REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 16
7478-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver los siguientes recursos:
Primero: Recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia, publicada en fecha 5 de abril de 2017, mediante la cual, el Juzgado de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, absolvió a los acusados HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS.
Segundo: Recurso de apelación, interpuesto por la abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en su condición de defensora del acusado ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, en contra de la sentencia condenatoria dictada, en fecha 16 de Marzo de 2017 y publicada el día 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, mediante el cual condenó al ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS.
Por auto de fecha 3 de julio de 2017, se admitieron los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 13 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las siguientes partes: a) abogado Daniel Contreras, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; b) abogada Wenny Marianlys Querales Quintana, en su carácter de defensora de los acusados HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO y ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO. Se dejó constancia de la inasistencia de los acusados, antes identificados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado e igualmente, se dejo constancia de la inasistencia de la víctima, ciudadano Arturo Abraham Fumero Damas, a pesar de estar notificado. En dicha audiencia, la Corte se acogió al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia respectiva.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, dentro del lapso legal, se dicta la siguiente resolución:
I
DE LOS RECURSOS
Primer Recurso:
El abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en SU carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio no aplico lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de Las razones de hecho y de derecho que tomar la decisión de absolver a los ciudadanos ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO y HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En el presente Juicio Oral y Público la Víctima el ciudadano ARTURO FUMERO DAMAS, donde señalo de forma clara la Extorsión que sufrió el y su familia por parte de los ciudadanos acusados dando testimonio de manera clara y concisa sobre la misma sin dejar duda alguna de la comisión de un hecho punible y de las participación de los acusados en el presente caso, de igual manera la declaración de los funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de los Estado Cojedes y Portuguesa, mas de 10 Funcionarios quienes declararon como fue realizada la investigación así como cada una de los diligencias tendentes a la aprehensión de los hoy acusados, la misma fue tramitada por orden de aprehensión solicitada al tribunal de Control N°03 a Cargo del Juez Oswaldo Loyo Pérez en fecha 19 de Septiembre del año 2014 en Contra de los Ciudadanos ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO y ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, se realiza operación en conjunto con el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de los Estado Cojedes y Portuguesa, en donde se practica la detención del ciudadano HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO quien en su poder se encontró un teléfono celular marca Movistar de color azul con negro, de serial N° 804320007889305, una tarjeta simcard con el logo de la empresa telefónica Movistar y la misma le corresponde el numero de abonado 0424-4560841, se trasladan los Funcionarios de la comisión mixta del Conas al Sector las Vegas, calle 03, le preguntan a transeúntes donde vive el ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, a quien se le incauto un teléfono celular de color azul, marca huawei, una simcard de la empresa Movistar, con el numero de abonado 0414-4852394 y un segundo teléfono celular marca huawei, una simcard de la empresa Movistar con el numero de abonado 0414-5801559. Posteriormente se trasladan al Municipio Turen Estado Portuguesa a practicar la detención del ciudadano ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO a quien se le encontró en su poder un teléfono celular marca huawei, una simcard de la empresa Movistar, con el numero de abonado 0424-4735900 este ciudadano señala que los teléfonos 0424-4233873 y 0414-4852394 son de su hermano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, se comunican mas seguido al teléfono 0414-4852394, de igual manera en el transcurso del juicio se evacuó la experto SM/2 ALVARADO ENDY ENRIQUE ADSCRITO GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO PORTUGUESA, quien fue el experto que realiza la telefonía entre los teléfonos celulares de la víctimas así como de los acusados y en la misma se demuestra comunicación directa en mas de 10 veces entre los números 0424-4233873 de donde se realizaba la extorsión y el numero perteneciente a HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO y desde ese mismo numero 0424-4233873 a la hoy víctima el ciudadano ARTURO FUMERO DAMAS al momento que se estaba realizando la extorsión, de igual manera la comunicación directa y continua entre el ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, con el número de HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO y el numero donde se materializaba dicha extorsión, de igual manera existen evidencia en la telefonía de llamadas entre los números de los acusados con el número donde se materializaba la extorsión realizada por el ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, la defensa técnica de los acusados en ningún momento desvirtuó la tesis presentada por el Ministerio Público mucho menos realizo preguntan tendentes a desvirtuar dicha Experticia y mucho menos la declaración del experto.
"Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”
Pues de dicha norma antes señalada, se desprende que debe el Tribunal apreciar de acuerdo a la sana critica, las pruebas que conforman el acervo probatorio, sea para admitirla o negarla (como fue este el caso); y, tal como lo señala la doctrina y toda la Jurisprudencia patria; no una apreciación ligera y generalizada sino una apreciación detallada de todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate en el desarrollo del Juicio Oral y Público.-
SEGUNDA DENUNCIA
Dentro del proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba y esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, en los primeros encontramos las testimoniales, las experticias, las documentales y la confesión; y, en las indirectas están los indicios, en ambos casos con su respectivas pertinencia y necesidad.
Vista así las cosas, no hay obstáculo alguno para que a través de las máximas de experiencia un juzgador, indicadas en el fallo y con soporte en hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llega a una presunción hominis que le den la certeza del grado de participación o NO y por ende responsabilidad o NO de un ciudadano en un determinado hecho ilícito.
En sentencias de nuestro máximo Tribunal abundan sentencias donde para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Así las cosas, en este contexto requiere especial atención \á prueba indiciaría pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad.
Considera quien aquí recurre que en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados-entre si y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria.
Había entre otras cosas, las declaraciones de la víctima, de los funcionarios así como la experticia realizada SM/2 ALVARADO ENDY ENRIQUE ADSCRITO GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO PORTUGUESA donde se logro demostrar la responsabilidad de los acusados dado el cumulo de prueba aportadas por el ministerio publico y nunca desvirtuadas por la defensa técnica; como así fue, dada la Sentencia Absolutoria dictada y publicada; de todas formas debió la juzgadora señalarme el porqué a ella todas estas situaciones no le sirvieron para demostrar su culpabilidad.
La Juez fue capaz de determinar la participación del ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, en el Hecho y condena la mismo a 10 años de prisión pero " Desconocido el grado de participación aportado o demostrado en el juicio con los órganos de prueba de los acusados ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, siendo este evidente durante todo el juicio. De todo lo anterior, la Juez no fue capaz de hacer una relación de los medios de pruebas recepcionados para, a su juicio, concluir que el acusado y/o ciudadano ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, NO fueron autores responsables de la extorsión sufrida por la víctima el ciudadano ARTURO FUMERO DAMAS.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, considera este Fiscal del Ministerio Público con base a los artículos 444 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que fue pronunciada y notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 16 de Marzo de 2017; y publicada su texto integro, en fecha 16 de Marzo de 2017, en la Causa PP11-P-2014-003706, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los Acusados ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO y HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO FUMERO DAMAS, como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna…”
Segundo Recurso:
La abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en su carácter de defensora del imputado: ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… como se puede observar claramente, en su oportunidad durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido contra los ciudadanos, (01) HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, (…), (02) ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, (…), (03) ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, (…) , bajo la autoridad de la ciudadana Juez de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, se puede observar que con el acervo probatorio no se pudo demostrar claramente la participación en ningún grado de mi patrocinado mencionados en la presente causa en el delito de extorsión.
Que la descripción de tos hechos narrados por ¡a presunta víctima del hecho, no son narradas de manera clara, pudiéndose observar inconsistencia en la narración del tiempo modo y espacio en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando como ejemplo el espacio de tiempo que existió entre la primera llamada de la extorsión y la denuncia realizada.
Que según la versión dadas por los testigos, así como tos otros medios de pruebas que se evacuaron el presente caso, se pudo observar claramente según se recoge en la conclusiones del presente juicio que: la defensa señala, o destaca con “precisión los motivos malsanos que resultaron de la denuncia falaz lanzada contra los tres ciudadanos, dado que, quien figura como víctima en la presente causa, intento comprarle a la testigo (hermana de los acusados), la hija; lo que se hace prevalido del poder del dinero, pero ante un rechazo contundente y digno de toda familia, los acusa de extorsión, entonces se puede observar que el ciudadano presuntamente víctima del hecho mintió ante el órgano jurisdiccional.
Que durante la deposición de los hechos, el ciudadano ARTURO FUMERO DAMAS, hace uso de expresiones muy técnicas que son es manejada en el campo de la criminalística, ejemplo, que en el caso se uso técnicas por la telefonía que realizaron, donde se puede observar claramente que el ciudadano que figura como víctima, fue preparado con anterioridad. Y donde también se puede observar que en sus declaraciones, fue a través de sus expresiones que buscaban actuando de manera voluntaria para acusar o relacionar a estos ciudadanos en el delito de extorsión, y que los hechos narrados en varían y solo se fundamentan en el dicho de la víctima y los otros medios de pruebas y traídos a la fase de juicio no soportan o fundamentan lo dicho por el ciudadano.
