REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº C-395/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: ARRAIZ FREDDY ALIS y PÉREZ LUZ MARIA.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 25 de julio del 2017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: ARRAIZ FREDDY ALIS y PÉREZ LUZ MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.119.883 y V-3.528.824, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Rosa Ángel Ramírez, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.202. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 1966, por ante la Prefectura del Distrito Páez estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 28, estableciendo como último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua sector 03, vereda 17, casa número 06, Acarigua estado Portuguesa; durante la unión conyugal procrearon siete (07) hijos de nombres; Tahis Prudencia, Luz Marisol, Freddy Ali, Evelin Leonor, Belkis Margarita, Yanna Jackeline Y Richard Alberto; todos mayores de edad. Asimismo manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Durigua vereda 17, casa N° 06, sector 03, Acarigua estado Portuguesa; y que su unión matrimonial los primeros tiempos fue armonioso, feliz, y después fue llena de dificultades insuperables, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron divorciarse; el tiempo que duro su relación fue de catorce (14) años en el domicilio antes señalado, alegan que se separaron el día 22 de abril del año 1980 hasta la presente fecha, quedando evidenciado que hubo una ruptura prolongada por más de treinta y siete (37) años; viviendo cada uno en domicilios diferentes; es por lo que solicitaron la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 27 de julio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 04 de agosto de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Freddy Ali Arraiz, asistido por la abogada Rosa Ángel Ramírez, parte solicitante, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 28 de septiembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, signada con el N° 28, correspondiente a los ciudadanos: ARRAIZ FREDDY ALIS y PÉREZ LUZ MARIA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 01/03/1966, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa.

2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ARRAIZ FREDDY ALIS y PÉREZ LUZ MARIA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ARRAIZ FREDDY ALIS y PÉREZ LUZ MARIA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ARRAIZ FREDDY ALIS y PÉREZ LUZ MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.119.883 y V-3.528.824, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de marzo de mil novecientos sesenta y seis (01-03-1966), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La secretaria,

Abg. Aura Estela Rangel Romano.-

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:30 am.) de la mañana.- Conste.- Sria.-














Causa N° C-395/2017.-
MSDS/adriana.-