REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-266/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: TIBISAY PASTORA MARCHAN MUJICA y LINO GERARDO AGÜERO VASQUEZ.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 14 de abril del 2.016 se recibió por distribución de del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: TIBISAY PASTORA MARCHAN MUJICA y LINO GERARDO AGÜERO VASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.375.464 y V-7.388.648, respectivamente, la primera domiciliada en Barrio Obrero, posada San Mateo, calle 32, N° 12-45 Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en el barrio Cuesta Lara, calle principal, casa N° 4, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistidos en este acto por la abogada Nancy Valbuena de Torrealba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.804. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que en fecha 18 de noviembre 2010, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 469, marcada con la letra “A”, alegan que al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Barrio Obrero, posada San Mateo, calle 32, N° 12-45, Acarigua estado Portuguesa. Manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos así como tampoco bienes que liquidar. Alegan que durante la unión matrimonial fijaron el ultimo domicilio en la dirección antes señalada, que convivieron juntos por muy poco tiempo y que por causas diversas se rompió la paz conyugal, por lo que convinieron separarse poniendo fin a su convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 20 de febrero del año 2011.
En fecha 20 de abril de 2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 05 y 06)
En fecha 28 de julio de 2.017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Tibisay Marchan, debidamente asistida por el abogado José Samir Abouras totúa, consignó el valor de los fotostatos para la compulsa a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Pública en Materia de Familia.- (Folio 07)
En fecha 28 de septiembre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 08 y 09)
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el N° 469, correspondiente a los ciudadanos: TIBISAY PASTORA MARCHAN MUJICA y LINO GERARDO AGÜERO VASQUEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18/11/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: TIBISAY PASTORA MARCHAN MUJICA y LINO GERARDO AGÜERO VASQUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: TIBISAY PASTORA MARCHAN MUJICA y LINO GERARDO AGÜERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.375.464 y V-7.388.648, respectivamente, la primera domiciliada en Barrio Obrero, posada San Mateo, calle 32, N° 12-45 Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en el barrio Cuesta Lara, calle principal, casa N° 4, Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez (18-11-2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.-
CUARTO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las Once (11:33 p.m.) de la tarde.- Conste.-.
Sria
Exp. 266/2016
Paola
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