REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-398/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: ROSALBA ESTHER MORA MEDINA y MIGUEL EDUARDO FONSECA.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 02 de agosto del 2.017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: ROSALBA ESTHER MORA MEDINA y MIGUEL EDUARDO FONSECA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.661.843 y V-10.054.956, respectivamente, la primera domiciliada en el barrio Simon Bolívar, Av. principal, casa s/n del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en vía Chaconera, caserío el Toro Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada María Rojas González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.897. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en la Sentencia N° 693, de fecha 02 Junio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, la cual realiza una interpretación del artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que en fecha 23 de agosto del 2005, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, alegan que fijaron su residencia y último domicilio conyugal en el barrio Simon Bolívar, casa s/n, Municipio Páez del estado Portuguesa. Asimismo manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar, que los primeros días de casados la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que desde hace unos años para acá comenzaron a cambiar cada quien por su lado y decidieron de mutuo acuerdo separarse.
En fecha 03 de agosto de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 06 y 07)

En fecha 03 de octubre de 2.017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosalba Esther Mora Medina, debidamente asistida por el abogada Ylse María Rojas, consignó el valor de los fotostatos para la compulsa a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Pública en Materia de Familia.- (Folio 08)

En fecha 13 de octubre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 08 y 09)

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada bajo el N° 328, correspondiente a los ciudadanos: ROSALBA ESTHER MORA MEDINA y MIGUEL EDUARDO FONSECA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23/08/2005, por ante el Registro Civil Municipio Páez del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ROSALBA ESTHER MORA MEDINA y MIGUEL EDUARDO FONSECA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia N° 693, de fecha 02 Junio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia , la cual realiza una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ROSALBA ESTHER MORA MEDINA y MIGUEL EDUARDO FONSECA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.661.843 y V-10.054.956, respectivamente, la primera domiciliada en el barrio Simon Bolívar, Av. principal, casa s/n del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en vía Chaconera, caserío el Toro Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 02 Junio del2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, la cual realiza una interpretación del artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco (23-08-2005), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.-
CUARTO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las Once y media (11:30 a.m.) de la tarde.- Conste.-.
Sria
Exp. 398/2017
Paola