REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-392/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: PÉREZ PARRA HUGO RAMON y RODRÍGUEZ PÉREZ KEISSY COROMOTO.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 17 de julio del 2017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: PÉREZ PARRA HUGO RAMON y RODRÍGUEZ PÉREZ KEISSY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.123.951 y V-4.605.275, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Erick José Padron Linares, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.622. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 375, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ROSA KARINA y EDWAR MIGUEL; ambos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros., V-12.091.228 y V-12.447.248; que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de que liquidar. Fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 36 entre 29 y 30, casa N° 72, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa; que desde el mes de abril del año 2007, específicamente hasta la presente fecha, se separaron voluntariamente viviendo cada uno en domicilios diferentes KEISSY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PÉREZ, en la avenida 36 entre calles 29 y 30, casa N° 72, Acarigua estado Portuguesa, y el cónyuge HUGO RAMOPN PÉREZ PARRA, en la avenida 35 entre calles 34 y 35, N° 34-32, Acarigua estado Portuguesa; y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; los hechos narrados enmarcan las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el mes de abril de año dos mil siete, (2007) que han transcurrido diez (10) años y dos meses.

En fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 01 de agosto de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Hugo Ramón Pérez Parra, asistido por el abogado Erick José Padrón Linares, parte solicitante, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 28 de septiembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, signada con el N° 375, correspondiente a los ciudadanos: PÉREZ PARRA HUGO RAMON y RODRÍGUEZ PÉREZ KEISSY COROMOTO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29/12/1970, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa.

2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: PÉREZ RODRÍGUEZ ROSA KARINA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-

3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: PEREZ RODRÍGUEZ EDWAR MIGUEL, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-

4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: RODRÍGUEZ DE PÉREZ KEISSY COROMOTO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-

5.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: PÉREZ PARRA HUGO RAMON, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: PÉREZ PARRA HUGO RAMON y RODRÍGUEZ PÉREZ KEISSY COROMOTO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: PÉREZ PARRA HUGO RAMON y RODRÍGUEZ PÉREZ KEISSY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.123.951 y V-4.605.275, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta (29-12-1970), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La secretaria,

Abg. Aura Estela Rangel Romano.-

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:00 am.) de la mañana.- Conste.- Sria.-




Causa N° C-392/2017.-
MSDS/adriana.-