REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 26 de Octubre de 2017.
Años: 207° y 158°
Visto el escrito recibido por el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.594, de este domicilio, en su condición de accionista y en carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, así mismo debidamente autorizado para ejercer las facultades del DIRECTOR EJECUTIVO, mediante instrumento poder debidamente autenticado en fecha 29 de junio del 2017, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 51, Tomo 60, folios 167 hasta el 169 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria mercantil ARROSECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 14 de septiembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A (Exp. 411-3435), cuyo documento constitutivo y estatutos sociales, han sido reformados, tal como se evidencia en el último asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 16 de Octubre de 2015, bajo el Nº 59, Tomo 60-A e inscrita en el Registro Único de Identificación Fiscal (RIF) Nº J299749915, domiciliada en el Asentamiento Campesino Santa Rosalía Transversal Nº 01 Sub- Centro, El Playón (Municipio Santa Rosalía) – Estado Portuguesa (código Postal 3307) en ejercicio legítimo de las facultades y prerrogativas a que se contrae en el documento constitutivo Estatutario de la Empresa con especial atención a lo previsto en la Cláusula Décima Tercera de la Compañía, documento constitutivo, actas de asamblea y poder, debidamente asistido en este acto por el abogado EDUARDO JOSÉ MARTINEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.879.564 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.091 y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. up supra identificada, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 53, Tomo 60,folios 173 hasta el 175, de fecha 29 de junio del 2017 .
No obstante, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca del presente escrito bajo los siguientes términos:
Observa esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, asistido por
el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTINEZ TORREALBA, ambos plenamente identificados, se interponen a la medida cautelar la cual no ha sido dictada en contra del demandado, sino que se dirige en contra de la empresa ARROSECA, C.A., saliendo indudablemente del ámbito de aplicación de las medidas cautelares, tal como lo reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que se ha dictado una medida que limita gravemente el funcionamiento de una empresa del ramo agroindustrial, siendo a todas luces incompetente por la materia para el decreto de dicha medida, ya que el conocimiento de dicho asunto le correspondería a un Tribunal Agrario….
En este sentido, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 y en su artículo 3 sostuvo:
“Los Juzgados de Municipio conocerán (de forma exclusiva y excluyente) de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (subrayado y negrilla de este Tribunal).”
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Y el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que:
“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”.
Evidenciándose del artículo 3 de la resolución antes señalada, así como de las normas antes transcritas, que no están dadas las condiciones legales a esta juzgadora, que le permitan conocer sobre la naturaleza del asunto sometido a discusión a este Tribunal, pues la misma ley, no le concede la facultad de conocer ni decidir el asunto planteado, ya que, al estar en presencia de una causa en la cual se encuentra relacionada una empresa que trabaja con el rubro de alimentos, regulada en razón de la materia por normas de estricto orden público, por imperio de la ley, necesita de la intervención de una autoridad judicial competente, siendo para este caso, el facultado, el juez de que con competencia territorial conozca de materia agraria.
Al respecto, acoge criterio esta juzgadora de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia 07 de agosto de 1996 cuando estableció:
“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre la materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de la administración de justicia”(Pierre, 1996, Nº 8, 256).
De tal manera, que seguir conociendo de la presente causa en los términos en que fue planteada, aún cuando este Tribunal está impedido de competencia en razón de la materia para conocerla por cuanto le está vedado para pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien juzga, que se estarían violentando normas de estricto orden público, y a tal efecto considera que lo procedente es declararse INCOMPETENTE en razón de la MATERIA y DECLINAR dicha competencia, al Tribunal Segundo de Primeras Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primeras Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Segundo de Primeras Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Expediente N°. 4.592-2017
CUADERNO DE MEDIDAS.
MCRC/solimar.
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