REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta verbalmente por los ciudadanos ROSA LÓPEZ PINTO titular de la cédula de identidad Nº 12.963.775, MARCO BORELLI titular de la cédula de identidad Nº 4.099.598, ADELA LEAL titular de la cédula de identidad Nº 9.561.586, KENIA HUERTAS titular de la cédula de identidad Nº 24.019.338, YORLYS AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº 15.213.590, JAIME CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 14.541.414, OSCAR BORREGO titular de la cédula de identidad Nº 8.660.960, ISILIO PICÓN ROSALES titular de la cédula de identidad Nº 3.460.211, ALBERTO DEL CARPIO titular de la cédula de identidad Nº 5.421.773, ADELAIDA SULBARAN titular de la cédula de identidad Nº 10.053.260 y AMÉRICA FRANCIA CHÁVEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.285.360, debidamente asistidos de los Abogados EUSEBIO JIMÉNEZ inpreabogados Nº 122.464, GÉNESIS GIMÉNEZ inpreabogados Nº 262.245, MILAGROS CALDERÓN inpreabogados Nº 63.822, CESAR DÁVILA inpreabogados Nº 25.639, ILVA MENDOZA inpreabogados Nº 271.978 y ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA inpreabogados Nº 25.207, a favor de los ciudadanos ALEXANDER DIONICIO LÓPEZ PINTO titular de la cédula de identidad Nº 17.599.475, MARCO ANTONIO BORELLI titular de la cédula de identidad Nº 26.504.207, DULMAN SALVATIERRA LEAL titular de la cédula de identidad Nº 21.393.810, LUIS JAVIER WASILJEV titular de la cédula de identidad Nº 24.145.560, ISAAC AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº18.731.254, MARÍA SALCEDO titular de la cédula de identidad Nº 11.081.121, JUAN BORREGO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.543.046, DIEGO JOSÉ PICÓN SALCEDO titular de la cédula de identidad Nº 26.167.120, ALBERTO ALEJANDRO DEL CARPIO titular de la cédula de identidad Nº 23.577.354, CESAR MOISÉS LAPP SULBARÁN titular de la cédula de identidad Nº 20.379.314 y JORGE ARANGUREN CHÁVEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.097.296, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:
El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión consultada ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la referida Ley, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-
II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
En el presente asunto se tiene, que en fecha 13 de julio de 2017, los ciudadanos ROSA LÓPEZ PINTO, MARCO BORELLI, ADELA LEAL, KENIA HUERTAS, YORLYS AGUILAR, JAIME CASTILLO, OSCAR BORREGO, ISILIO PICÓN ROSALES, ALBERTO DEL CARPIO, ADELAIDA SULBARAN y AMÉRICA FRANCIA CHÁVEZ, debidamente asistidos de los Abogados EUSEBIO JIMÉNEZ, GÉNESIS GIMÉNEZ, MILAGROS CALDERÓN, CESAR DÁVILA, ILVA MENDOZA y ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, interpusieron verbalmente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, a favor de los ciudadanos ALEXANDER DIONICIO LÓPEZ PINTO, MARCO ANTONIO BORELLI, DULMAN SALVATIERRA LEAL, LUIS JAVIER WASILJEV, ISAAC AGUILAR, MARÍA SALCEDO, JUAN BORREGO MARTÍNEZ, DIEGO JOSÉ PICON SALCEDO, ALBERTO ALEJANDRO DEL CARPIO, CESAR MOISÉS LAPP SULBARÁN y JORGE ARANGUREN CHÁVEZ, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, por ante la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, señalando los siguientes hechos:
“...omissis…
Seguidamente el Abogado EUSEBIO JIMÉNEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 8.731.851, inpreabogado 122464, en uso de la palabra expuso: Los hechos objeto de la presente acción de amparo ocurrieron el día lunes 10 de Julio de 2017, específicamente los seis primeros detenidos que se encuentran en el destacamento 319 de los comandos rurales de la guardia nacional cuando una comisión a las cuatro y treinta de la tarde los detuvo en la avenida circunvalación sur a la altura de la Unidad Educativa Eduardo Chalet, en la Goajira, Acarigua Municipio Páez, cuando estaba en una actividad en la vía pública y los segundos quienes se encuentran privados en el destacamento 312 de la Guardia Nacional en el Sector el Túmulo de Araure, fueron detenidos a las ocho y treinta de la noche cuando se encontraban en una actividad que ya había finalizado en la vía publica en ambos casos las comisiones de la Guardia Nacional arremetieron contra las personas sin mediar palabra alguna mediante actos de fuerza deteniendo y privando de libertad a todas las personas arriba indicadas. Desde ese momento de la detención y privación de su libertad hasta la presente fecha no han sido colocados a la orden de la Fiscalía y menos aun de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, así como se les mantienen incomunicados, no se les permite asistencia jurídica técnica para su defensa.
