REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _307
Causa Nº 7533-17.
Ponente: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Defensor Privado: Abogados ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ Y JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ.
Acusados: JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, LEUDYS JAVIER PEREZ Y JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ.
Representación Fiscal (Recurrente): Abogada GILDELENA MONTENEGRO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Víctimas: JOSE LUIS MONSALVE PEREZ, ALBERTO LOPEZ, ROBERTO CARMONA, PEDRO DORANTE Y JOSE GONZALEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ Y JORGE LUIS PARRA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
Por auto de fecha 05 de Septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acuerda el decaimiento de la medida de privativa de libertad en contra de los acusados JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, LEUDYS JAVIER PEREZ Y JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, en los siguientes términos:
“...omissis…
“MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO,
Es importante en este caso señalar el artículo 19 constitucional
Articulo 19 El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)“
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia;
(...)
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribuna! competente (...)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” v
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)“
El articulo 229 del código orgánico procesal penal Establece: “ Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Después de haber señalado los fundamentos jurídicos antes indicados en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida a los acusados JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, LEUDYS JAVIER PEREZ Y JOSUE RAMON MI RABAL ALVAREZ, los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado, así mismo varias interrupciones del juicio entre ellas 10-12-2013 y los mismos están detenidos desde diciembre de 2011 hasta la fecha de la audiencia 30-06-17 han trascurrido 5 años 5 meses y 8 días. Ahora bien en este mismo fue acordada prorroga el 16-01-2012 la cual se prorrogó por dos años mas hasta el 16-01-2014 posterior a ello la fiscalía solicita la prorroga de forma extemporánea y en fecha 03-08-2015 es declarada sin lugar, en fecha 07-03-2017 la corte de apelaciones de este circuito anula la decisión del tribunal de juicio 2 donde acuerda la libertad a los acusados ordenando nuevo juicio, todas estas circunstancias son ajenas o no imputables a los acusados por lo que a la fecha de la audiencia fecha que sobrepasa el limite establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo mas ajustado en derecho es otorgar al acusado JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, LEUDYS JAVIER PEREZ Y JOSUE RAMON MIRABAL , una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 15 días por ante este circuito en concordancia con el articulo 230, 229 esjuden del código orgánico procesal penal y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra el acusado LEUDYS JAVIER PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.249, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-23.298-927 y JORGE LUIS PARRA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.298.710 por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS MONSALVE PEREZ, ALBERTO LOPEZ, ROBERTO CARMONA, PEDRO DORANTE y JOSE GONZALEZ SEGUNDO: se impone a los acusados JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, LEUDYS JAVIER PEREZ Y JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ de la medida contenida en los ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada DIEZ (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión Acarigua. Déjese copia.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad: (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida no es impugnable, mucho menos es irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa el presente recurso con fundamento en el articulo 439, numeral 4° v 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de los días hábiles computables para la presentación de! presente recurso son JUEVES 06, VIERNES 07, LUNES 10, MARTES 11, y MIERCOLES 12 DE JULIO 2017 DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS DIAS LUNES 03, MARTES 04 y MIERCOLES 05 DE JULIO NO HUBO DESPACHO, en ese sentido tomándose en consideración que en nuestra norma adjetiva penal el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
DE APELACION DE AUTOS
Ciudadanos magistrados, en el presente asunto penal, el Juzgador motiva y fundamenta su decisión, considerando que ha constatado luego de realizar presuntamente la revisión al expediente que los acusados: EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRA3AL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona, se encuentran privados de su libertad, desde la fecha 19 de Diciembre de 2011, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de Cinco (05) años, Seis (06) meses, sin que haya concluido juicio con sentencia definitivamente firme.
