REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 210
Exp.7582-17
Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 01 de agosto de 2017, por la abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano TORRES GALENO, OSCAR EDUARDO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“1. Se admite la acusación parcialmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, en contra del acusado TORRES GALENO OSCAR EDUARDO (…), JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA (…), SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO (…), LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE (…), VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO (…)
2. Se Admite (sic) la Calificación (sic) Jurídica (sic) del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto (sic) sancionado en el artículo 34 (sic) se desestima el delito (sic) Ley Orgánica contra la delincuencia organizada (sic) en perjuicio de Estado Venezolano, se desestima la calificación solicitada respecto al delito de Asociación para Delinquir, prevista en el artículo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada (sic) en perjuicio de Estado Venezolano.
4. (sic) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los promovidos por la defensa privada a excepción de los planteados por la defensa Abg. Neiver Villegas Pérez, por haber sido presentados (sic) por extemporáneos.
(…) se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO, LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE, VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO (…) ya que no han variado las circunstancias de su imposición y al imputado JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA (…), se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.1 consistente en arresto domiciliario…”
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de septiembre de 2017, se le dio entrada y en fecha 07 de septiembre de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, se observa:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias, transcurridos desde la fecha de la decisión hasta la fecha de la presentación del recurso, cursante al folio 13 del Cuaderno de Apelación, que la decisión recurrida fue dictada en audiencia celebrada el día 21-07-2017 y publicada en esa misma fecha, y que, desde la fecha en que fue publicada la decisión (21/07/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (01/08/2017), transcurrieron cinco (05) días hábiles, correspondiente a los días 25, 26, 28, 31 del mes de julio y 1 de agosto del años 2017; en consecuencia, se cumple con el requisito de temporalidad, previsto en el artìculo440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERO: En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa la Corte:
A. Que el recurso de apelación está referido a las decisiones dictadas, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que el recurso de apelación se fundamentó en las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 ejusdem, que dispone:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…)
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En primer término, la recurrente fundamenta su recurso en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al negársele la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída sobre su defendido en el acto de la audiencia de presentación.
Al respecto, se observa que, no obstante la existencia del recurso de apelación, el texto adjetivo penal autoriza al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual modo, impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicha medida privativa de libertad puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Todo ello, en virtud de la instrumentalidad y temporalidad de las medidas de coerción personal, que a decir del Dr. Alberto Arteaga, que éstas “se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquiera manera (provisionalidad), y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 250. Examen y Revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Corte)
De la redacción del artículo, antes citado, se constata que, en su parte in fine, señala: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, ha dicho:
“Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’.
Por tales razones, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable la decisión que desestime la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el literal c del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
En segundo término, la recurrente, alega:
a) Que, “Admitiendo la Juez Aquo (sic) parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano, TORRES GALEANO OSCAR EDUARDO, consideró que estaban llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del COPP (sic) y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico (sic) de los imputados, así mismo señaló que el escrito acusatorio carece de vicios e irregularidades y en consecuencia desestimó la solicitud hecha por esta defensa de nulidad absoluta del escrito acusatorio…”
b) La inmotivación de la decisión, en especial del capítulo Cuarto, en virtud que “la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente (sic) una series (sic) de actos señalando los hechos atribuidos sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MAERIALES ESTRATEGICOS…”
De la anterior transcripción se colige que, la recurrente, en un recurso falto de metodología para describir las denuncias, y su base legal, denuncia la inmotivación del fallo y la desestimación de las nulidades alegadas; que a criterio de esta Corte de Apelaciones, tales decisiones son admisibles, al estar prevista su recurribilidad en los artículos 157 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1242 de fecha 13 de agosto de 2013, dispuso:
“Observa la Sala que, en este caso, el objeto de la pretensión de amparo es la decisión dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas presentado por el Ministerio Público extemporáneamente a juicio del accionante.
Asimismo, observa que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, previstos en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de la sentencia accionada, por haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión del Tribunal de Juicio, en contravención de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es posible apelar de dicho auto.
(…)
Por otra parte, observa la Sala que la sentencia accionada, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas presentado extemporáneamente, por estimar que la sentencia impugnada en apelación “no es un auto ni una sentencia, ni es tampoco una incidencia tramitada en cuaderno separado” y que, contra dicha decisión, el apelante disponía no solo el recurso de revocación sino también el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, una vez culminado el juicio oral y público, pues todos los pronunciamientos realizados en la audiencia de juicio forman parte de la sentencia definitiva que se dicta al término de la misma, la cual no se había pronunciado en dicha causa penal y que, por tanto, la decisión apelada no se encontraba prevista en el catálogo de las decisiones impugnables del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observaba que le hubiese causado un agravio alguno al acusado.
Ahora bien visto que, en primer orden, en el caso sub júdice el punto controversial trata sobre la conformidad a derecho o no de la inadmisibilidad de un recurso de apelación sobre una decisión que declaró sin lugar una solicitud de nulidad formulada en la audiencia de juicio por el acusado ahora accionante, quien denuncia la violación de sus derechos constitucionales, considera la Sala preciso revisar las normas previstas en los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas a las nulidades y a la apelación de autos, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 180: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”. Destacado de este fallo.
Artículo 439: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativade libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. Destacado de este fallo.
A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades tanto las decisiones que declaren con lugar la solicitud de nulidad, como aquellas que la declaren sin lugar son recurribles en apelación, con la única diferencia de que cuando el dispositivo de la sentencia apelada declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada la competencia para conocer y decidir la misma; en consecuencia, su interposición no suspenderá la ejecución de la decisión apelada.
Asimismo se advierte que, contrario a lo señalado por la sentencia accionada, el artículo 447.7 de la norma procesal penal prevé el supuesto de la apelación contra las decisiones que expresamente la ley establece, como es el caso de aquella que declara sin lugar la nulidad solicitada, de conformidad con el artículo 180 eiusdem.
De allí que, resulta admisible la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas presentado extemporáneamente por el Ministerio Público.
En este sentido, se aprecia que la sentencia accionada, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante violó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al dictar una decisión contraria a derecho que se materializó en la privación de la segunda instancia, pretendida mediante el ejercicio del recurso de apelación, previsto expresamente en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, negándole la posibilidad de que la alzada se pronunciara sobre las denuncias en las cuales fundamentó su pretensión recursiva, lo cual constituye una lesión al debido proceso que, en consecuencia, vulneró el derecho a la defensa del acusado hoy accionante.
(…)
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario aclarar a la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, según lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que dicte el Tribunal son emitidas mediante sentencias para absolver, condenar o sobreseer, mediante autos para resolver cualquier incidente y mediante autos de mera sustanciación para ordenar el proceso, lo que conduce a afirmar que, en el caso bajo análisis, la decisión objeto de apelación constituye un auto por el cual el Tribunal de Juicio se pronunció sobre la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del acusado hoy accionante. De allí que se le sugiere estar atento y evitar no incurrir en este tipo de inconsistencias, que inducen al error y, por ende, desdicen de la obligación del juez de conocer el derecho y dictar fallos ajustados a la norma jurídica.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que le asiste la razón al accionante y que la sentencia dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante, lesionó los derechos constitucionales denunciados; por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el amparo interpuesto contra dicha sentencia. Así se decide (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Igualmente, con respecto a la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código adjetivo penal, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2562 de fecha 24 de septiembre de 2003, expresó: “En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar”
Por tanto, se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva, en cuanto al recurso interpuesto con base en los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 180, ejusdem, es decir, por inmotivación del fallo y por la desestimación de la nulidad alegada. Y así se declara.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes explanados, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21-07-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Laura Elena Raide Ricci
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7582-17
JAR