante la correspondiente liberación de hipoteca, es decir, en ningún momento se ha producido una actitud negativa de parte de sus defendidos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, ya identificados a realizar los tramites de cancelación de la respectiva hipoteca… El demandante una vez realizado el pago del precio de la venta sus defendidos tenían que realizar la correspondiente liberación de hipoteca, obligación que hasta la presente fecha no han realizado, ante lo cual quiere señalar, a modo de contestación de la demanda, que no es cierto que sus defendidos se hayan negado a realizarle al demandante la correspondiente liberación de hipoteca, es decir, en ningún momento se ha producido una actitud negativa de parte de los ciudadanos AKRAM YOUSEF EL NIMER FRIAS y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, ya identificados, a realizar los tramites de cancelación de la respectiva hipoteca
Y en este sentido se hace necesario traer a colación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. 02/1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente y las informaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante…”
Por su parte la Sala Civil, en fecha 18 de noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000339, estableció:
“… Afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad Litem y de su eficiencia en pro de su representado en el proceso, vale decir al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del Juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa a las partes.”
Por otra parte, considera quien aquí Juzga, que por tales circunstancias, y en aplicación de la doctrina parcialmente transcrita, que el Defensor Ad litem abogado ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZÁLEZ, cumplió con sus funciones de manera eficiente y eficaz, garantizando así el derecho a la defensa de los demandados up-supra identificados, y así se decide.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Anexas al libelo de demanda
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/04/2013, quedando anotado bajo el Tomo 11-A, Número 46 del año 2013, marcada como anexo “A” (folios 04 al 11), y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y efectivamente demuestra a esta juzgadora que el ciudadano SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.202.203, y de este domicilio, es el representante legal de la Empresa Mercantil CONGELADOS DEL CAMPO C.A., y así se establece.-
2.- Copias fotostáticas simples de documento contentivo de contrato de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2013, quedando anotado bajo el Nº 2015.28, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.12339, y correspondiente al libro de folio Real del año 2015, marcada como anexo “B” (folios 12 al 20), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público que no fue impugnado ni desconocido, al cual se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos AKRAM YOUSEF EL NIMER FRIAS y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un terreno propio, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (551,65 M2), ubicado en la calle 5, entre 28 y 29, de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Casa y solar de Renzo Salvetti; sur: Casa y solar de Argenis Escalona, este: calle 5 que es su frente, y oeste: terrenos ocupados por CANTV, a la Empresa Mercantil CONGELADOS DEL CAMPO, C.A., representada por presidente SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, y así se establece.-
3.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21/05/2008, quedando anotado bajo el Nº cuatro (4), folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49) Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año en curso, de un inmueble constituido por un terreno propio, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (551,65 M2), ubicado en la calle 5, entre 28 y 29 de Araure; municipio Araure del estado Portuguesa, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Casa y solar de Renzo Salvetti; sur: Casa y solar de Argenis Escalona, este: calle 5 que es su frente, y oeste: terrenos ocupados por CANTV, marcada como anexo “B” (folios 21 al 24) la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que es un instrumento público que al no ser impugnado ni desconocido por ninguna de las partes se le otorga pleno valor probatorio , y así se establece.-
4.- Copia simple de recibo de pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), correspondiente a la segunda cuota a la que se refiere el documento autenticado en fecha 28 de junio de 2013, el cual fue entregado por la empresa mercantil CONGELADOS DEL CAMPO C.A., representada por su presidente SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, y recibido por los ciudadanos AKRAM YOUSEF EL NIMER FRIAS y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, marcada como anexo “D” (folio 25), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, al ser concatenada con las demás pruebas aportadas se le otorga valor probatorio , y así se establece.-
5.- Copia simple de recibo de pago por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), correspondiente al documento de venta suscrito entre AKRAM YOUSEF EL NIMER FRIAS y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, y empresa mercantil CONGELADOS DEL CAMPO C.A., representada por su presidente SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, en fecha 28 de junio de 2013, marcada como anexo “E” (folio 26), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al ser concatenada con las demás pruebas aportadas se le otorga valor probatorio, , y así se establece.-
Se deja constancia, que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni durante el acto de contestación de la demanda ni en el lapso probatorio previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que en fecha 28 de Junio de 2013, los ciudadanos SILVERIO INOCENCIO PEREZ, (comprador) AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS (vendedores), constituyeron una hipoteca de Primer Grado, es decir realizaron una operación de compra venta a crédito otorgando los vendedores AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, a favor de la empresa mercantil CONGELADOS DEL CAMPO, C.A., representada por su Presidente SILVERIO INOCENCIO PÉREZ; garantía hipotecaria sobre un inmueble constituido por un lote de terreno el cual tiene una superficie QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (551,75 M2), el cual se encuentra ubicado en la calle 5 entre 28 y 29 de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y de Renzo Salvetti, SUR: Casa y solar de Argenis Escalona, ESTE: Calle 05 que es su frente y OESTE: Terrenos ocupados por CANTV, derivada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, anotado bajo el número 4, folios 46 al 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo cuarto, Segundo Trimestre del años 2008.