Si bien es cierto lo que afirma el juzgador, han transcurrido mas de dos años, sin que se le haya dictado una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que en esta causa se realizo la audiencia preliminar en fecha 21-08-2012, (ocho meses después de su aprehensión) posteriormente resulta ciudadanos magistrados, que en fecha 23-02-2015, se inicia formalmente debate de juicio oral y público (sic) en la presente causa, posteriormente al inicio se recepciona una de las víctimas (el chofer) en la presente causa, de tal manera que así fue fluyendo el debate de juicio y la recepción de los medios probatorios, en ese momento la Defensa Privada solicita DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin embargo la Juez de Juicio Nro 02 mediante sentencia de fecha 09-09-2016, NIEGA y declara sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa fe Libertad Impuesta a los acusados, decisión que fuere Ratificada por la Corte de Apelaciones en fecha: siendo el caso que en fecha 27 de octubre de 2016, el tribunal de juicio 02, extensión Acarigua estado portuguesa, decide desistir de un testigo de nombre JOSÉ GONZÁLEZ, quien fue indispensable para la aprehensión de los hoy acusados, por ser funcionario actuante, de tal manera que una vez cerrado el debate de juicio oral y público (sic) decide absolver a los ciudadanos EUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, por el delito de asalto a transporte publico previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del código penal, a sabiendas que no hizo todo lo necesario que permita garantizar el fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, en este sentido cabe conceptualizar que, en fecha 27-10-2016, el Tribunal de Juicio 02, dicta Sentencia Absolutoria motivo por el cual, el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo y apela a la Decisión, y esa honorable Corte de Apelaciones en fecha 19-01-2017, declaran con lugar el Recurso de Apelación y convocaran a audiencia, seguidamente en fecha 20-03-2017, la corte de apelaciones anula de oficio la decisión recurrida y declara: ‘PRIMERO: se anula de oficio, la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2016 y publicada en fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual absolvió a los ciudadanos LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ÁLVAREZ Y JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 387, tercer aparte, del código penal. SEGUNDO: se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez o jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión anulada, de este mismo circuito judicial penal. TERCERO: por efecto de la nulidad de oficio decretada, queda sin efecto la orden de libertad plena acordada, a los acusados de autos, por la jueza de Juicio N° 2, EXTENSION ACARIGUA. CUARTO: se le hace un severo llamado de atención a la JUEZA ABOGADA JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de juez del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio N° 02, extensión Acarigua, del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, advirtiéndole que, en la presente causa penal incurrió en desorden procesal, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, regulados en los artículos 26 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas, a objeto de que trámite lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades disciplinarias que se puedan derivar de la conducta desplegada por la jueza de juicio. QUINTO: se ordena la remisión inmediata, de la presente causa al tribunal de juicio de origen; a los fines legales consiguientes; y, a su vez, para que lo envíe a la oficina de alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución”.
Una vez obtenidos los resultados claros y precisos de la decisión justa de la Corte de Apelaciones, la prenombrada Causa fue Distribuida al TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 03, se fija Audiencia de Apertura de Juicio en fecha 30 de Junio de 2017, sin embargo antes de llevarse a cabo la apertura del Judo, la Defensa Privada Ratifica escrito de Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuya solicitud es Acordada por la Jueza, fundamentando su decisión en que los acusados tienen más de cinco (5) años privados de libertad durante el proceso, a lo cual el Ministerio Público se opone en sala, asimismo hago saber que los múltiples diferimientos en el presente asunto se deben a razones ajenas no imputables al Ministerio Publico ni a los Órganos de Administración de Justicia, simplemente son causas fortuitas e inesperadas que escapan de las manos de los que administran justicia, la causa se ha permanecido con Actividad Procesal Permanente, de hecho en la misma fecha 30 de Junio de 2017 se apertura el debate, por lo tanto quien aquí suscribe considera que no existe la Inactividad Procesal, visto y comprobado en el RECORRIDO PROCESAL donde se puede evidenciar que la mayoría de los diferimientos se debe a errores inexcusables de la Jueza que conoció de la causa en un principio, y razón considero que no es descabellada solicitar se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA, EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER porque a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, ya que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en este sentido dar una interpretación literal, legalista de la norma, seria garrafal e inaceptable en la Justicia Venezolana, ya que no puede llegar a favorecer o apremiar aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Aunado a esto, el Juez de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua, en la supuesta revisión realizada al legajo de actuaciones fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso un ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 326 tercer aparte del Código Penal, cuya pena mínima es igual o superior a diez (10) años, que evidentemente no se encuentra prescrita, a sabiendas que el Ministerio Publico, aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la participación y responsabilidad de sus autores hoy acusados. Decretando el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e imponiendo una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 3o y 4o ejusdem, consistente en la presentación periódica (cada 10 días) (....) y la prohibición al acusado de salir sin autorización del país (...) teniendo conocimiento el Ministerio Público de esta incongruente decisión el día 30 de Junio de 2017, en Audiencia Oral y Pública, se evidencia así la violación flagrante a la norma adjetiva penal en su Articulo 439 ordinales 4 y 5 por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En fecha enero de 2012, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control Nro 2, Extensión Acarigua Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el hoy los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal, en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, por Decaimiento de la Medida, Se configura el segundo requisito establecido en el artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: perdiendo así la esencia y el fin de la justicia. Más aún cuando la misma Corte de Apelaciones en su fallo ANULA la orden de libertad de los acusados en fecha 20 de Marzo de 2017, habiendo transcurrido tan solo 60 días de su fallo, sería IMPRUDENTE acordar un Decaimiento de Medida
2. - El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte de! Código Penal, es repudiado por la sociedad y contempla en nuestra legislación una de las penas corporales más severas, donde por lo general a diario acuden y abordan estas unidades cualquier cantidad de pasajeros (personas) para dirigirse a sus labores diarias, y que de una u otra manera están confiando en la seguridad que el estado mismo les debe brindar, por lo tanto la sociedad venezolana no debería subir a una Unidad de Transporte Publico, con temor a ser víctima de un delito ya sea (robo, homicidio, secuestro, tortura entre otros) sosiego que se supone que la seguridad es un deber del estado y garantizar la misma una necesidad como lo indica el el Articulo 55 Constitucional, el cual en el presente caso no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar, tranquilidad a las víctimas y a la sociedad, así como el efectivo resultado de! proceso, por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ no pueda evadirse y escabullirse del presente proceso penal, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237, planteando la escena de esta manera cabe Preguntarse ¿que me garantiza en estos momentos que se sujetara al proceso?