DEL DERECHO CONCULCADO
En razón de estos hechos se evidencia la violación Flagrante de derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos detenidos en virtud de ser privados de libertad sin que hayan sido sometidos a un proceso Judicial como lo establece nuestra carta Magna, en el Articulo 44 ordinal 1o de la Constitución Nacional prevé que ningún ciudadano puede ser privado de su libertad sin orden judicial o en la comisión flagrante de un hecho punible, en nuestro caso estos ciudadanos fueron privados de libertad sin orden judicial y sin encontrarse en el momento de su detención en flagrancia de un hecho punible, asimismo se vulnera el numeral 2o de mismo articulo 44 en cuanto al derecho que tiene la persona detenida a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogado o persona de su confianza, y a ser notificado del motivo de su detención, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a estos ciudadanos al no haber sido presentados dentro del lapso legal al organismo competente para su procesamiento y no permitírsele la comunicación y consecuentemente impedírsele la entrevista con sus abogados de su confianza se conculca el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el articulo 49 ordinal 1o de la de la Constitución Nacional.
A criterio de la Sala Constitucional ratificada en varias sentencias no solo la violación de un derecho de orden constitucional habilita al agraviado a acudir a esta vía extraordinaria, sino que la simple amenaza de la posible vulneración de un derecho o garantía constitucional nos permite señalar que estos ciudadanos no han sido presentados por ante la jurisdicción ordinaria penal presuntamente bajo la decisión o cumplimiento de ordenes de los comandos rurales donde se encuentran detenidos que serán remitidos a la ciudad de Barinas para ser Juzgados por la Jurisdicción Militar, en este sentido se observa la violación del principio del Juez Natural, previsto en el articulo 49 ordinal 4o de nuestra carta magna, en virtud de que estos ciudadanos no son militares fueron detenidos en la vía publica no en ningún recinto militar, en definitiva en nada que los vincule con esa jurisdicción militar, para fundamentar lo aquí expuesto es importante traer a colación la sentencia de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia de fecha 11-06-2002 numero 1256, en concordancia con la comisión de los derechos humanos donde establece que los delitos militares solo puede ser aplicado a militares que hayan incurridos en delitos de función y que los tribunales militares no tienen la independencia ni la parcialidad Para juzgar a civiles, por otra parte del contenido de los articulo 2, 3 y 14 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos suscrito y ratificado por Venezuela que tienen rango constitucional de acuerdo al articulo 23 ejudem. Donde se desprende que el Juzgamiento de civiles afecta el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente independiente e imparcial, al respecto el pronunciamiento de la Comisión Interamericana de los derechos humanos manifestó: “al hacer extensiva la jurisdicción militar a los civiles la norma se encuentra en abierta contradicción con el debido respeto a las garantías de la administración de justicia y el derecho a ser juzgado por el Juez natural y competente que garantice los articulo 8 y 25 de la Convención Americana, ratificando el fuero militar es una institución militar exclusivamente funcional determinada a mantener la disciplina de las fuerzas armadas y de las fuerza de seguridad y debe ser aplicable exclusivamente a las personas que integran dicha fuerza.
