REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-411/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: JAVIER GONZALO PERAZA FALCON y NEIDA MARIBEL PEREZ ESCALONA.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 22 de septiembre del 2.017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: JAVIER GONZALO PERAZA FALCON y NEIDA MARIBEL PEREZ ESCALONA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 11.547.591 y V-12.264.052, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada Belkis María Carrasco Soto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 250.903. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 27/10/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 458, marcada con la letra “C”, alegan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: JONATHAN MIGUEL PERAZA PEREZ, CESAR MIGUEL PERAZA PEREZ y VICTOR MANUEL PERAZA PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.146.002, V-24.146.001 y V-25.791.468, respectivamente. Manifiestan que fijaron como último domicilio conyugal el callejón 01, en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n del Municipio Páez estado Portuguesa, que desde el año 1998 se separaron y fijaron residencia en la ciudad de Acarigua y por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal se separaron alegando una ruptura prolongada de la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho mas vida en común bajo ninguna circunstancias, alegan que la ruptura de la vida en común es desde el año 2006 hasta la presente fecha del año 2017. Manifiestan que adquirieron una casa en la comunidad conyugal, ubicada en el callejón uno (01) del barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, en el Municipio Páez del estado Portuguesa, según documento notariado de fecha 30/07/1998, manifestando el ciudadano Javier Gonzalo Peraza Falcon, ya identificado, que todos sus derechos sobre el bien inmueble adquirido en la vida conyugal le sean transferidos a la ciudadana Neida Maribel Perez Escalona.
En fecha 26 de septiembre de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 15 y 16)
En fecha 28 de julio de 2.017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Javier Peraza, debidamente asistido por la abogada Belkis Carrasco, consignó el valor de los fotostatos para la compulsa a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Pública en Materia de Familia.-(Folio 17)
En fecha 13 de octubre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 18 y 19)
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, signada con el N° 165, correspondiente a los ciudadanos: JAVIER GONZALO PERAZA FALCON y NEIDA MARIBEL PEREZ ESCALONA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27/10/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JAVIER GONZALO PERAZA FALCON y NEIDA MARIBEL PEREZ ESCALONA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JAVIER GONZALO PERAZA FALCON y NEIDA MARIBEL PEREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 11.547.591 y V-12.264.052, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos (27/10/1992), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial puede procederse a su liquidación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:20 a.m.) de la mañana.- Conste.-.
Sria
Exp. 411/2017
Paola
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