REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 303
Causa Penal Nº: 6923-16.
Defensora Pública Octava: Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA.
Imputados: YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ.
Representante Fiscal: Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 08 de octubre de 2015, la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de los imputados YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la aprehensión de los mencionados imputados, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
1) Que un hombre y una mujer amenazaron con armas de fuego a la victima;
2) Que lo hicieron manejar el vehículo siendo apuntado con arma de fuego;
3) Que fueron aprehendidos in fraganti cuando traían a la victima sometido bajo amenaza;
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al ser aprehendido dos imputados de sexo masculino uno y uno se sexo femenino donde la víctima estaba presente al momento de la aprehensión se acredita la flagrancia.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 De la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos señalados anteriormente como es la aprehensión con el objeto material del delito en contra de los ciudadanos YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ son suficientes en contra de los precitados imputados. ASÍ SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por ¡a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, se establece que los delitos exceden de 10 años en su límite máximo y se acredita el peligro de fuga y el delito es de gran peligrosidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ. Nacionalidad Venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 24.936.301 estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, de fecha de nacimiento 12-02-1985, edad 30 años, Residenciado en Barrio Belle Viste; 1 cerca de la Fiscalía del Ministerio publico Acarigua estado Portuguesa y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ, Nacionalidad Venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 21.241.320 estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de fecha de nacimiento 14-01-1992, edad 23 años, Residenciado en Fundabarrio calle la F casa sin numero Araure estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de los imputados YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I.-
LOS HECHOS
Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, el Ciudadano Juez de Control No. 01, mediante la cual decreta contra mis defendidos medida de privación preventiva de libertad, en fecha 01 de octubre del 2015, en el desarrollo de la audiencia oral, tanto el Ciudadano Juez, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrieron mis defendidos para poder llegar al convencimiento que hayan sido las personas que de alguna forma participaron en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 No. 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente no existe una individualización en los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del 2015, sin indicar cual pudo haber sido la conducta desplegada por mis defendidos, su posible participación, lo cual a criterio de esta defensa representa una Privación de Libertad sin los suficientes fundamentos o elementos de convicción exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, según las actuaciones existe una denuncia, una Acta Policial del día 29/09/2015, que es con el que consideran que mis defendidos pudiera ser una de las personas descritas por la victima, sin que exista en el desarrollo de la investigación cualquier otro elemento que hagan presumir la participación de mis defendidos en dichos hechos. Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir en forma concatenada, y en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en la comisión del hecho punible, el único elemento en que fundamentaron dicha decisión. No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control No. 01, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 No. 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:
De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a los establecidos en dicha norma jurídica.
A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 No. 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem-
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y en este punto la ciudadana Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ, en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II.-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 06 de diciembre del 2014, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la mas clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que aí privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 No. 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de cohersión (sic) personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión (sic) personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersión (sic) deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mis defendidos YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de los imputados YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la aprehensión de los mencionados imputados, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente señala en su medio de impugnación lo siguiente:
(1) Que no se indica cuál es el hecho imputado a sus defendidos, ni se individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos.
(2) Que no existen elementos de convicción que determine la participación de sus defendidos en el delito imputado, más allá del acta policial y de la denuncia formulada por la victima.
Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y le sea decretada a favor de sus defendidos, una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, observa los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial de fecha 29/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde señalan que al recibir información sobre el robo de un vehículo de color plata, placas KBD-92V en el Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua, procede la comisión a dirigirse a la referida dirección y visualizan un vehículo con las mismas características MARCA DODGE, MODELO BRISA, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACAS KBD92V, SERIAL 8X1VF21LP4Y700364 y el conductor TORREALBA BARAZARTE ALEXANDER ANTONIO, quedando detenidos los ciudadanos ESTRADA SÁNCHEZ YORBI ALEXANDER y TORRES RODRÍGUEZ YESSICA MARIANELLA, a quienes no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, encontrándose bajo el asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver marca Smith &Wilson calibre 38 mm con cuatro (4) cartuchos sin percutir (folios 01 y 02 de las actuaciones principales).
2.-) Acta de Entrevista al “TESTIGO” en fecha 29/09/2015, donde manifiesta que se encontraba ese mismo día a las 04:00 pm., en el Barrio Bolívar lavando el carro, cuando fue sorprendido por dos sujetos un hombre y una mujer, lo apuntaron con un arma de fuego y lo amenazaron de muerte, le exigieron a su padrastro las llaves del carro y lo obligaron a conducir el carro, luego los persiguió en otro carro hasta la Cruz Roja y la policía los interceptó (folio 03 de las actuaciones principales).