DEL ACTO LESIVO
Ante estos hachos narrados y la privación ilegitima de libertad se evidencia que el acta lesivo proviene del ciudadano Comandante del destacamento N° 319 de la Guardia Nacional de los Comandos Rurales Gral de División Miguel Frailo Arellano, y del del destacamento N° 312 de la Guardia Nacional de los Comandos ciudadano teniente Coronel Ricardo Yanez Razetti, quienes han dado las ordenes a sus subalternos d incomunicarlos, evitar el acceso a la defensa y de colocarlos a disposición de la Fiscalía y por ende de los Tribunales competentes.
DE LA COMPETENCIA
De manera inequívoca somos del parecer que los hechos que se han venido hilvanando y que sirven de sustento a la presente acción de amparo son comparecencia son competencia de este Tribunal de Control de garantías, en razón de que los hechos se materializan en este circuito Judicial, los privados de libertad permanecen en esa condición en los comandos de la guardia a los cuales hemos hecho referencia sin que hasta la presente fecha tal como lo hemos repetido hasta la saciedad ni siquiera el ministerio Publico de este Circuito Judicial ha sido ni fue notificado de la privación d libertad de los mismos siendo de resaltar que de manera diligente la fiscalía del ministerio publico de este circuito judicial se vio precisada a solicitar una Regulación de Competencia el día 12-07 del corriente año solicitud que de manera extraoficial hemos tenido conocimiento se le dio entrada, siendo de resaltar en esta oportunidad que los suscritos accionantes nos reservamos en este acto de manera expresa el derecho de ampliar y de promover igualmente si allí lo creyéremos conveniente la regulación de la competencia.
Como consecuencia de todo lo precedente antes expuesto y por cuanto estamos denunciando la violación a la garantía de la libertad individual y en ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 40 reconoce la potestad a los agraviados a las victimas de recurrir por vía de Habeas Corpus como en efecto lo hacemos.
En tal sentido la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 reconoce el derecho a toda persona de ser amparada en el goce de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo, en su disposición derogatoria estable que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga nuestra constitución, de allí se deriva que la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su titulo 3, identificado como “ de la competencia “ establece las reglas que rigen la competencia, en tal virtud es su competencia ciudadano Juez librar MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos agraviados como en efecto lo solicitamos.
DE LA PRETENSIÓN
Con fundamento a los hechos y al derecho anteriormente antes expuestos le solicitamos respetuosamente ciudadano juez.
1. - Se admita la presente acción de amparo por cuanto se cumplen los extremos del artículos 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como las causales previstas no se encuentran incursan en el artículo 6 ejusdem.
2. - Como consecuencia de la Flagrante violación de los derechos aquí denunciados solicitamos una Medida cautelar Innominada donde se le prohíba a los órganos castrenses donde se encuentran privados de libertad los ciudadanos agraviados sus traslados a otra jurisdicción fiera del estado portuguesa, hasta tanto no se resuelva el presente Recurso de Amparo Constitucional. Como es sabido a criterio del máximo tribual en su sala constitucional no es necesario cumplir con los requisitos previstos legalmente como son el Fomus boris iuris y periculum ¡n Danny en virtud de la naturaleza misma de la situación jurídica de cada agraviado y tratándose de la naturaleza jurídica del amparo constitucional tienen como objetivo fundamental restablecimiento de la situación jurídica infringida de orden constitucional como es nuestro caso el derecho a la libertad.
3. - Una vez sustanciado el presente recurso le solicitamos respetuosamente sea declarado con lugar y se acuerde la libertad plena e inmediata de los agraviados hoy privados de libertad.
4. - Solicitamos que nuestra pretensión se resuelva de manera breve sumaria y eficaz como de manera imperativa lo preceptúa la ley de amparo y derechos y garantías constitucionales. Pedimos se tenga por habilitado el tiempo necesario.
