REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 309
Causa Penal Nº: 7591-17
Defensor Privado: Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA.
Imputados: ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA.
Representante Fiscal: Abogada NARIBEL LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: MANUEL ZAMORA.
Delitos: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 21 de julio de 2017, el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 13 de septiembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica como Flagrante la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos ALI JOSÉ CORDERO ESCALONA… y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de una víctima cuya identidad se encuentra reservada por razones de Ley, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar que se encuentran llenos todos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad y se ordena el ingreso de los ciudadanos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de Páez, Acarigua, Estado Portuguesa”:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
En fecha 15 de julio de 2017, este tribunal decretó, en contra de mis defendidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, lo hago de la siguiente manera:
En primer lugar, no está demostrado en autos que, mis defendidos, hayan cometido los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; en consecuencia, no se cumple el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, tampoco existen fundados elementos de convicción, para estimar, que mis defendidos son autores o partícipes de los hechos que se les imputa; en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, el hecho que se haya detenido a mi defendido JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA, conjuntamente con el adolescente ISAMEL SAMIR QUERALES COLMENARES, no es suficiente para estimar que éste último haya participado en el hecho que se le imputa a mis defendidos.
Y así lo solicito lo declare la Corte de Apelaciones.
En tercer lugar, a todo evento, discrepamos de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados a mis defendidos, tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por el Juez de la recurrida, es decir, como ROBO AGRAVAD; ya que tal como relata el hecho el denunciante, éste no reúne los requisitos del artículo 458 del Código Penal; sino que, en el supuesto negado, de que mis defendidos hayan cometido tal hecho, el mismo debe precalificarse como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
En este último sentido, debe acotarse que la presunta víctima, en su denuncia no indica cómo se enteró de que mis defendidos cometieron el hecho que él denomina como “ROBO”.
Por tales razones, y conforme al principio de celeridad procesal solicito a la Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia, y en tal sentido, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y pro libertatis, le sea acordada a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el supuesto negado, que no se acoja la solicitud de dictar una decisión propia, alegamos la falta de motivación del auto recurrido. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad”.
En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4370/2005 del 2 de diciembre; y 1120/2008 del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sala Constitucional, sentencia Nº 1120/2008 del 10 de julio). Asimismo, en relación a la motivación de la sentencia la Sala Constitucional ha precisado:
…omissis…
En el presente caso, el auto recurrido que decreta la medida privativa de libertad, en contra de mis defendidos, a criterio de quien recurre, es inmotivado; al no cumplir, los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no señala los elementos de convicción que tomó en consideración para decretar la privación de libertad en contra de mis defendidos y para precalificar los hechos como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no está demostrado que sus defendidos, hayan cometido los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que no se cumple el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los hechos que se les imputa.
3.-) Que “en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, el hecho que se haya detenido a mi defendido JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA, conjuntamente con el adolescente ISAMEL SAMIR QUERALES COLMENARES, no es suficiente para estimar que éste último haya participado en el hecho que se le imputa a mis defendidos”.
4.-) Que no está configurado el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en todo caso, debería precalificarse el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
5.-) Que el fallo impugnado es inmotivado, por cuanto se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin cumplirse con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y le sea decretada a favor de sus defendidos, una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, respecto a que en el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se observa lo siguiente:
1.-) Que del acta de denuncia, formulada por el ciudadano MANUEL ZAMORA en fecha 11/07/2017 (folio 03), se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando la víctima que en esa misma fecha siendo las 09:00 de la noche, tres (3) sujetos ingresaron a su vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, amenazándolo de muerte con un arma de fuego, sometiendo a su esposa e hijo, y se lo llevan a la sala, logrando reconocer a dos de los sujetos como ISMAEL y ALI, y empiezan a cargar dos (2) televisores plasma, uno marca Samsung de 32” y el otro marca LG de 32”, una laptop HP sin batería, dinero en efectivo, una cadena de oro y prendas de vestir, y luego se fueron de la casa. Posteriormente llama por teléfono a su papá y le contó lo sucedido y fue hasta la sede policial a formular la respectiva denuncia, luego hicieron un recorrido por el sector, y observaron a uno de los vecinos de nombre ALI CORDERO que caminaba por Villas del Pilar con un maletín negro y le manifestó a los policías que él había sido uno de los que le había robado.
2.-) Que la víctima logró reconocer a dos (2) de los sujetos que ingresaron a su vivienda, describiendo sus características fisonómicas y vestimenta del siguiente modo: (1) ALI CORDERO que es vecino de la Urbanización Villas del Pilar, es de contextura flaca, piel morena, estatura baja, color de cabello negro liso, vestía pantalón blue jeans con una franela de color gris; (2) el otro es de contextura delgada, alto, color de piel morena, cabello de color negro, pantalón mono de color vinotinto y franelilla blanca; y (3) el menor de edad de nombre ISMAEL QUERALES, de estatura pequeña, color de piel morena, cabello pintado con mechas de color amarillas, vestía pantalón blue jeans con chemis de color blanca.
3.-) Que del Acta Policial de fecha 11/07/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa (folio 04), se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, indicándose que la víctima al hacer acto de presencia en la sede policial, proceden a hacer un patrullaje por el sector en compañía de la víctima, y cuando se desplazaban por la Urbanización Villas del Pilar del municipio Araure, avistan aun ciudadano caminando por la acera con un maletín negro, el cual es identificado por la víctima como uno de los sujetos que había ingresado a su vivienda, por lo que le dan la voz de alto y queda identificado como ALI JOSÉ CORDERO ESCALONA, incautándosele dentro del maletín una laptop marca HP, la cual es reconocida por la víctima como de su propiedad.
