REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 304
Causa Nº 7165-16
Recurrente: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público en Materia de Dogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: JEAN CARLOS TOVAR VARGAS.
Defensora Pública: Abogada ZULAY JIMÉNEZ.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 05 de septiembre de 2016, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público en Materia de Dogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, sustituyéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, procesado por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“…omissis…
El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos..,.” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y , directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas válidamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1o Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente....” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el imputado de autos, en virtud de su demostrado deterioro de salud, indicado por el medico especialista y medico forense.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, ...Todas las personas tienen derecho a la protección-de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa...”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana, considera procede acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal, observando para el caso en concreto que nos ocupa que el ciudadano JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad nro 16.753.709, fue valorado y cursa en autos Exámenes de Laboratorio, Exámenes Radiológicos realizado por el Doctor Willians Tovar. ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, De fecha 20-07-2016, suscrito por el Dr. GERMAN LINARES, MEDICO CIRUJANO Y ECOGRAFISTA INTEGRAL, EN EL CUAL DIAGNOSTICA: EVENTRACION EN REGION SUPRAUMBILICAL, y señala que fue consignado el Informe Medico Forense Nro. 9700-161-0099, de fecha 27-07-2016, suscrito por el Doctor Orlando Peñaloza, Experto Profesional I, realizado al ciudadano JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad nro 16.753.709, en el cual señala paciente con PROTUBERANCIA ABDOMINAL EN CICATRIZ POR LAPAROTOMIA POSTERIOR A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL, SEGÚN EL INFORME MEDICO EL PACIENTE PRESENTA LESIÓN HEPÁTICA, PANCREATITIS, BAZO Y ESTOMAGO, ACTUALMENTE SEGÚN ECOGRAFÍA PRESENTA EVENTRACIÓN SIN APRECIAR PRESENCIA DEL BAZO, se recomienda que el paciente ACORDE A EVITAR ESFUERZO, DIETA PARA EVITAR COMPLICACIONES Y se encuentre en área HIGIÉNICA; es por lo que considera procedente quien aquí decide acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 1ero., consistente en arresto domiciliario al referido imputado, el cual cumplirá en la siguiente dirección Barrio 12 de Octubre avenida cinco entre calles 2 y 3 casa Nro. 172, del Municipio Araure Estado Portuguesa, consistente según Constancia expedida por el Consejo Comunal “!” de Octubre”, R.I.F J- 29950781-4,de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, debidamente firmada por sus integrantes y sello húmedo del citado Consejo Comunal, a los fines de garantizarle al referido imputado su derecho a la salud, establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda levantar acta compromiso al imputado que si llegare a incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, le será revocada de manera inmediata, decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en. funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del imputado JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, venezolano natural de Acarigua edo portuguesa de 34 años de edad nacido el 30 de enero de 1972 estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado al final de la avenida libertador sector la goajiro casa s/n Acarigua titular de la cédula de identidad nro 16.753.709, consistente en arresto domiciliario al referido imputado, el cual cumplirá en la siguiente dirección Barrio 12 de Octubre avenida cinco entre calles 2 y 3 casa Nro. 172, del Municipio Araure Estado Portuguesa, consistente según Constancia expedida por el Consejo Comunal “!” de Octubre”, R.I.F J-29950781-4,de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, debidamente firmada por sus integrantes y sello húmedo del citado Consejo Comunal, a los fines de garantizarle al referido imputado su derecho a la salud, establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda levantar acta compromiso al imputado que si llegare a incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, le será revocada de manera inmediata, decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual se materializara una vez conste en autos quien reside en dicha dirección aportada por la defensa y bajo la custodia de que persona quedara el imputado JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad nro 16,753.709, a los fines de garantizarle al referido imputado su derecho a la salud, establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que si llegare a incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, le será revocada de manera inmediata, decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público en Materia de Dogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, este Representante Fiscal apela formalmente mediante