REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 209
Exp. 7523-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha 06 de Junio de 2017, y 02 de Junio de 2017, por los Abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A., y de la Abg. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2017, y publicada el día 26 de Mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se acuerda la declaró inamisible la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Décimo Segundo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en contra de los ciudadanos TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN Y JOSE ALY EL SHOMARY EL CHOMARI, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito estafa previsto en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 26 de julio de 2017, se le dio entrada. En fecha 26 de julio de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ. En fecha 28 de julio de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, recibiéndose en fecha 31 de Agosto de 2017,
La Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
1.- DEL PRIMER RECURSO:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su carácter de condición de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A., con legitimación para ello, tal como consta en el Poder Penal Especial, cursante al folio 186 vto de la pieza Nº 02 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
1. Por decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017 y publicada en fecha 26 de mayo de 2017 el de Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, declara inamisible la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Décimo Segundo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en contra de los ciudadanos TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN Y JOSE ALY EL SHOMARY EL CHOMARI, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito Estafa previsto en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, (Folios 290 al 324 de la pieza Nº 02 de las actuaciones principales).
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 12 al 13 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, donde la Secretaria del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, Abogada NAYIBE DE LIMA, deja constancia de lo siguiente:
“Que desde el 26-05-2017, fecha el la cual se acuerda DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL Y SOBRESEER FORMALMENTE LA CAUSA y hasta el 06-06-2017, fecha en la cual se interpuso el RECURSO DE APELACION, transcurrió un lapso de seis (06) días hábiles, correspondiente a los días 30, 31 de Mayo del 2017; 01, 02, 05 y 06 de Junio de 2017. (Asimismo se deja constancia que el 29 de mayo NO HUBO despacho por ser el día del trabajador tribunalicio).”
De modo pues, de la certificación de los días audiencias se observa, que desde la fecha de la Publicación de la decisión (26-05-2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (06-06-2017), transcurrieron seis (06) días Hábiles, a saber: 30 y 31 de mayo y 01, 02, 05 y 06 de junio de 2017; por lo que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su carácter de condición de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A., fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura.
En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Del mismo modo, se observa que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-
2.- DEL SEGUNDO RECURSO
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral, verificándose que la referida representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
2. Por decisión publicada en fecha 26 de Mayo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, declaró inamisible la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Décimo Segundo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en contra de los ciudadanos TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN Y JOSE ALY EL SHOMARY EL CHOMARI, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito estafa previsto en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, (Folios 290 al 324 de la pieza Nº 02 de las actuaciones principales).
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 76 y 77 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, observándose que desde la fecha de la publicación de la decisión (26-05-2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (02-06-2017), transcurrieron cuatro (04) días Hábiles, a saber: 30 y 31 de mayo de 2017 y 01 y 02 de junio de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO y a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Primer recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2017 por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su carácter de condición de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2017, y publicada el día 26 de Mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva; y SEGUNDO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2017, y publicada el día 26 de Mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7523-17
RAGG/ledt-