4.-) Que del Acta Policial se desprende, que una vez lograda la aprehensión del ciudadano ALI JOSÉ CORDERO ESCALONA, en posesión de un maletín negro contentivo de una laptop marca HP propiedad de la víctima, éste de manera voluntaria le manifiesta a la comisión policial, que los demás objetos robados se encuentran en una casa ubicada en el caserío tapa de piedra, calle principal, sector morón, procediendo una comisión policial a trasladarse a dicho sector, y siendo las 10:27 pm del día 11/07/2017, consiguen a unos sujetos con actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial emprenden veloz huida y se introducen en la vivienda, por lo que amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a identificarlos como: JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA e I.S.Q.C. (adolescente), lográndose la recuperación de los dos televisores robados, uno marca Samsung y el otro marca LG, con las características aportadas por la víctima.
5.-) Que al momento de la aprehensión de los imputados, la comisión policial dejó constancia de la vestimenta que portaban, a saber: (1) ALI JOSÉ CORDERO ESCALONA, vestía pantalón blue jeans y franela de color gris con letras blancas; (2) JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA vestía franelilla de color blanca y mono de color vinotinto; y (3) I.S.Q.C. (adolescente) quien vestía pantalón blue jeans y chemis de color blanca. Coincidiendo con las características aportadas por la víctima en su denuncia y con el contenido de la experticia de reconocimiento técnico Nº 568 de fecha 12/07/2017 (folio 32).
6.-) Que de la denuncia formulada por la víctima se desprende, que los hechos se produjeron el día 11/07/2017 a las 09:00 de la noche, y del acta policial se observa, que la aprehensión de los imputados se produjo ese mismo día, el ciudadano ALI JOSÉ CORDERO ESCALONA a las 09:55 pm., y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA e I.S.Q.C. (adolescente) a las 10:27 pm. Levantándose las respectivas Actas de Imposición de Derechos a las 11:00 pm (folios 05, 06 y 07).
7.-) Que consta a los folios 30 y 31, las respectivas experticias practicadas a los objetos robados. La primera de regulación prudencial Nº 860 de fecha 12/07/2017 efectuada según los datos aportados por la víctima sobre la cadena de oro; y la segunda de reconocimiento técnico Nº 569 de fecha 12/07/2017 efectuada a: dos televisores marcas Samsung y LG, y a una computadora LAPTOP.
8.-) Que de la Inspección Nº 1567 de fecha 12/07/2017, practicada a la URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR, CALLE 05, SEGUNDA ETAPA, ESPECÍFICAMENTE ENTRADA DE LOS TETRAS, VÍA PÚBLICA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 33), se dejó constancia del sitio del suceso.
9.-) Que del comprobante de Consulta de Datos del SAIME (folio 29), se desprende la fecha de nacimiento del ciudadano I.S.Q.C., verificándose que el mismo es adolescente.
10.-) Que de las declaraciones rendidas en fecha 15/07/2017 por los imputados ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA ante el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, le corresponderá al Ministerio Público su correspondiente investigación en el transcurso del proceso.
11.-) Que en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
12.-) Que con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, en posesión de los objetos robados, y hayan sido reconocidos por la víctima, como las personas que ingresaron a su vivienda y bajo amenaza de muerte con el uso de un arma de fuego, le despojaron de objetos de su propiedad, hace surgir la prueba de que los delitos fueron cometidos por ellos.
13.-) Que se les atribuye a los imputados el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionándose severamente a quienes, aprovechándose de la inimputabilidad de los niños, niñas y adolescentes, se sirven de ellos en eventos criminales.
14.-) Que los delitos atribuidos a los imputados, tanto el ROBO AGRAVADO como el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tienen asignadas una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años, configurándose la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación, que los ciudadanos ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA se encuentran presuntamente incursos en los delitos imputados por el Ministerio Público, consistentes en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la propia vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obliga a la víctima. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública o la propia víctima.
Y en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al haber intervenido en el hecho ilícito un adolescente, el cual fue reconocido por la víctima, acredita en esta fase inicial del proceso, la presunta comisión de dicho delito por parte de los adultos ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA.
De lo anterior, se encuentran configurados los dos (2) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho ilícito no prescrito, que merece pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, esta Alzada aprecia, que el Juez de Control señaló lo siguiente:
“Por tales razones, se califica este hecho punible como un delito grave, complejo y pluriofensivo que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que el delito de Robo Agravado, atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la propiedad, al libre tránsito y a la vida, entre otros, y lógicamente se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte de los imputados de autos, tal como lo establece el artículo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado a la víctima además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o permanecer ocultos para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera este Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia de los imputados en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALI JOSÉ CORDERO ESCALONA… y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA…, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del mismo Código Adjetivo Penal…”
Visto el fundamento empleado por el Juez de Control para decretarle a los imputados ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA la medida de privación de libertad, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
Además es de agregar, que de la denuncia formulada por la víctima, se desprende, que dos (2) de los imputados son vecinos de la víctima, por vivir en el mismo sector de ésta, por lo que podría presumirse el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.
De modo que están dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2017, por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALÍ JOSÉ CORDERO ESCALONA y JOSÉ GREGORIO PINTO BAUTISTA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7591-17.
LERR/.-