el presente escrito en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 29-07- 2016, a través de la cual declara Con Lugar la Solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JEAN CARLOS TOVAR, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar que la decisión en cuestión fue dictada por auto, sin haber agotado la vía de la notificación o haber sido convocado el Ministerio Publico a la realización de una audiencia Oral en la que se verificaría la razón o fundamentos que consideró el tribunal para tomar tal decisión. Señala la recurrida en su resolución citando una sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, apuntando que no es necesario convocar a las partes para la realización de la Audiencia Oral para resolver acerca de una Revisión de Medida planteada por alguna de las partes, queriendo decir con esto que la llamada AUDIENCIA ORAL se realiza solo con la figura del juez, siendo así como el Ministerio Publico es notificado de tal situación Treinta (30) días después de que dicha medida fue revisada, en donde se le otorgó al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, de conformidad al artículo 242 numeral 1o, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que la recurrida fundamenta, si se puede llamar así, la revisión de medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar de arresto domiciliario, a los fines de garantizar los derechos humanos y garantías constitucionales del ciudadano JEAN CARLOS TOVAR, en cabal cumplimiento con los tratados internacionales en derechos fundamentales, debido al estado de salud que presenta el imputado de autos; es entonces, donde este Representante fiscal sostiene que a los fines de verificar fehacientemente el estado de salud que presenta el mismo y ahondar en las condiciones físicas en las cuales el mismo debería permanecer y establecer con certeza la limitación que presenta el referido imputado y mas allá de eso a los fines de garantizar el cumplimiento y total apego a las normas que rigen el debido proceso, se debió haber convocado a la realización de una audiencia Oral a la cual estuvieran convocadas las partes y como experto el Médico Forense que suscribió el Informe Médico 9700-161-00099 de fecha 27-07-2016, esto con la finalidad de que el mismo expusiera de manera verbal en la referida audiencia el estado físico del imputado y dar así la oportunidad de ilustrar tanto al tribunal como a la defensa y al Ministerio Publico de tal aspecto, garantizando en tal sentido el debido proceso, ya que, de haberse realizado la mencionada audiencia da oportunidad de la realización de preguntas en puntos turbios o poco claros para las partes, así como también de la interposición de los recursos a los que hubiera lugar por parte del Ministerio Publico, pero no, el Tribunal a quo limitó a sobremanera la posibilidad que tiene el ministerio publico en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Código Orgánico procesal penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico de estar presente en dicho acto y de recurrir en caso de ser procedente.
Considera quien aquí suscribe que el solo hecho de que un imputado presente alguna variación en torno a su salud no da pie al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, por cuanto son circunstancias externas al proceso penal la salud de los imputados, en el presente caso no se logró visualizar a través de la resolución de revisión de medida cual es el estado critico de la salud del imputado para que la recurrida lá haya catalogado como medida humanitaria, como bien sabemos las medidas humanitarias proceden en otra fase del proceso penal, pero que también advierten que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora deberá continuar con su condena. De manera pues ciudadanos magistrados como ya lo hemos señalado en otras oportunidades el Ministerio Publico no esta en contra del derecho a la salud de los imputados, es nuestro deber por mandato constitucional, garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, pero en lo que si no estamos de acuerdo es que se utilicen mecanismos adversos para burlarse de la justicia y evadir los procesos penales, mas aun cuando se otorgan medidas cautelares sin restricción, sin seguimiento donde ni siquiera se verifica la evolución de la salud del procesado o penado, se revisan las medidas sin notificar a las partes, olvidándose de los derechos de las víctimas y de la obligación del Ministerio Publico de recurrir si así lo considera, notando que no se actúa con la misma celeridad procesal, eficiencia y eficacia al momento de notificarle a las partes de las revisiones de medidas en esas audiencias orales a puerta cerrada. Puesto que en la presente causa pasaron más de treinta (30) días para que fuera Notificado el Ministerio Publico de tal situación. Aprovecho para solicitar a esta honorable Corte de Apelación a exhortar a la recurrida para que emita las notificaciones de sus resoluciones en tiempo hábil, a los fines de computar el lapso de recurribilidad y de esta forma cumplir las formalidades de ley y transparencia y no incurrir en el desorden procesal. De la misma manera, es importante señalar que el Ministerio Publico no apoya la forma en que se revisan las medidas Cautelares a los imputados en esas mal llamadas audiencias orales a puerta cerrada sin convocaba las partes.