DE LAS PRUEBAS:
Acogiéndonos al Criterio de la Sala constitucional en sentencia del año 2000 caso Hemery Mata Millan, y posteriormente ratificada en sentencia 2001, caso chanchamire, donde se estableció el procedimiento para sustancias este proceso extraordinario y que establece como carga procesal para el recurrente en amparo señalar al momento de incoar la acción los medios probatorios que ha de sustentar sus alegatos o afirmaciones siendo así ofrecemos como medio de pruebas las testimoniales de los ciudadanos. Caridad Aguilar, titular de la cédula de identidad 17278402, domiciliada en Acarigua, Francisca Simancas, titular de la cédula de identidad 11081041 domiciliada en Acarigua, Javier borrego, titular de la cédula de identidad 12264283, domiciliada en Acarigua, Arianna Arroyo, titular de la cédula de identidad 21397252, domiciliada en Araure, Daniela Aranguren, titular de la cédula de identidad 24684756, domiciliada en Araure, y Gustavo Picón, titular de la cédula de identidad 17945224, domiciliada en ARAURE.
A los efectos que sean notificados los agraviantes solicitamos sean notificados los ciudadanos Comandante del destacamento N° 319 de la Guardia Nacional de los Comandos Rurales Gral de División Miguel Frailo Arellano, y del destacamento N° 312 de la Guardia Nacional de los Comandos ciudadano teniente Coronel Ricardo Yanez Razetti...”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La decisión objeto de la presente consulta, dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:
“RESOLUCIÓN
Visto que por ante este Tribunal de Control fue interpuesta una Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), por los abogados: EUSEBIO JIMÉNEZ, GÉNESIS JIMÉNEZ, MILAGROS CALDERÓN, CESAR DÁVILA, ILVA MENDOZA y ARÍSTIDES HIGUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo, asistiendo legalmente a los familiares de los ciudadanos detenidos en fecha: 10-07-2017, en diferentes sitios de Acarigua - Araure, Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos a los Destacamentos 312 y 319 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando presuntamente se encontraban desarrollando acciones de protesta en el denominado “plantón”, en la cual expresan la presunta violación de Derechos Constitucionales de los detenidos, como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual dio lugar a que este Despacho Judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la misma Ley Orgánica de Amparo, acordara oficiar de manera inmediata a los ciudadanos Comandantes de los referidos Destacamentos a fin de solicitarles información respecto a que si los detenidos se encuentran actualmente recluidos y privados de libertad en dichas instalaciones para poder tener conocimiento exacto de la verdad de los hechos señalados y descritos en la referida Acción de Amparo Constitucional, pudiendo verificarse con las copias de dichos oficios que estos fueron debidamente entregados por el Departamento del Alguacilazgo en fecha 17-07-2017, dando respuesta al mismo solamente el Destacamento No. 319 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante oficio No. 541, de fecha. 20- 07-2017, debidamente suscrito por el ciudadano Comandante del Destacamento, Tcnel. José Giovanny Arellano Carmona, en el cual informa que los ciudadanos:
1).- María Angélica Salcedo Torres, titular de la cédula de identidad V-11.081.121; 2).- Alexander López Pinto, titular de la cédula de identidad V-17.599.475; 3).- Juan Borrego Martínez, titular de la cédula de identidad V-11.543.046; 4).- Luís Javier Wasiljev Bacilio, titular de la cédula de identidad V-24.145.560; 5).- Dulman Alfredo Salvatierra Leal, titular de la cédula de identidad V-21.393.810; 6).- Isaac Aguilar Simanca, titular de la cédula de identidad V-18.741.254, quienes fueron detenidos por efectivos militares adscritos a esa Unidad Táctica fueron puestos a la orden de la Fiscalía Militar No. 54 con Competencia a Nivel Nacional, y no se encuentran Detenidos ni Privados de Libertad en esa Unidad Militar, según oficio No. 326-17, emitido por el Juez del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, Estado Barinas, por su parte el Destacamento No. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal de Control, ni aportó ninguna información al respecto.
