REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 213
7550-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2017, por la ABG. EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante el cual Declara Con Lugar la Solicitud de Decaimiento, al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR C, previsto y sancionado en el articulo 405, 458, 357 del Código Penal, Y ARTICULO 5 Y 6 ordinales 1 y 2 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 10/08/2017 de septiembre de 2017, se le dio entrada, posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Rafael Ángel García González.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 27 y 28 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la recurrida en fecha (14/07/2017) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/07/2017), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2017; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha (27/07/2017), en que fue emplazado la Abg. María Celina Pérez, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante a los folios 21 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (01/08/2017 transcurrieron TRES (03) días hábiles, a saber: 28 y 31 de Julio de 2017 y 01 de agosto de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 del numeral 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 21 de Julio de 2017, por la ABG. EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante el cual Declara Con Lugar la Solicitud de Decaimiento, al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE UN SINIESTRO EN LA VÍA PUBLICA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR C, previsto y sancionado en el articulo 405, 458, 357 del Código Penal, Y ARTICULO 5 Y 6 ordinales 1 y 2 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ARGENIS MARTIN VIRGUEZ CARO..

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7550-17
RAGG/-