Ciudadanos Magistrados de esta diga Corte de Apelaciones, considera este Representante Fiscal que en el presente caso se debe determinar la pluralidad de elementos probatorios que existen en contra del ciudadano JEAN CARLOS TOVAR a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como también PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, las cuales rielan en el Expediente Original, por lo que es evidente que existen suficientes elementos probatorios para presumir que el imputado de autos participo en la comisión del hecho por el cual se le acusó, existiendo una perfecta correlación entre el hecho y la aprehensión.
En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones entendemos que la Materia de Drogas es una Materia Especial y que no se le debe dar el mismo trato que a un delito común, ya que, en esta materia la única víctima es el estado venezolano como representación de todos y cada uno de los venezolanos, y que si se analiza a profundidad es una de las principales causas de la comisión de gran variedad de delitos que se ejecutan día a día, ya que de no haber sido por la actuación eficiente de los funcionarios aprehensores esa sustancia hubiese sido distribuida no solo a uno sino a ciento de personas que a su vez la iban a consumir y distribuir causando de tal manera un daño irreparable a la sociedad. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es el de proteger a los ciudadanos en general representados por el mismo Estado Venezolano, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro y daño irreparable a la sociedad, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo. Es por lo que se considera que a pesar de la condición de salud que presenta el ciudadano JEAN CARLOS TOVAR no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y en consecuencia se ANULE LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 29-07-2016, a través de la cual declara Con Lugar la Solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JEAN CARLOS TOVAR, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada al Momento de la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra…”.



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público en Materia de Dogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, sustituyéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, procesado por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
(1) Que el sólo hecho de que el imputado presente alguna variación en torno a su salud, no da pie al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad.
(2) Que en el presente caso, no se verificó el estado crítico de la salud del imputado para que el Juez de Control haya catalogado como medida humanitaria, la cual procede en otra fase del proceso.
(3) Que se revisó la medida cautelar sin restricción, sin seguimiento para verificar la evolución de la salud del procesado, sin notificar a las partes.
(4) Que existen suficientes elementos probatorios para presumir que el imputado es el autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo la materia de drogas una materia especial, a la que no debe dársele el mismo trato que a un delito común.
(5) Que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita el recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le ratifique al imputado la medida privativa de libertad.
Así las cosas planteadas por el recurrente, y previo al abordaje de las denuncias formuladas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, se desprende lo siguiente:
1.-) En fecha 11 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que calificó la aprehensión en flagrancia del imputado JEAN CARLOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 26 al 39 de las actuaciones principales).
2.-) Del Acta de Investigación Penal de fecha 06/06/2016, se desprende que la comisión policial al detener al ciudadano JEAN CARLOS TOVAR y al practicarle la revisión corporal, le encontraron en su cinto un (1) revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 color negro provisto de dos (2) balas del mismo calibre. Así mismo, al revisar el vehículo automotor sobre el cual se trasladaban lograron incautarle en el interior de la maletera, un envoltorio de forma rectangular elaborado en cinta adhesiva de aspecto incoloro y material sintético azul, provisto de semillas y restos vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante de presunta droga, arrojando un peso bruto de 240 gramos de marihuana (folios 01 al 03 de las actuaciones principales).
3.-) Experticia Botánica de fecha 06/06/2016 practicada a un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, cinta adhesiva transparente contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de doscientos treinta y dos (232) gramos, arrojando positivo a MARIHUANA (folio 08).
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, país de fabricación USA y a dos (2) balas para aprovisionar arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special (folios 19 y 20).