En tal sentido, es un HECHO NOTORIO DE CARÁCTER COMUNICACIONAL que apareció reseñado en el Periódico de Circulación Regional “Ultima Hora", en su edición del día 16-07-2017, la noticia según la cual el Tribunal Móvil Militar constituido en la Sede del Destacamento No. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Araure, Estado Portuguesa, a cargo del Juez Militar No. 19 de Control, realizó la Audiencia de Presentación de Detenido a las personas que fueron aprehendidas por los Destacamentos No. 312 y 319 de la Guardia Nacional, tanto en la Avenida que conduce al caserío Tapa de Piedra de Araure Estado Portuguesa, como también en la Urbanización La Goajira, en Acarigua Estado Portuguesa, y les fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, Prohibición de Salida del País, y Prohibición de Participar en Reuniones Públicas, mientras se desarrolla el juicio oral en su contra, de tal forma que dichas personas fueron remitidas a sus respectivos domicilios a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por ende no se encuentran Privadas de Libertad ni Recluidas en las instalaciones de dichos Comandos de la Guardia Nacional Bolivariana, información esta que es del conocimiento y dominio de todos los abogados accionantes, quienes a pesar de ello no le han informado absolutamente nada al Tribunal de la Causa sobre las resultas de la mencionada audiencia, tal como es su deber, incluso, prueba de ello es que ni siquiera volvieron a participar en el desarrollo de la misma.
En consecuencia, este Tribunal de Control, luego de verificar la veracidad de lo alegado por los accionantes en su solicitud, llega a la conclusión de que en la presente causa cesó la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, por tal razón, resulta necesario, pertinente y ajustado a derecho declarar la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) como INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 6 numeral 1o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesta por los abogados: EUSEBIO JIMÉNEZ, GÉNESIS JIMÉNEZ, MILAGROS CALDERÓN, CESAR DÁVILA, ILVA MENDOZA y ARÍSTIDES HIGUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines previsto en el artículo 43 Ejusdem…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El mandamiento de HABEAS CORPUS debe concebirse como una garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y seguridad personal, en atención a lo cual, la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esa persona que se encuentra privada de libertad.
Así las cosas, y dada la naturaleza jurídica del HABEAS CORPUS y dado lo expedito de este procedimiento, el Juez de Control procedió a admitir el hábeas corpus abriendo una averiguación sumaria, solicitándole a los funcionarios militares bajo cuya custodia se encontraban las personas agraviadas, información respecto a la situación planteada por los accionantes.
De igual manera, se observa, que el Juez de Control recibió dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes, información únicamente del Destacamento de Comandos Rurales Nº 319 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Acarigua, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad denunciada, respecto a los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA SALCEDO TORRES, ALEXANDER DIONICIO LÓPEZ PINTO, JUAN BORREGO MARTÍNEZ, LUIS JAVIER WASILJEV BACILIO, DULMAN ALFREDO SALVATIERRA LEAL e ISAAC AGUILAR SIMANCA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que los mismos no se encontraban detenidos en dicha unidad militar, según oficio Nº 326-17, emitido por el Juez del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas del Estado Barinas (folio 26).
De igual manera, el Juez de Control dejó constancia en su decisión, de no haber recibido la información solicitada al Comandante del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Araure, con respecto a la detención de los ciudadanos MARCO ANTONIO BORELLI, DIEGO JOSÉ PICÓN SALCEDO, ALBERTO ALEJANDRO DEL CARPIO, CESAR MOISÉS LAPP SULBARÁN y JORGE ARANGUREN CHÁVEZ; más sin embargo, hizo constar en su resolución que por notoriedad de carácter comunicacional, dichos ciudadanos fueron igualmente presentados ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas del Estado Barinas.
