REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2016-02-0245.
PARTE QUERELLANTE: Wiliams Enrique Pérez Rojas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ricardo Olivio Godoy y Joel Darío García Dorante.
PARTE QUERELLADA: Dirección Ejecutiva de la Magistratura
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Aldo J. Mujica
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este Juzgado Superior, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILIAMS ENRIQUE PEREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.600, asistido por los abogados RICARDO OLIVIO GODOY y JOEL DARIO GARCÍA DORANTE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 104.172 y 142.570, respectivamente, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, signándole la nomenclatura bajo el Nº PP01-2016-02-0245.
En fecha doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenó expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha catorce (14) de Junio de 2017, se celebro Audiencia Preliminar, dejando constancia de la Comparecencia de ambas partes.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejo constancia de la Comparecencia de ambas partes, visto la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del fallo, se dicto Auto para Mejor Proveer. Se libro oficios Nº 0310-17 y 0312-17 dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Portuguesa y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entiéndase, la relación de empleo al ejercer funciones como Alguacil titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relación que culmino a través de Acto Administrativo de Destitución dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), y notificado al hoy recurrente en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de ello, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior ratifique su COMPETENCIA, y entre a conocer y a decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) En fecha 19 de octubre de 2015, la Jueza de Municipio, profiere Auto de Apertura iniciando procedimiento de Remoción, en contra del Trabajador judicial WILIAMS ENRIQUE PEREZ ROJAS, en su condición de Alguacil titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, auto en el cual expone los hechos en los términos siguientes: El día 28 de septiembre de 2015, la Jueza SARATH THERESA CÀRDENAS MÀRQUEZ, la cual procedió a notificarme, del procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita aperturado en mi contra, con la función de enterarme de que se había iniciado un Procedimiento Sancionatorio de Amonestación Escrita en mi contra y del contenido del auto de apertura, …, pero una vez que leí, el auto de apertura, no me negué a firmar la notificación, sino que vi la forma de actuar de la ciudadana Juez que de manera burlona delante de mis compañeros de trabajo, que estaban en la sede del tribunal, me conmino a firmar casi gritando amedrentándome, por lo que decidí, regresar a mi puesto de trabajo y a mis funciones, (…)”.
Alega como Punto Previo, la incompetencia de la Jueza Destituyente, señalando lo siguiente: “(…) La competencia, para realizar mi destitución está a cargo de la juez Supervisora de los Juzgados de Municipios, que a su vez depende del Juez Rector, Del Circuito Judicial del Estado Portuguesa; mal podría la Jueza de Municipio removerme del cargo como lo hizo de manera inconstitucional usurpando funciones que no le corresponde (…)”.
Continua la parte querellante “(…) en virtud de que se constata que el Juez Rector del estado Portuguesa, tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la Dirección de Administración de Personal, en tal fundamento es que solicito la nulidad absoluta por esta viciada de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Argumenta el querellante, como fundamentos jurídicos violados “(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Derecho al debido Proceso (art.49), derecho a la Defensa (art. 49 ordinal 1); Derecho a ser oído (art. 49 ordinal 3); Derecho de petición y oportuna respuesta (art. 51). Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Derecho de petición y oportuna respuesta (art. 2); Motivación de los Actos Administrativos (art. 9); Causales de nulidad absoluta de los Actos Administrativos (art. 19); obligación de comparecencia (art. 29); Principio de Eficacia en la Actividad administrativa (art.30); Legitimación para el ejercicio de los Recursos Administrativos (art. 85); Estatuto de la Función Pública: Causales de Amonestación Escrita (art.60) (…)”.
Finalmente peticiona lo siguiente “(…) que declare l NULIDAD ABSOLUTA de la sanción disciplinaria de REMOCION, en contra del empleado judicial WILIAMS ENRIQUE PEREZ ROJAS, en su condición de de Alguacil titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia se restituya en el cargo que venía ejerciendo hasta esta fecha,…, además del pago de los salarios dejados de percibir y todas sus incidencias de conformidad con lo regulado en la ley del trabajo, (…)”.
