REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-401/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: WILLY JAVIER CAMACHO y ZOILA RIVERO.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 08 de AGOSTO de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: WILLY JAVIER CAMACHO y ZOILA RIVERO, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.043.547 y V-15.341.978, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.951.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 09 de Julio de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 22, establecieron como último domicilio conyugal en la calle 12, casa N° 55, sector San José, Parroquia Rio Acarigua de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por lo que han permanecido separados de hecho desde el 25 de Diciembre de 2006, manifiestan que en su vida matrimonial se mantuvo relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Manteniéndose separados por más de cinco (5) años de hecho, motivados a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin que hasta el momento hayan tenido intención de reconciliación alguna Así mismo declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.

En fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 14 de Agosto de 2017 compareció el ciudadano WILLY JAVIER CAMACHO debidamente asistido de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Octubre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, signada con el N° 22, correspondiente a los ciudadanos: WILLY JAVIER CAMACHO y ZOILA RIVERO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 09/07/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa.
2. Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos WILLY JAVIER CAMACHO y ZOILA RIVERO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: WILLY JAVIER CAMACHO y ZOILA RIVERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: WILLY JAVIER CAMACHO y ZOILA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.043.547 y V-15.341.978, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de julio de dos mil cuatro (09-07-2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.

CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los VEINTE (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (10:30 am.).- Conste.-
Sria Temporal,
Exp. 401/2017
MSDS/ARR/rocio