REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 214
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO, procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndosela por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, ello por razones de salud.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de agosto de 2017 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de septiembre de 2017 se recibieron las actuaciones principales, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 11 de septiembre de 2017.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 14 y 15 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde la Secretaria del Tribunal de Control, Abogada DELVIS PIRELA dejó constancia de lo siguiente: “… 2.- Que desde el 13-06-2017, fecha el la cual se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y hasta el 29-06-2017, fecha en la cual se interpuso el RECURSO DE APELACIÓN, transcurrió un lapso de once (11) días hábiles, correspondientes a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Junio de 2017…”
De la anterior certificación, se observa, que si bien el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, libró en fecha 13/06/2017 la boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 150 de las actuaciones principales), no consta en el expediente la correspondiente resulta. Por lo que mal podía la Secretaria del Tribunal A quo, certificar los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, cuando le fue librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, visto el error incurrido por la Secretaria del Tribunal de Control, Abogada DELVIS PIRELA y por cuanto no consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la representación fiscal en fecha 13/06/2017, esta Alzada observa, que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 22/06/2017 (folio 114 de las actuaciones principales), entendiéndose dicho acto como notificación tácita del representante fiscal, quien incluso en su medio de impugnación señaló haber quedado notificado en dicha fecha.
Por lo que, desde la notificación tácita del representante del Ministerio Público (22/06/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (29/06/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28 y 29 de junio de 2017, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 23 de junio de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso conforme al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7537-17. El Secretario.-
LERR.-