3. - Es Importante señalar que el Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
El decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, i) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima, circunstancias estas que fuero totalmente ignoradas por el Juez de Juicio.
5.- El Juez No tomó en cuenta el CRITERIO REITERADO de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quienes señalaron en Sentencia N° 239 del 16 de Septiembre de 2016, entre otras cosas, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes; la norma aplicable, en el presente caso, es el artículo 230 del Código penal adjetivo, siendo que el delito atribuido, en el presente caso, es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal,, cuya pena mínima, es de Ocho (08) años, no le resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, y así lo ha decido esa Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades.
6.- Asimismo, el Juez de Juicio N° 3, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Víctimas, ya que no tomó en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión como en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos. Insistimos en que existe abundante jurisprudencia que avala lo aquí señalado: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N° 312, Ponente: Maguira Ordoñez de Ortiz.
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual ha sido impuesto desde el año 2011, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún si existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO
CAPÍTULO IV PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta medida, y no valora la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se REVOQUE la decisión de fecha 30 de Junio de 2017, hoy aquí recurrida, y se ordene nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado de los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ Y JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
Sus excelentísimos señores magistrados, de una simple operación matemática, la defensa advierte, y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas desde la oportunidad procesal en que se dictó el fallo proferido 30 de Junio del 2017, hasta el momento en que la digna representación Fiscal interpuso el recurso de apelación examinado por esta ilustre corte de apelaciones han trascurrido más del lapso de cinco días (5) días de despacho contados a partir de la notificación en sala del fallo recurrido que fue el día doces (12) de julio de 2017, es por lo que se le solicita la verificación de dichas audiencias realizadas.
Siendo ello así, esta defensa de cara al cómputo de días transcurridos emitido por la Jueza de Juicio Tres, más aun si tomásemos en cuenta la notificación Ficta, al estar ella presente cuando se decretó el Decaimiento de la Media Privativa de Libertad de mis defendido el día y hora de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, “solicita a esta honorable Corte de Apelaciones con el debido respeto y acatamiento de todas las formalidades legales sea declarado la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO”, del recurso interpuesto en el caso de marras, por la honorable representación Fiscal del Ministerio Público
CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone Ad pedenlitterae el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(omissis) “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación...”
Honorables magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la digna representación Fiscal, se puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra plagados de errores y manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso las RAZONES FUNDADAS de Hecho y de Derecho, por las cuales ejerce dicho recurso, pues no está conforme con los argumentos aducido por el tribunal de Juicio Tres, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde decreto el Decaimiento de la medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde le otorgó la libertad a mis patrocinados y esto lo me baso en las razones siguientes:
Primero: la recurrente yerra en algunas de la identificación de las partes, es de recalcar que No existe ningún imputado en esta causa penal PP11-P-2011004017, con el nombre de WILSON DAVID PEREZ RODRÍGUEZ, ni tampoco ninguna víctima con el nombre de CASTILLO SILVA ESTEBAN ALBERTO.
Segundo: la fecha 17 de noviembre del 2015, que alude la recurrente en que ocurrieron los hechos que se le imputan la negada participación de mis patrocinados es totalmente equívoca debido que para esa fecha mis defendido se encontraban privado de libertad, en contrario la fecha de los hechos que se le investiga a mis defendido es el 19 de diciembre del 2011 y no es la que señala el ministerio Publico como la fecha de los hechos, pareciera ser irrelevante para cualquiera, pero para la defensa si lo es importante tener claro el modo, tiempo y lugar de los hechos.
Ciudadanos magistrado no es insignificante este error, porque es claro que estamos en un acto conocido como corte y pega, pero esto nos da a entender que le dieron poca importancia y transcendencia a acto tan solemne como es el caso de un
juicio penal y específicamente un acto de apelación, olvidando alegremente el ministerio público que la identificación e individualización son pilares fundamentales del proceso penal venezolano, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Tercero: la recurrente explana que la solicitud de decaimiento de medida realizada en fecha 9 de septiembre del 2016, que fue negada y luego recurrida y que la' corte de apelaciones la ratifico, olvida que no fue negada porque no tuviese la razón la defensa privada, sino que la declara inoficiosa porque para la fecha que llega a la corte ya existía una sentencia absolutoria y ya no era necesario pasar a pronunciarse, existiendo una sentencia absolutoria.