3.-) Acta de Entrevista a la VICTIMA en fecha 29/09/2015 donde manifiesta que las 04:00 de la tarde se encontraba en su casa con su hijastro en el Barrio Bolívar lavando el carro, cuando fueron sorprendidos por dos (2) sujetos un hombre y una mujer, lo apuntaron con un arma de fuego, lo insultaron y lo amenazaron de muerte exigiéndole las llaves del carro y luego hicieron que se montara en el vehículo obligándolo a conducir, cuando iban manejando la mujer iba atrás con el arma de fuego apuntándolo y solo le decía que condujera y el hombre iba en el asiento de adelante mudo no hablaba, a los 15 minutos pasó una comisión por la cruz roja frente al Bellas Artes, y los interceptaron, ahí la mujer arrojó el arma de fuego bajo del asiento del conductor y le dijo que levantara las manos y saliera (folio 04 de las actuaciones principales).
4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de los objetos incautados: un (1) arma de fuego, cuatro (4) cartuchos y el vehículo automotor (folios 8 y 9 de las actuaciones principales).
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Nº 1951 de fecha 30/09/2015 practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson y a 4 cartuchos para aprovisionar arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial (folios 52 y 53 de las actuaciones principales).
6.-) Inspección Nº 4414 de fecha 30/09/2015 practicada en la AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CRUZ ROJA INTERNACIONAL VÍA PÚBLICA, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA (folio 56 de las actuaciones principales).
De los actos de investigación arriba referidos, se desprende, que la VICTIMA manifestó haber sido sorprendido por dos (2) sujetos, un hombre y una mujer, que lo apuntaron con un arma de fuego, lo amenazaron de muerte y lo obligaron a montarse en su vehículo y a conducirlo, cuando a los 15 minutos fueron interceptados por la comisión policial, lográndose la aprehensión de los ciudadanos ESTRADA SÁNCHEZ YORBI ALEXANDER y TORRES RODRÍGUEZ YESSICA MARIANELLA, encontrándose bajo el asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver marca Smith &Wilson calibre 38 mm, con cuatro (4) cartuchos sin percutir, señalando la víctima a los dos (2) sujetos aprehendidos, como las personas que lo llevaban amenazado con un arma de fuego y lo obligaban a conducir el vehículo sin rumbo conocido.
Dicha circunstancia fáctica fue igualmente referida por el TESTIGO, hijastro de la víctima, quien observó cuando dos (2) sujetos apuntaron a su padrastro con un arma de fuego, y lo obligaron a montarse en su vehículo automotor, para luego huir del lugar.
Así mismo, la comisión policial aprehendió a pocos minutos, a los dos (2) sujetos que apuntaron a la víctima (un hombre y una mujer), y se incautó el arma de fuego dentro del vehículo de la víctima.
De lo anterior, oportuno es acotar, que la doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obliga a la víctima (como ocurrió en el presente caso). Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
Por lo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR imputado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, y se configura de los actos de investigación cursantes en el expediente, encontrándose configurados los dos (2) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho ilícito no prescrito, que merece pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y participación de los imputados en el hecho atribuido por el Ministerio Público.
De igual manera, observa esta Corte, que de los actos procesales cursantes en el expediente, se desprenden lo siguiente:
1.-) En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión de los imputados YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 22 al 24 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 20 de octubre de 2016, se presentó formal escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (folios 57 al 68 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 16/12/2015 se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 142 al 145 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 23 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral especial en la que se le acordó a la ciudadana YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por padecer la imputada de enfermedad cerebro vascular y parálisis facial derecha (folios 213 al 215 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba referido, se observa, que la recurrente impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera decretada a los imputados YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ en fecha 01 de octubre de 2015.
Ahora bien, visto que en fecha 23 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio le revisó la medida privativa de libertad a la imputada YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte observa, que el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse revisado la medida de privación de libertad.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por la imputada YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado la revisión de la medida por una menos gravosa. Y respecto al imputado YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ a quien se le mantuvo la medida privativa de libertad, esta Alzada observa, que en el presente caso, se encuentra acreditado el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, de los elementos de convicción cursantes en el presente expediente, se presume el riesgo manifiesto de fuga del imputado YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ, dado la gravedad del delito atribuido y la magnitud del daño causado, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, ya que tiene asignada una pena de prisión que excede de los diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ellos.
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora.
Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2015, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de los imputados YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2015, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de los imputados YESICA MARIANELA TORRES RODRÍGUEZ y YORBI ALEXANDER ESTRADA SÁNCHEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6923-16.
LERR/.-