5.-) Escrito de Acusación Fiscal Nº 096-16 de fecha14/07/2016 presentada en contra del ciudadano JEAN CARLOS TOVAS VARGAS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (folios 40 al 46).
6.-) Experticia Botánica de fecha 06/06/16 practicada a un (1) envoltorio elaborado en material sintético azul, cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, que arrojó un peso neto de 232 gramos de MARIHUANA (folio 47).
7.-) Auto motivado de fecha 29/07/2016 mediante el cual el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS TOVAS VARGAS, en razón de presentar protuberancia abdominal en cicatriz por laparotomía posterior a herida producida por el paso de proyectil, y por presentar lesión hepática, pancreatitis, bazo y estómago, decretándole su arresto domiciliario (folios 48 al 55).
8.-) Audiencia Preliminar de fecha 26/08/2016, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado JEAN CARLOS TOVAS VARGAS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndole su medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario (folios 56 al 60).
9.-) En fecha 17/11/2016 el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario (folios 77 al 79).
10.-) En fecha 25/01/2017, mediante auto fundado el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, impuso nuevamente al ciudadano JEAN CARLOS TOVAR VARGAS de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de hacerle la visita se encontraba en el CDI por presentar fuerte dolor (folios 90 al 92).
11.-) En fecha 26/01/2017 el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, impuso nuevamente al ciudadano JEAN CARLOS TOVAR VARGAS de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, firmando el acusado la respectiva acta compromiso (folios 87 al 89).
12.-) En fecha 07/06/2017 el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, inició el juicio oral y público (folio 111).
Del iter procesal arriba referido, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
- Que en fecha 13/10/2016 fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, el presente cuaderno de apelación, siendo solicitado en múltiples oportunidades al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, las cuales fueron remitidas por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua y recibidas por esta Alzada en fecha 29/08/2017, transcurriendo más de DIEZ (10) MESES, entre la fecha en que se remitió el cuaderno de apelación y la fecha en que se recibieron las actuaciones principales.
- Que los delitos que le fueron imputados al ciudadano JEAN CARLOS TOVAR y por los cuales se ordenó la apertura a juicio oral y público, son: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
- Que en relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se corresponde a CANTIDADES MENORES, por cuanto de la Experticia Botánica de fecha 06/06/16 practicada a un (1) envoltorio elaborado en material sintético azul, cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, arrojó un peso neto de 232 gramos de MARIHUANA.
- Que la cantidad de droga incautada al ciudadano JEAN CARLOS TOVAR, no excedió los quinientos (500) gramos de marihuana, considerándose que el tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente, se produjo en cantidades menores conforme expresamente lo dispone el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
- Que conforme a la sentencia Nº 1859 que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se observa lo siguiente:

“De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”

Del contenido de dicha sentencia, oportuno es referir, que la misma regula la posibilidad de concederle al imputado procesado por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en fase intermedia (audiencia preliminar).
- Que la presente causa penal ya se encuentra en fase de juicio, habiéndose aperturado el mismo en fecha 07/06/2017 por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, por lo que resulta procedente la aplicación de la sentencia up supra referida, ya que si se conceden fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en delitos de tráfico de droga en menor cuantía, también proceden las medidas cautelares sustitutivas como beneficio procesal.
- Que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Arma Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”, por lo que el delito no excede en su término máximo de los diez (10) años de prisión.
- Que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que no excede en su término máximo los diez (10) años de prisión, como para considerar la presunción de peligro de fuga.
- Que en la decisión recurrida, se le otorgó al imputado la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por razones de salud, verificándose posteriormente que en fecha 25/01/2017, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le impuso al ciudadano JEAN CARLOS TOVAR VARGAS de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ejercido el Ministerio Público el respectivo recurso de apelación.
- Que al haberse iniciado el juicio oral y público, se verifica la sujeción del imputado al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
- Que consta en el expediente la Constancia de Residencia del imputado (folio 95), lo que demuestra su arraigo en el país.
Con base en dichas consideraciones, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público en Materia de Dogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público en Materia de Dogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación-.

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7165-16.
LERR/