Cuarto: alude la recurrente que el testigo y funcionario policial actuante en la detención JOSÉ GONZALES, es desistido por la juzgadora de juicio 2, empero no señala que existían en autos resultas más que suficiente desde el 2015, en donde la juzgadora le había notificado a la Coordinación de Policial Negro Primero del Municipio Esteller Píritu Estado Portuguesa, en donde es adscripto dicho funcionario y el ministerio Publico en todas ese tiempo no había logrado hacer comparecer ese testigo y dicho sea de paso en su oportunidad en ministerio público no presento sus objeciones a la desestimación de dichos testigos, el cual le fue dado un plazo más que razonable para que se presentara dicho órgano de prueba, sino que lo guardo como un az de bajo de la manga si no lograba sus objetivo condenar a quienes hoy son inocente de toda sospecha, considera la defensa que fue un acto de mala fe.
Quinto: si bien es cierto que en fecha 19 de enero del 2017, la corte de apelaciones anuló la sentencia absolutoria de la Juzgadora de Juicio N° 2, Abogada Juanita Sánchez de fecha 27 de octubre del 2016, también no es menos cierto que fue por declarar desorden procesal de la juzgadora yerrores inexcusables que fueron:
a) Realizó una Sola Acta de todo el proceso en vez de realizar una acta por cada evento realizado.
b) que en esa sola acta olvido colocar tres (3) fecha de debate del juicio oral y público, es por estas razones la corte declara el desorden procesal y anula la sentencia y no fue por otras razones que da a entender la recurrente que fue por desestimar a un testigo porque existían resulta más que suficiente de la notificación de dicho testigo que dicho sea de paso era funcionario policial actuante y el ministerio público no presento su objeciones en su oportunidad de dicha desestimación.
Sexto: la recurrente alude que no es imputable la dilación de este juicio al ministerio público ni al tribunal y olvida que fácilmente que no se había culminado por que el mismo ministerio público no había presentado un funcionario policial de nombre José Gonzáles que funge como testigo en el presente caso y que desde el 2015 existe x resultas en autos de la notificación a la policía del Municipio Esteller Píritu Estado Portuguesa, en donde este órgano de prueba(funcionario estaba adscripto), así como también que mis patrocinado no son responsable del retardo procesal incluso ni por la falta de traslado que pudiese haber, por motivo de que ellos son los administrado por el estado y no es atribuible a esto la constante demora y menos aún a su defensa.
Ciudadanos magistrado quien la recurrente señala que no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que originaron la privativa de libertad, sin ánimo de pronunciarme sobre el fondo del asunto, pero en forma de corolario, señala la defensa que mis defendido ya vienen de una sentencia absolutoria, que si bien es cierto fue anulada, pero por desorden procesal y no fue porque le diesen la razón la corte de apelaciones al fiscal que interpuso su recurso de apelación con efecto suspensivo, tampoco fue que existiesen circunstancia que pudiesen inferir que fuese culpable y que en una nueva sentencia absolutoria se irían en libertad definitivamente, en cuanto al peligro de fuga en este caso no existe ningún peligro de fuga por motivo de que ya este caso tiene cinco (5) años seis (6) meses y veintinueve (29) días, también es importante recordar que el ministerio público solicito la prórroga de este caso empero fue sumamente extemporánea la cual de oficio le fue declarada su extemporaneidad.
CAPÍTULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA
ALZADA
Honorables magistrados de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, sea desestimados por la alzada subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE EL FALLO IMPUNGADO. Así lo solicito en derecho y en justicia.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, honorables magistrados, solicito finalmente se sirva emitir el siguiente pronunciamiento: declare SIN LUGAR e INADMISIBILIDAD EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 12 de julio del 2017 y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus parte, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y justicia. Así lo Solicito en Acarigua a la fecha de su presentación”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ Y JORGE LUIS PARRA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente.
1.-) Que “el Ministerio Publico cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, ya que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-) Que “el Juez de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua, en la supuesta revisión realizada al legajo de actuaciones fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso un ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO”.
3.-) Que “el Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD”.
4.-) Que “El Juez No tomó en cuenta el CRITERIO REITERADO de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quienes señalaron en Sentencia N° 239 del 16 de Septiembre de 2016, entre otras cosas, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes; la norma aplicable, en el presente caso, es el artículo 230 del Código penal adjetivo, siendo que el delito atribuido, en el presente caso, es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal,, cuya pena mínima, es de Ocho (08) años, no le resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, y así lo ha decido esa Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades”.
5.-) Que “el Juez de Juicio N° 3, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Víctimas, ya que no tomó en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión como en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal …”
6.-) Que “no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales …”
Solicita por último el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se les ratifique a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica de los acusados, señaló en su escrito de contestación, no existe ningún peligro de fuga por motivo de que ya este caso tiene cinco (5) años seis (6) meses y veintinueve (29) días y todavía el juicio no ha culminado, también es importante recordar que el ministerio público solicito la prórroga de este caso empero fue sumamente extemporánea la cual de oficio le fue declarada su extemporaneidad. Por último solicita, se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:
1.-) El hecho que se investiga ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2011, según se desprende de las actas de investigación cursantes en el expediente.