Por lo que en caso de haberse presentado una presunta violación del derecho a la libertad individual de los imputados de autos, ésta cesó desde el mismo momento en que fueron puestos a la disposición del órgano jurisdiccional competente, resultando sus derechos e intereses tutelados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que la decisión sometida a consulta, estimó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de hábeas corpus planteada, por cuanto los ciudadanos ALEXANDER DIONICIO LÓPEZ PINTO, MARCO ANTONIO BORELLI, DULMAN SALVATIERRA LEAL, LUIS JAVIER WASILJEV, ISAAC AGUILAR, MARÍA SALCEDO, JUAN BORREGO MARTÍNEZ, DIEGO JOSÉ PICÓN SALCEDO, ALBERTO ALEJANDRO DEL CARPIO, CESAR MOISÉS LAPP SULBARÁN y JORGE ARANGUREN CHÁVEZ, detenidos en fecha 10 de julio de 2017 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron puestos a la orden del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, Estado Barinas, por estar incursos en delitos de naturaleza penal militar, sin que en el presente caso se hubiese vulnerado el derecho fundamental a la libertad denunciado como infringido, razón por la cual no existió violación, determinándose que dichos ciudadanos fueron inmediatamente trasladado hasta la sede del Tribunal Militar respectivo.
Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a los autos, observa esta Corte, que la apreciación hecha por el Tribunal a quo respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del mandamiento de hábeas corpus resultó incorrecta, por lo que si bien cesó la violación o amenaza del derecho a la libertad alegada por los accionantes, lo ajustado a derecho debió ser NEGAR la solicitud de mandamiento de hábeas corpus interpuesta y no inadmitirla, ya que el habeas corpus es un mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria, contra ataques arbitrarios que emanen de una autoridad administrativa o policial.
En consecuencia estima esta Alzada, que la decisión sometida a consulta debe ser CONFIRMADA PARCIALMENTE, modificándose únicamente el pronunciamiento de inadmisibilidad decretado por el Juez de Control, siendo lo correcto la NEGACIÓN de la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, MODIFICÁNDOSE únicamente el pronunciamiento de inadmisibilidad decretado por el Juez de Control, siendo lo correcto la negación de la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, interpuesta verbalmente por los ciudadanos ROSA LÓPEZ PINTO titular de la cédula de identidad Nº 12.963.775, MARCO BORELLI titular de la cédula de identidad Nº 4.099.598, ADELA LEAL titular de la cédula de identidad Nº 9.561.586, KENIA HUERTAS titular de la cédula de identidad Nº 24.019.338, YORLYS AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº 15.213.590, JAIME CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 14.541.414, OSCAR BORREGO titular de la cédula de identidad Nº 8.660.960, ISILIO PICÓN ROSALES titular de la cédula de identidad Nº 3.460.211, ALBERTO DEL CARPIO titular de la cédula de identidad Nº 5.421.773, ADELAIDA SULBARAN titular de la cédula de identidad Nº 10.053.260 y AMÉRICA FRANCIA CHÁVEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.285.360, debidamente asistidos de los Abogados EUSEBIO JIMÉNEZ inpreabogados Nº 122.464, GÉNESIS GIMÉNEZ inpreabogados Nº 262.245, MILAGROS CALDERÓN inpreabogados Nº 63.822, CESAR DÁVILA inpreabogados Nº 25.639, ILVA MENDOZA inpreabogados Nº 271.978 y ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA inpreabogados Nº 25.207, a favor de los ciudadanos ALEXANDER DIONICIO LÓPEZ PINTO titular de la cédula de identidad Nº 17.599.475, MARCO ANTONIO BORELLI titular de la cédula de identidad Nº 26.504.207, DULMAN SALVATIERRA LEAL titular de la cédula de identidad Nº 21.393.810, LUIS JAVIER WASILJEV titular de la cédula de identidad Nº 24.145.560, ISAAC AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº18.731.254, MARÍA SALCEDO titular de la cédula de identidad Nº 11.081.121, JUAN BORREGO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.543.046, DIEGO JOSÉ PICÓN SALCEDO titular de la cédula de identidad Nº 26.167.120, ALBERTO ALEJANDRO DEL CARPIO titular de la cédula de identidad Nº 23.577.354, CESAR MOISÉS LAPP SULBARÁN titular de la cédula de identidad Nº 20.379.314 y JORGE ARANGUREN CHÁVEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.097.296, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7584-17
LERR/