III
DE LA CONTESTACION.
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observo, que la parte querellada no presento escrito de contestación.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
LA PARTE QUERELLANTE:
Consignado conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Original de Boleta de Notificación declarando con Lugar la Sanción de Destitución; inserta al folio seis (06) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia fotostática certificada del Acto Administrativo de Destitución de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), inserto en los folios desde el siete (07) hasta el folio veintiuno (21), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE QUERELLADA:
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo contentivo de ciento tres (103) folios. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha Tres (03) de Octubre de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa lo siguiente:
Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo notificado mediante Boleta de Notificación de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) , por medio del cual se declara Con Lugar la Sanción de Destitución del cargo de Alguacil, conforme al artículo 43 literales b) y c) del Estatuto del Personal judicial.
El querellante sustenta su pretensión señalando en primer lugar la Incompetencia de la Ciudadana Sarath Theresa Cárdenas Márquez, en su condición de Jueza Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando el querellante, que tal competencia para emitir actos administrativos de destitución le es atribuida a la juez Supervisora de los Juzgados de Municipios, que a su vez depende del Juez Rector del Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y que en virtud de ello, mal pudo la Jueza de Municipio removerle del cargo como lo hizo, y que tal remoción está viciada por inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto usurpo funciones que no le atribuían.
Del mismo modo, alega el querellante, que se le violento el debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en lo referente a los numerales 1 y 3, derecho a la defensa y el derecho a ser oído, respectivamente; así como también el derecho a la Oportuna Respuesta consagrado en el artículo 51 Constitucional en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia también que el acto administrativo carece de Motivación, y que es causal de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la ley ejusdem, y que el mismo contraviene a los principios de eficacia en la actividad administrativa, y legitimación para el ejercicio de los recursos administrativos, así como las causales de amonestación escrita, contenidas en la mencionada Ley.
Al efecto, debe indicarse que del acto administrativo recurrido cursante desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y cinco (65) del expediente Administrativo sustanciado al hoy recurrente, se aprecia en primer lugar que el Acto Administrativo fue dictado por la ciudadana Abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien actuó en ejercicio de potestad disciplinaria en función administrativa sancionatoria como administrador de recursos humanos del personal bajo su supervisión.
Ahora bien, con relación a la incompetencia manifiesta denunciada por la parte actora, considera prudente quien decide, traer a colación el criterio que ha mantenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2006, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, reiterando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, caso JOSÉ ANTONIO GUEVARA MORENO, estableció que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos.
Del mismo modo, lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sentencia dictada en fecha 10/12/2009 en el expediente Nº AP42-R-2007-001063 que precisó lo siguiente:
“(…) Ello así, es necesario en este aspecto dejar establecido quién es el “Titular De La Potestad Disciplinaria” cuando se trata de Juzgados unipersonales y en tal sentido como la propia denominación lo establece, tales órganos están a cargo de un sólo Juez, el cual no es simplemente el funcionario bajo cuyo cargo se encuentran adscritos determinados “empleados” y/o “funcionarios”, sino que tal denominación responde a aquel funcionario con legítimo interés al momento de administrar a determinado recurso humano y de aplicar sanciones disciplinarias y/o ejercer acciones administrativas en contra de éste. El personal que designa el Juez, está bajo su esfera de actuación, más aún en casos como el de marras, cuando se trata del funcionario que suscribe conjuntamente con él los actos procesales, entre otras actuaciones (…)”
De igual forma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
“(…) Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial (…)”.