2.-) En fecha 22/12/2011 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la que se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, decretándoles la medida privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
3.-) En fecha 16/01/2012, Se dictó auto fundado mediante el cual se DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consistente en acordar Prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la investigación seguida a los ciudadanos LEUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, y JOSE ENRIQUE MERCARA ya identificados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO
4.-) En fecha 17/01/2012, Se dictó auto fundado mediante el cual se NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado RENNY JOSE MORI E MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEUDYS JAVIER PEREZ, B pe no existir enfermedad de gravedad que amerite cambio de sitio de reclusión
5.-) En fecha 21-03-2012 Se dictó auto fundado mediante el cual se NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado RENNY JOSE MORLE MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEUDYS JAVIER PEREZ, por no existir enfermedad de gravedad que amerite cambio de sitio de reclusión y se ACUERDA respetar nuca las condiciones de salubridad y el tratamiento medico adecuado, en consecuencia se oficia al Comandante de la Zona Policial N° 03 Píritu, Estado Portuguesa, a los fines de solicitar de SUS buenos oficios y colaboración institucional de ubicar al imputado en autos, en un área en dicho Centro acorde con las condiciones de salubridad necesarias para su permanencia, así como autorizar el ingreso de medicinas por parte de los familiares directos del imputado.
6.-) En fecha 21/08/2012, fue Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR.
7.-) En fecha 31/08/2012. Se recibe la causa en el Tribunal de de Juicio N° 02 de este Circuito Penal
8.-) En fecha 06-09-2012. el Tribunal de juicio N° 02 acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 21/09/2012 a las,10:30 de la mañana.
9.-) En fecha 21-09-2012 se difiere en virtud de no haberse materializado el traslado de los acusados, se acordó fijar nueva oportunidad para dar inicio al Juicio para el día 22/10/2012 a las 10:20 de la mañana
10.-) En fecha 29-10-2012 se difiere en virtud de la inasistencia de la defensora privada del acusado JOSUÉ RAMÓN MIRABAL, la abogada Dayana Betancourt, se acordó fijar nueva oportunidad para dar inicio al Juicio para el día 12-11-2012 a las 10:20 de la mañana
11.-) En fecha 12-11-2012 se difiere en virtud de la inasistencia de dos de los defensores privados y de as victimas, fijando nueva oportunidad para el día 22/11/2012 a las 11:15 a.m.
12.-) En fecha 22-11-2012 Se inicio y se fija continuación para el día 03 de Diciembre de 2012 a las 11:30 de la mañana
13.-) En fecha 03-12-2012 se suspende la continuación del debate y ordeno fijar la reanudación del sucio para el día 10 de Diciembre de 2012 a las 10:00 de la mañana.
14.-) En fecha 10-12-2012 SE DECLARO INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio oral y publico, todo de conformidad con el Articulo 337 en concordancia con el Articulo 17 del Código Orgánico Procesal penal fijando para el nuevo debate el día 07 de Enero de 2013, a las 10:30, de la mañana.
15.-) En fecha 07-01-2013 Se inicio el Juicio y se ordeno fijar la continuación del Juicio Oral y Publico para el día 24-01-2013 a las 10:00 de la mañana
16.-) En fecha 1 1-03-2013 se continuo y se suspende por órganos de prueba y se fija su continuación para el día 22-03-2013 a las 10.00 de la mañana
17.-) En fecha 22-03-2013, se continuo y se suspende por órgano de Pruebas y las victimas se fija su continuación para el día 15-04-2013 a las 1100 de la mañana
18.-) En fecha 15-04-2013 se continuo y se suspende por incomparecencia de la víctima y se fija su continuación para el día 02-05-2013 a las 10 00 de la mañana.
19.-) En fecha 02-05-2013 se continuo y la Juez temporal informo a los presentes que la Juez Titular esta de permiso por cuidados a su hijo, por lo que acordó diferir la continuación del juicio a los fines I de no ocasionar su interrupción, en virtud de¡ lapso de 14 días del referido permiso; en consecuencia ordeno fijar la continuación del juicio para el día 23-5-2013 a las 10:00 de la mañana.
20.-) En fecha 23-05-2013 se ordena reprogramar la presente continuación y se ordena fijar la reanudación del debate para el día 03/06/2013 a las 10:30 de la mañana.
21.-) En fecha 03-06-2013 se difiere en virtud de la inasistencia de la defensa privada y se fija su continuación para el día 21-06-2013 a las 10 20 de la mañana
22.-) En fecha 21-06-2013 se continua y se suspende por falta de órganos de prueba y se fija nueva Oportunidad para el día 11 -07-2013 a las 11 00 de la mañana
23.-) En fecha 1 1-07-2013 se difiere por falta de traslado y se acuerda fijar la reanudación del debate para el día 01 -08-2013 a ¡as 10:30 de la mañana
24.-) En fecha 01-08-2013 se difiere por falta de traslado y se acuerda fijar la reanudación del debate para el día 15-08-2013 a las 11:30 de la mañana
25.-) En fecha 15-08-2013 se difiere por falta de órganos de prueba y se acuerda fijar la reanudación de debate 02-09-2013 a las 10:30 de la mañana
26.-) En fecha 02-09-2013 se difiere por falta de órganos de prueba y se fija para el día 16-09-2013 a las 10 30 de la mañana
27.-) En fecha 16-09-2013, se difiere por falta de traslado y se acuerda fijar la reanudación del debate para el día 30-09-2013 a las 11:00 de la mañana
28.-) En fecha 30-09-2013 se difiere por falta de órganos de prueba y se fija para el 21-10-2013 a las 11:115 de la mañana
29.-) En fecha 21-10-2013 se difiere en virtud de la inasistencia de la defensa privada y se fija para el día 11-11-2013 a las 11.00 de la mañana.