En este sentido, logra demostrar la parte actora que efectivamente existe la hipoteca de primer grado pactada entre las partes y que esa hipoteca se inició a partir del día 28 de Junio de 2013, que el precio convenido para la venta del inmueble fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), los cuales pagaría de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), al momento de la firma del documento de venta antes mencionado, b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a los noventa (90) días contados posteriormente a partir de la firma de dicho contrato y c) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para el día treinta de noviembre de 2013, consta de las pruebas aportadas a los autos que fueron debidamente valorada por esta Juzgadora, que el primer pago, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo realizó el demandante a los vendedores el día 24 de octubre, tal como se evidencia en recibo firmado y recibido conforme por los vendedores, y el segundo pago es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo realizó el demandante a los vendedores el día 18 de diciembre de 2013, tal como se evidencia en recibo firmado y recibido conforme por los vendedores.
Que ya realizado los pagos adeudados de la totalidad del monto pactado por la venta del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los vendedores tenían que realizar al demandante la correspondiente liberación de hipoteca constituida a favor de los vendedores antes nombrados, por los montos restantes afirmando la parte actora, que hasta la presente fecha las gestiones para realizar el tramite de cancelación de la hipoteca han sido infructuosas.
En criterio de quien aquí Juzga, la situación jurídica que se alega como la extinción de la obligación debe traerse a los autos de manera autentica y fehaciente, así se tiene como demostrada la petición postulada.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, así como de las pruebas aportadas en el presente caso, la parte actora ha logrado demostrar la existencia de la garantía hipotecaria, así mismo, probar el pago del precio por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, lo que consecuencialmente conduce al hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el Artículo 1.907 del Código Civil: Las hipotecas se extinguen…..4° “Por el pago del Precio de la cosa Hipotecada”, motivo suficiente para que proceda la acción interpuesta por el actor.
Del análisis anterior, en base a los fundamentos de hecho y derecho, quedó comprobada totalmente para quien aquí Juzga, la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria y en consecuencia extinguida la obligación hipotecaria que sea sobre el bien suficientemente descrito en la presente causa.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, existiendo plena prueba de los hechos alegado por el accionante; de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. En consecuencia es forzoso declarar con lugar la acción de extinción de hipoteca. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, actuando en representación de la Empresa Mercantil CONGELADOS DEL CAMPO C.A., asistido por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en contra de los ciudadanos AKRAN YOUSEF EL NIMER FRIAS Y YAMIL TAYSIR EL NIMER FRIAS, todos up-supra identificados, hipoteca que se constituyó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual tiene una superficie QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (551,75 M2), el cual se encuentra ubicado en la calle 5 entre 28 y 29 de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y de Renzo Salvetti, SUR: Casa y solar de Argenis Escalona, ESTE: Calle 05 que es su frente y OESTE: Terrenos ocupados por CANTV, derivada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, anotado bajo el número 4, folios 46 al 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo cuarto, Segundo Trimestre del años 2008. SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el referido inmueble. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio.
Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 26 de Octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)
Conste
(Scrìa)
Expediente N° 4.498-2016.-
MCRC/luís.-
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