REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 306
Causa Nº 7581-17.
Imputados: CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO y ERICK ABRAHAM GÓMEZ VARGAS.
Defensora Pública Sexta Encargada: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victimas: N.R.S.M. (Identidad Reservada) y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación de los imputados CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO y ERICK ABRAHAM GÓMEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Control de Desarme de Armas y Municiones, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haber despojado a la víctima de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego y arma blanca, por funcionarios pertenecientes a la Policial Nacional Bolivariana, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (N.R.D.M.), el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos imputados y adicional para el imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley Desarme en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (N.R.D.M.), el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos imputados y adicional para el imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley Desarme en perjuicio del Estado Venezolano, establecen pena superior a los 10 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad al imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, … y ERICH ABRAHAN GÓMEZ VARGAS…, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud hecha por la defensa.
SEGUNDO: Se califica el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (N.R.D.M.), el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos imputados y adicional para el imputado Carlos Luis García Briceño…, el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley Desarme en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia de Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad, el mismo órgano aprehensor…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación de los imputados CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO y ERICK ABRAHAM GÓMEZ VARGAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Ne 1CS-12241- 17, de fecha 21 de Julio de 2017, por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mis defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de Julio de los corrientes, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicita la aprehensión en Flagrancia, se califique los Delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Facsímil de arma de Fuego, se imponga medida privativa de Libertad.
Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica realizó sus alegatos, solicitó se Desestimaran los Delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, no encuadran dentro del tipo penal invocado, así mismo se solicitó la nulidad del acta de la imposición de Derechos del Ciudadano Erick Gómez por cuanto la misma no esta suscrita por el Funcionario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Seguidamente el Tribunal materializó la privación preventiva de privativa de libertad de mis defendidos, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-IUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia. …omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
Aunado a esto, considera esta defensa que no se acredita el Delito de Agavillamiento, puesto que no se debe confundir con un ataque en grupo, o en gavilla, porque la comisión de un hecho delictivo por parte de varias personas no es el delito de agavillamiento de acuerdo con la Ley. El Delito previsto en el Artículo 286 del Código Penal exige permanencia por un cierto tiempo con el propósito que ese grupo se dedique a cometer delitos, se trata entonces de un concierto Previo.
El elemento subjetivo del agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos, la prueba del concierto va implícita en el delito mismo, en el encuentro de los culpables, pero no se trata solo de un propósito, sino de una reunión para cometer determinado (s) delito. Tal como lo establece reiteradas Jurisprudencias de Casación Penal.
CAPITULO VI
EL PETITORIO
1.- Admita el presente Recurso conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declare con lugar el presente recurso de apelación.
3. Desestimen los Delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Facsímil de arma de Fuego.
3. Revoque la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
4. Anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Na 1CS-12241-17, de fecha 21 de Julio de 2017, en virtud de haberse decretado contra nuestros representados medida privativa judicial de libertad…”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación de los imputados CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO y ERICK ABRAHAM GÓMEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Control de Desarme de Armas y Municiones, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que se le solicitó a la Jueza de Control la desestimación de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público “por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no encuadran dentro del tipo penal invocado”.
2.-) Que la defensa le solicitó a la Jueza de Control la nulidad del acta de imposición de Derechos del Ciudadano Erick Gómez “por cuanto la misma no esta suscrita por el Funcionario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad”.
3.-) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, les causa un gravamen irreparable a los imputados.
4.-) Que no se acredita el delito de Agavillamiento, requiriéndose un concierto previo, “el elemento subjetivo del Agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos…”
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que la Jueza de Control incurrió en omisión de pronunciamiento, al no darle respuesta a la nulidad alegada por la defensa técnica de los imputados, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 21 de julio de 2017.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 21 de julio de 2017, al concedérsele el derecho de palabra a la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación de los imputados CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO y ERICK ABRAHAM GÓMEZ VARGAS, en su intervención entre otros aspectos señaló lo siguiente: “…en primer lugar habiendo observado las actuaciones solicita la nulidad de la imposición de derecho hecha al ciudadano Erick, ya ya (sic) que no esta suscrita por el funcionario actuante…”
Por su parte, la Jueza de Control, al finalizar la audiencia oral de presentación del aprehendido y publicar el texto íntegro de la decisión (folios 34 al 43 de las actuaciones originales), expresó el siguiente dispositivo:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, … y ERICH ABRAHAN GÓMEZ VARGAS…, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud hecha por la defensa.
SEGUNDO: Se califica el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (N.R.D.M.), el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos imputados y adicional para el imputado Carlos Luis García Briceño…, el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley Desarme en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia de Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad, el mismo órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes presentes. Se orden (sic) la expedición de las copias certificada y simples solicitadas por la defensa. Se ordena librar Boleta de Encarcelación…”

De la revisión minuciosa efectuada a los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control, al finalizar la audiencia oral de presentación del aprehendido, y en la motivación del texto íntegro de la decisión, se evidencia que se limitó a emitir pronunciamientos con respecto a lo peticionado por el Representante Fiscal, no obstante a ello, omitió decidir lo correspondiente a la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica, por presuntas violaciones de garantías y derechos constitucionales de los imputados, alegada en el desarrollo de la referida audiencia oral.
Ahora bien, teniendo presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”


Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

De modo pues, esta Corte, luego de realizar un detenido análisis tanto a la decisión recurrida, como a las alegaciones de la defensa técnica, tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación, observa que efectivamente la Jueza de Control no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas como lo fue la solicitud de NULIDAD, alegada en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso (RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI), recientemente reiterada en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, caso (FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ URBANO), se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal y, expresó:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Subrayado y negritas de esta Corte).

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, alegato que, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, si tal como se ha indicado anteriormente, la nulidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, no puede pasar por alto esta Alzada, que dicha nulidad fue solicitada ante el Tribunal de Control quien omitió pronunciamiento al respecto; por lo que mal puede asumir esta Alzada el conocimiento de dicha nulidad si la misma no fue resuelta en primera instancia.
Además, observa esta Corte, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las resoluciones de los Tribunales de la República, según su finalidad, en sentencias, autos fundados y autos de mero trámite. Igualmente dispone que, las sentencias se dictarán para absolver, condenar o sobreseer. En tanto que los autos, se dictarán para resolver sobre cualquier incidente. De la exégesis de la norma in commento, se desprende que los autos se subdividen en: a) autos fundados; y b) autos de mera sustanciación o de mero trámite, que no necesitan ser motivados.
Ahora bien, de conformidad con el encabezamiento del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Al respecto, preciso es señalar, que los fallos que resuelvan argumentos, nulidades, defensas, excepciones, etc., opuestas por las partes en la celebración de la audiencia oral, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, dichas decisiones deben ser motivadas.
Ahora bien, de la revisión del auto recurrido, se desprende igualmente, que el mismo se encuentra inmotivado, ya que no señala cuál es el hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, y cuál es la conducta desplegada por los imputados, omitiendo la Jueza de Control el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
… 2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado carece de una correcta motivación, lo procedente es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; y, por lo tanto, declarar la NULIDAD del auto recurrido, de conformidad con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios aquí observados. Y así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta Encargada, actuando en representación de los imputados CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO y ERICK ABRAHAM GÓMEZ VARGAS; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios aquí observados; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7581-17. El Secretario.-
LERR/.-