30.-) En fecha 11-11-2013 se difiere por órganos de pruebas y se fija para el día 25-11-2013 a las 11:10 de la mañana
31.-) En fecha 25-11 2013 se difiere por órganos de pruebas y se fija 16 DE DICIEMBRE 2013 a las 11:10 de la manaría
32.-) En fecha 16-12 2013 se difiere por órganos de pruebas y se fija para el 09 DE ENERO DEL AÑO 2014 A LAS 11:00AM de la mañana.
33.-) EN fecha 09-01-2014 se difiere por órganos de pruebas y se fija para el 30-01-2014 a las 10:20 de la mañana
34.-) Le fecha 30-01-2014 la Juez en virtud de la rotación de jueces pautada para el día 10 de marzo de 2014 y en atención a la circular N° CJP-2013-113 de fecha 19 de diciembre de 2013 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa donde se notifica a todos los jueces de juicio de este circuito penal que para aperturar juicios, deben considerar solo aquellos asuntos cuyos órganos de prueba sean pocos y permitan vislumbrar que se concluirá dentro del lapso indicado", y observando que en la presente causa en existen una cantidad sustancial de óiganos de pruebas, este Tribunal acuerda, reprogramar el inicio del juicio; fijando como nueva oportunidad el oía 13 de Marzo de 2014 a las 11:00 de la mañana..
35.-) En fecha 13-03-2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el 11/04/2014 a las 10:15 de la mañana
36.-) En fecha 11-04-2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el 13 de MAYO de 2014 a las 10 45 de ¡a mañana
37.-) En fecha 13-05-2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el 06 de JUNIO de 2014 a las09:25 de la mañana
38.-) En fecha 06-06-2014 se dicto auto en virtud de que el Juez Titular de este Tribunal Abg. Antulio Guiarte se encuentra de reposo médico, se acuerda diferir el referido Juicio para el día 17-07-14 a las 10:05 a m.
39.-) En fecha 17-07-2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el 31 de JUNIO de 2014 a las 09:25 de ¡a mañana
40.-) EN FECHA 31-07-2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el 21 de AGOSTO de 2014 a las 10:00 de la mañana
41.-) En fecha 21-08-2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el 11 de SEPTIEMBRE de 2014 a las 10:10 de la mañana
42.-) EN FECHA 11-09-2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el 09 de Octubre de 2014 a las09 25 de la mañana
43.-) En fecha 09-10-2014 se reprograma por cuanto este Tribunal de Juicio N°02, no dio despacho en virtud de encontrarse el Juez Abg. Antulio Ernesto Guiarte Escalona, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, motivado a la realización de la Jornada "Contra el Retardo Procesal", con el propósito celebrar las respectivas audiencias de los Acusados y procesados que se encuentran recluidos en dicho Centro; no fue posible la realización de dicha audiencia es por lo que se acuerda fijar nuevamente la misma para el día 14/11/2014 a las 10:10 de la mañana.
44.-) En fecha 14-11-2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el 04 de Diciembre de 2014 a las10:15 de la mañana.
45.-) En fecha 04-12-2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el 07 de ENERO de 2015 a las 10:05 de la mañana.
46.-) En fecha 07-01-2015 se difiere por falta de traslado y se fija para el 02 de FEBRERO de 2015 a las 10:10 de la mañana
47.-) En fecha 02-02-2015 se inicio y se suspende para el 26-02-2015 a las 10:10 de la mañana.
48.-) En fecha 26-02-2015 se continúa y se suspende por falta de órganos de prueba para el día 16 de Marzo de 2015 a las 9:45 a.m.
49.-) En fecha 16-03-2015 se continúa y se suspende por falta de órganos de prueba y se fija para el día8 de Abril de 2015 a las 9:45 a.m.
50.-) En fecha 08-04-2015, se suspende por órganos de prueba y se fija continuación para el día 29 de Abril de 2015 a las 9:45 de la mañana.
51.-) En fecha 29-04-2015 se Suspende la Continuación del juicio por falta de traslado y fija nueva oportunidad para el día 20 de MAYO de 2015 a las 10:30 de la mañana.
52.-) En fecha 20-05-2015 se acuerda reprogramar en virtud del plan cayapa que se realiza en el Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez y se fija nueva oportunidad para el día 11-06-2015 las 09:30 de la mañana.