Siendo así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Por todo lo anterior, se permite este Juzgador afirmar que contrario a lo denunciado por el actor en el caso que nos ocupa el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionario competente para ello; y al respecto debe acotar, que el Juez en el ejercicio de sus funciones de Administración de Justicia, tiene 2 características fundamentales, la primera cuando actúa como Administrador de Justicia, y la segunda, cuando actúa como Administrador de los Recursos humanos o del Personal a su cargo; en el caso de autos, la ciudadana Sarath Theresa Cárdenas Márquez, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar el Acto Administrativo de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante el cual destituyó al hoy recurrente del cargo que venía desempeñando como alguacil de ese Tribunal, actuó como Administrador de Personal a su cargo y supervisión, en consecuencia, no usurpó funciones, ni tampoco hizo uso desmedido de las atribuciones que le fueran legalmente conferidas, tal como lo alega el hoy recurrente; y que por el contrario actuó con fundamento en el articulo 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo 37 y siguientes del Estatuto del Personal Judicial, en este sentido, la Juez Provisorio es competente para dictar el acto administrativo que es objeto de impugnación; razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia formulado, por el ciudadano WILIAMS ENRIQUE PEREZ ROJAS, y del mismo modo se desestima la denuncia de que el acto administrativo dictado este incurso en las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte aduce la parte actora la violación de fundamentos jurídicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al artículo 49, numerales 1 y 3, así como el derecho de petición y oportuna respuesta consagrada en el artículo 51 del texto Constitucional.
Con fundamento en el alegato anterior, resulta indispensable traer a colación nuevamente la sentencia dictada en fecha 10/12/2009 en el expediente Nº AP42-R-2007-001063, la cual, expresamente, en torno al tema que nos ocupa, calificó como de libre nombramiento y remoción, específicamente por ser un cargo de confianza al cargo de Alguacil, señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza (…)”.
Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación el conjunto de funciones que ejerce un Alguacil, quien es categorizado como funcionario judicial, que según lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“(…) practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario (…)”.
Artículo 116 ejusdem; “(…) es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario (…)”
Del mismo modo, la Ley Orgánica del poder judicial, en su artículo 73, establece como atribuciones y deberes de los Alguaciles:
“(…) 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal. (…)”.
De conformidad con lo señalado se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Así, atendiendo al reiterado criterio de las Corte Contencioso Administrativo, debe afirmarse que el cargo de Alguacil es efectivamente de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo anterior, y determinada la naturaleza de Libre Nombramiento y remoción del Cargo de Alguacil, y visto que al hoy recurrente se le sustanció un procedimiento previo sancionatorio, a través del cual fue destituido del cargo de Alguacil, considera prudente quien decide, establecer una diferencia entre la figura de Remoción y Destitución, para ello trae a colación la Sentencia Nº 02112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/09/06,en la cual se hacen las siguientes pretensiones:
“(…) La relación jurídica entre la Administración y los agentes públicos puede concluir como consecuencia de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependientes de la voluntad de la Administración.
En tal sentido, la Sala considera necesario establecer diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano WILIAMS ENRIQUE PEREZ ROJAS no fue removido de su cargo sino que fue destituido, según se evidencia en acto administrativo que riela en los folios cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y cinco (65) del expediente Administrativo, procedimiento disciplinario que fue instruido en su contra, en el cual se observan las garantías del debido proceso, informándosele las causas que originaron tal decisión y dándosele la oportunidad de presentar sus defensas, en aras de garantizar los principios de justicia y equidad protegidos en nuestra Carta Magna.
Al respecto debe indicarse que una vez determinada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil, y visto que la Juez Provisorio sustanció un procedimiento Disciplinario, aun cuando no se requería la sustanciación de procedimiento previo, por ser como se explico en párrafos anteriores un cargo de libre nombramiento y remoción, pues es evidente que el hoy recurrente no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; por lo que pudo ser retirado del ejercicio de las mismas, sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, en consecuencia, determina quien juzga, que no existen violación alguna del ordenamiento jurídico denunciado, sino por el contrario, se le brindaron y respetaron las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso será aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, razón por la cual se desestima el presente alegato. ASÍ SE DECIDE.
Desvirtuadas todas las denuncias y alegatos formulados por la parte actora debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILIAMS ENRIQUE PEREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.600, asistido por los abogados RICARDO OLIVIO GODOY y JOEL DARIO GARCÍA DORANTE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 104.172 y 142.570, respectivamente, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.
|