REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Causa: Nº C-413/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO y NALLIVE DEL VALLE BAEZ DE FIGUEREDO.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 27 de septiembre del 2017, se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO y NALLIVE DEL VALLE BAEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.549.697 y V-5.365.092, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada Virginia Edely Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.969. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de marzo del año mil novecientos noventa (28-03-1990), por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 96; alegan los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres BETHXANDRA DEL VALLE FIGUEREDO BAEZ, BETHXANY ISABEL FIGUEREDO BAEZ, y JOSÉ GREGORIO JUNIOR FIGUEREDO BAEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V16.043.875, V-17.362.074 y V-20.813.486, respectivamente; durante su unión matrimonial no fomentaron bienes de fortunas. Alegan los solicitantes que en fecha 18 de abril del 2004, por razones que se reservan señalar, decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho, y desde ese momento hasta la fecha no han tenido vida en común, bajo ninguna circunstancia de manera interrumpida hasta la fecha actual, afirman los solicitantes estar separados de hechos por mas de trece (13) años; su último domicilio conyugal fue en la Urbanización 24 de Julio, calle 10, sector 3, casa N° 10, Municipio Páez, estado Portuguesa; es por lo que anteriormente expuesto solicitaron la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 28 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 06 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada Virginia Edely Torre, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de octubre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, signada con el N° 96, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO y NALLIVE DEL VALLE BAEZ DE FIGUEREDO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28/03/1990, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa.-
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: FIGUEREDO JOSÉ GREGORIO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
3.) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: BAEZ DE FIGUEREDO NALLIVE DEL VALLE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
4.) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, signada con el N° 2359, correspondiente a la ciudadana: BETHXANDRA DEL VALLE FIGUEREDO BAEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.-
5.) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: BETHXANDRA DEL VALLE FIGUEREDO BAEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
6.) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, signada con el N° 3234, correspondiente a la ciudadana: BETHXANY ISBAEL FIGUEREDO BAEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.-
7.) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: BETHXANY ISBAEL FIGUEREDO BAEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
8.) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, signada con el N° 2698, correspondiente al ciudadano: JOSÉ GREGORIO JUNIOR FIGUEREDO BAEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.-
9.) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ GREGORIO JUNIOR FIGUEREDO BAEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO y NALLIVE DEL VALLE BAEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO y NALLIVE DEL VALLE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.549.697 y V-5.365.092, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de marzo del año de mil novecientos noventa (28-03-1.990), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
En esta misma fecha se publicó siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde.- Conste.- Sria.-
Causa N° C-413/2017.-
MSDS/adriana.-
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