53.-) En fecha 11-06-2015 se difiere por falta de traslado y se fija para el 01 de JULIO de 2015 a las 10:10 de la mañana
54.-) En fecha 01-07-2015, se difiere por falta de traslado y se fija para el 20 de JULIO de 2015 a las09:25 a.m
55.-) En fecha 20-07-2015 se continúa y se suspende por falta de órganos de prueba y se fija para el 10 de AGOSTO de 2015 a las 09:30 de la mañana.
56.-) En fecha 03/08/2015, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Prórroga formulada por la Representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico, por extemporánea, conforme lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LEUDYS JAVIER PEREZ, al ciudadano JOSUE RAMON MI RABAL ALVAREZ, y al ciudadano JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico
57.-) En fecha 10-08-2015 se suspende por falta de traslado y se fija para el día 27 de agosto a las 10:00 de la mañana.
58.-) En fecha 27-08-2015 se suspense por falta de órganos de prueba y se fija para el 17 de Septiembre de 2015 a las 10:10 de la mañana.
59.-) En fecha 17-09-2015 se suspense por falta de órganos de prueba y se fija para el día 08 de Octubre DE 2015 a las 09:50 de la mañana
60.-) En fecha 08-10-2015 se acuerda reprogramar en virtud que la Juez ABG. Juanita Sánchez, se encontraba en el Internado Judicial de Barinas (PLAN CAYAPA), es por lo que se acuerda fijar la continuación del juicio para el día 30/10/2015 a las 09:20 de la mañana.
61.-) En fecha 30-10-2015 se difiere por falta de traslado y se fija para el día 24 de NOVIEMBRE DE a las 10:20 de la mañana.
62.-) En fecha 24-1Í-2015 se suspende por falta de órganos de prueba y se fija para el 15 de DICIEMBRE DE 2015 a las 10:00 de la mañana
63.-) En fecha 15-12-2015 se difiere por falta de traslado y se fija para el día 12 de ENERO DE 2016 a las 10:30 de la mañana.
64.-) En fecha 12-01-2016, se difiere por falta de traslado y se fija para el para el día 25 de Enero de a las 10:20 de la mañana.
65.-) En fecha 25-01-2016 se acuerda reprogramar en virtud de que para la referida fecha No hubo Despacho por cuanto la Jueza de este Tribunal se encontraba con quebrantos de salud, se acuerda diferir la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 10-02-16 a las 10:10 de la mañana.
66.-) En fecha 10-02-2016 se suspende por falta de traslado y se fija para el día 02 DE MARZO de 2016 a las 10:15 de la mañana
67.-) En fecha 02-03-2016 se suspende por falta de órganos de prueba y se fija nueva oportunidad para el día 28 de Marzo de 2016 a las 10:00 de la mañana.
68.-) En fecha 28-03-2016 se suspende por falta de traslado y órganos de prueba y se fija para el día 15 DE ABRIL de 2016 a las 09:50 de la mañana.
69.-) En fecha 15-04-2016 se acuerda reprogramar en virtud de Decreto Presidencial N° 40.880, el cual declara los días viernes como NO LABORABLES, motivado al Ahorro Energético, en consecuencia se acuerda reprogramar y fijar nuevamente la celebración de dicho acto para el día 21-04-2016 a las 10:40 de la mañana.
70.-) En fecha 02/05/2016, se NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por la defensa Publica Octava Penal, de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los acusados LEUDYS JAVIER PEREZ, y JOSUE RAMON MIRABAL, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MONSALVE PEREZ Y OTROS. Por no tener la calidad de Defensora de los Acusados al haber sido exonerada; y estar manifiestamente infundada la solicitud.
71.-) En fecha 21-04-2016 se suspende por falta de órganos de prueba y se fija para el día 18 DE MAYO de 2016 a las 10:25 de la mañana.
72.-) En fecha 18-05-2016 se reprograma en virtud de Decreto Presidencial, el cual declaró el día Miércoles, Jueves y Viernes, como NO LABORABLE, motivado al Ahorro Energético, en consecuencia se acuerda reprogramar y fijar nuevamente la celebración de dicho acto para el día 14-06-2016 a las 09:55 de la mañana.
73.-) En fecha 14-06-2016 se suspende por órganos de prueba y se fija para el día 07 DE JULIO de 2016 a las 10:20 de la mañana.
74.-) En fecha 07-07-2016 se difiere por falta de traslado de los acusados y se fija para el día 28 DE JULIO de 2016 a las 9:50 de la mañana.
75.-) En fecha 28-07-2016 se difiere por falta de traslado del acusado y se fija para el día 18 DE AGOSTO de 2016 a las 10:25 de la mañana.
76.-) En fecha 18-08-2016 se suspende por incomparecencia de los órganos de prueba para el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016 a las 10:00 de la mañana.
77.-) En fecha 09-09-2017 se difiere por incomparecencia de los órganos de prueba y se fija para el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016 a las 10:20 de la mañana
78.-) En fecha 15/09/2016, se publica texto integro de sentencia en la cual se Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención ai artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
79.-) En fecha 27-09-2016 se suspende por incomparecencia de los órganos de pruebas y se fija para el día 05 DE OCTUBRE DE 2016 a las 10:30 de la mañana.
80.-) En fecha 05-10-2016 se suspende por la incomparecencia de los órganos de prueba y se fija para el día 11 de octubre DE 2015 A LAS 2:00 de la tarde.
81.-) En fecha 11-05-2016 se suspende por la incomparecencia de los órganos de pruebas y se fija para el día 20 DE OCTUBRE de 2016 a las 10:30 de la mañana.
82.-) En fecha 20-10-2016, se suspende por la Incomparecencia de los órganos de pruebas y se fija para el día 27 DE OCTUBRE de 2016 a las 2:30 de la tarde,
83.-) En fecha 27/10/2016, se publica Texto integro de Sentencia dictada el 27-10-2016, en donde Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de Juicio^ N° 02, absuelve a los Acusado y en esta misma fecha la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico Apela en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 COPP
84.-) En fecha 12/12/2016, se acuerda su remisión a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
85.-) En fecha 05/04/2017 se acuerda remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su debida distribución a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
86.-) En fecha 27/04/2017, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio N° 03,
87.-) En fecha 28/04/2017, se fija la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el día 18/05/2017 a las 11:30 de la mañana
88.-) En fecha 18/05/2017, Se difiere el Juicio Oral y Publico en virtud de la inasistencia de uno los acusados acuerda diferir para el 08 de Junio de 2017 a las 10:05 de la mañana
89.-) En fecha 08/07/2017, Se difiere el Juicio Oral y Publico en virtud de la inasistencia de uno los acusados acuerda diferir para el 30 de Junio de 2017 a las 10:40 de la mañana.
90.-) En fecha 30-06-2017, Se INICIO el juicio Oral y publico y se fijo su continuación para el día 25-07- 2017 a las 10:40 de la mañana.
Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:
“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”. (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:
“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)
Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)
Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que a los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de diciembre de 2011.
Además, observa esta Alzada, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público y a la Defensa Privada) y otras por no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ hasta la sede del Tribunal, quien al encontrarse privados de libertad no le pueden ser atribuidos dichos diferimientos.
Así mismo, la audiencia preliminar que fue fijada para el 11/04/2012, siendo efectivamente celebrada en fecha 21/08/2012- es decir después de haber transcurrido tres (03) meses y diez (10) días contados desde la fecha inicialmente citada.
Además se observa, que en una (01) oportunidad fue iniciado el juicio, siendo el día 22 de noviembre de 2012, el cual se interrumpió en fecha 10/12/2012 por motivos ajenos a los acusados, en virtud que el mismo obedeció a la incomparecencia de los órganos de pruebas. Luego el 07/01/2013 se inicio nuevamente el juicio, el cual se interrumpió en fecha 31/01/2014 en virtud de rotación de jueces pautada para el 10/03/2014 según circular emanada de la Presidencia del Circuito, por cuanto en la presente causa existe una cantidad sustancial de órganos de prueba.
Así mismo, en fecha 02/02/2015 se inicia una vez mas el juicio y en fecha 27/10/2016 se dicta sentencia absolutoria a los acusado, ejerciendo la Fiscalía el Efecto Suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a esta Corte de Apelaciones, anulando esta Alzada la sentencia absolutoria de la Juzgadora de Juicio N° 2, Abogada Juanita Sánchez de fecha 27 de octubre del 2016, por existir desorden procesal de la juzgadora, la cual realizó una Sola Acta de todo el proceso en vez de realizar una acta por cada evento realizado, ordenándose su remisión a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para la celebración de un nuevo juicio.
Observando, que le correspondió la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fijándose el juicio oral y público para el día 18/05/2017.
De modo que en el caso sub examine, desde el día 22 de diciembre de 2011, fecha en que los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ fueron formalmente presentados ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 13 de septiembre de 2017, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, sin que pese sobre los acusados, sentencia definitivamente firme.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido a los ciudadanos EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ haya concluido en sentencia definitivamente firme.
Así mismo, en el presente caso, el representante fiscal solicitó de manera extemporánea la prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
De lo anterior, se desprende, que los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, han sido sometidos a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona - ya que se encuentran privados de su libertad-, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse a los acusados bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
De allí, que no le asiste la razón a la recurrente en su alegato, respecto a que “no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales...”. Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle a los acusados EUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SANCHEZ su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta a la privación de libertad. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo indicado por las recurrentes, respecto a que la Jueza de Juicio desatiende lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “el Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD …”, es de resaltar, que en el presente caso, la medida privativa de libertad excedió el límite de los dos (2) años; por lo que después de dos (2) años, el Juez de Juicio de oficio debe decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que el principio de proporcionalidad es una limitante temporal de todas las medidas de coerción persona dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia; en consecuencia no le asiste la razón a las recurrentes, y así se decide.-.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, a los fines de garantizar la igualdad ante el proceso, y visto el lapso transcurrido sin que se haya iniciado el respectivo juicio oral, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que se le imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7533-17
RAGG/ledt-