Que, como se puede observar claramente, las pruebas realizadas por los órganos de investigación, por los órganos de investigación encargados del presente caso, no reflejan de manera clara y contundente la participación de los ciudadanos (01) HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, (…), (02) ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, (…), (03) ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, (…), en el delito de extorsión.
Que las pruebas técnicas como barrido de llamadas, cruce de celdas, solo reflejan una comunicación constante entre estos tres ciudadanos, comunicación que es normal y natural que ocurra, por ser los tres miembros de una misma familia (hermano). Al igual que no existe por lo menos una llamada que compruebe la participación de los ciudadanos en el delito de extorsión, al punto de que según lo manifestado por la victima y los funcionarios, una entrega controlada que se había autorizada por un tribunal nunca se pudo materializar.
Que el (sic) declaración de los funcionarios que se encargaron del vacío del buzón de mensaje, de los teléfonos incautados a los ciudadanos, y que fueron ratificados por los funcionarios en juicio, solo se pueden observar mensajes que no tienen ninguna relación con el delito investigado.
Que durante el debate oral y público, se demostró de manera clara e irrefutable la inocencia de los ciudadanos HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO,(…), (02) ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, (…), y la no participación en el delito de extorsión, y por consiguiente, con la evacuación del mismo acervo probatorio tampoco se logra determinar de manera clara y transparente la participación del ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO (…)
Que en la fase de juicio priva el principio constitucional y legal del induvio (sic) pro reo, que establece que ante cualquier duda, la duda favorece al reo, y en la presente causa se puede observar que no existen elementos de convicción suficiente para demostrar la participación del ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, (…), en el delito de extorsión y ante cualquier duda, esta beneficiaría a mi representado.
De todo lo antes descrito, se puede observar claramente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria impuesta a mi patrocinado, violentando de esta manera las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo convalidar este tipo de actuaciones violentaría lo establecido las normas procesales y en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y Presunción de Inocencia, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la Constitución es nulo de nulidad absoluta y no puede producir ningún efecto jurídico.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en los párrafos anteriores y en harás (sic) de salvaguardar la Tutela Judicial Efectivo y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representado, a los fines de interponer dentro del lapso establecido en la ley formalmente el RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión que acuerda la Sentencia Condenatoria, impuesta por ese digno Tribunal de Juicio Nro. 02; solicitando a esa honorable Corte de Apelaciones: (…); Segundo que se declara la nulidad de la sentencia condenatoria, emitida por el Juez de Juicio Nro. 2 de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de mi representado; Tercero: que se retrotraiga la causa al estado donde se vulnero el Debido Proceso, y por consiguiente el Derecho a la Defensa de mi representado, Cuarto: que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de la establecido en la Norma Penal Adjetiva Vigente, que le permita continuar el juicio en libertad; cesando con esto la Privativa de libertad dictada en la persona de ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO.(…)”
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, fundamentó la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, Abg. DANIEL CONTRERAS, expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusadosANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO; HIMBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO; y ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, acusación que fue debidamente admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, los cuales son los siguientes:
“El día 18 de septiembre del 2014, aproximadamente como a las 9:53 horas de la mañana el ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS, recibe una llamada telefónica del numero 0424-4233873, por parte de una persona de desconocida de voz masculina quien por medio de amenaza lo manifestó que si no le entregaba dinero le iba a secuestrar a su hijo o a su esposa o si no que los mataría, ante esta situación el ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS corta la llamada, sin embargo continua recibiendo llamadas a su teléfono durante toda la mañana las cuales no fueron respondidas, sin embargo siendo las 10:02 horas de la mañana recibe un mensaje de texto donde entre otras cosas le indican que secuestrarían a su hijo o a su esposa si no hacia entrega de la cantidad de 100 millones de bolívares, luego de recibir las llamadas la víctima se traslada a una Finca de su propiedad ubicada en el sector Santa Cruz de Turen estado Portuguesa, donde el vigilante le indica que había recibido llamas del numero 0424-4233873, donde solicitaban hablar urgente con Arturo Fumero. Ante estas circunstancia la víctima procede a interponer denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Portuguesa, quienes inician las investigaciones pertinentes y solicitan una entrega vigilada la cual fue acordada por el Juez de Control Nro 03, pero la misma no se materializo por cuanto la persona que exige el dinero no indico el sitio de entrega, continuado con la diligencias de investigación se constata a través de la operadoras telefónica Movistar y Digitel información referente a identificación de los abonados telefónicos 0424-5053726, 0424-4233873, 0414-4852394 y 0412-6422831, 0414-5562472, 0424-4560841 y 0258-4162048, la cual una vez analizada se desprende lo siguiente el numero 0424-5053726 perteneciente al ciudadano FUMERO DAMAS ARTURO ABRAHAM; en donde recibió llamadas telefónicas por parte de una persona desconocida, luego de ser sometido a un estudio minucioso arroja como resultado poseer registrado en la relación de llamadas entrantes y salientes la cantidad de ocho (08) llamadas distribuidas de la siguiente manera: dos (02) llamadas salientes al abonado telefónico Nro. (0424-4233873) perteneciente al ciudadano RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.594.218 de fecha 18/09/2014 y la cantidad de seis (06) llamadas entrantes realizadas por el abonado telefónico Nro. (0424-4233873) de fecha 18/09/2014 y 19/09/2014, de igual manera presenta la cantidad de dieciocho (18) llamadas entrantes realizadas por el abonado telefónico Nro. (0414-4852394) perteneciente al ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.811.648 desde la fecha 18/09/2014 hasta la fecha 22I09I2014 y la cantidad de dos (02) llamadas entrantes realizadas por el abonado telefónico Nro. (0258-4162048) perteneciente a la ciudadana CARMEN SIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.773.204 Con fecha 20/09/2014, abonados telefónicos estos de donde se realizan las llamadas telefónicas con la finalidad de solicitar la cantidad de dinero exigido bajo amenazas de secuestro, a través de la búsqueda de evidencia de interés criminalístico relacionadas a la causa que se investiga se pudo constatar que los abonados telefónicos (0424-4233873) y (0414-4852394) presentan comunicación por medio de llamadas y mensajes de texto con los abonados telefónicos Nro. (0414-5562472) y (0412-6422831) los cuales pertenecen al ciudadano JORGE FRANCISCO NAVAS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.808, quien se desempeña como obrero de la Agropecuaria Doña Cinda C.A, de la parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa propiedad del ciudadano FUMERO DAMAS ARTURO ABRAHAM, una vez conocida dicha información funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro entrevistan al mencionado ciudadano con la finalidad de rendir entrevista referente a los abonados telefónicos y la comunicación que sostiene con la persona que realiza las llamadas telefónicas al ciudadano FUMERO DAMAS ARTURO ABRAHAM, quien manifestó que el mencionado equipo telefónico fue vendido en el mes de abril del año 2014 por su persona al ciudadano ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, quien para ese momento se encontraba laborando como obrero en la Agropecuaria Doña Cinda C.A, propiedad del ciudadano ARTURO FUMERO y que el abonado telefónico Nro. (0414-5562472) se lo compro a una persona a mitad del mes de agosto del año 2014, conocida como HIMBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO hermano de ANDERXON RODRIGUEZ y quien labora actualmente como obrero de la Agropecuaria Doña Cinda C.A, continuando con las investigaciones luego de -S conocer el testimonio del ciudadano JORGE FRANCISCO NAVAS GALINDEZ, se procedió a realizar una revisión minuciosa a la relación de llamadas y mensajes de texto de los abonados telefónicos Nro 0424-4735900 propiedad del ciudadano ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, el cual fue localizado en la base de datos de los trabajadores de la Agropecuaria Doña Cinda C.A. Donde labora como obrero y del abonado telefónico N° 0424-4560841, propiedad del ciudadano HIMBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, se constata que entre ambos abonados telefónicos existe constante comunicación telefónica mediante llamadas y mensajes de texto. Una vez que se analizada la información e identificar plenamente a los ciudadanos ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO y HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, y vista la imposibilidad de traerlos al proceso penal este Despacho Fiscal en fecha 08- 10-2014 tramita ante el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Guardia la solicitud de una Orden de Aprehensión contra los referidos ciudadanos la cual es acordada y materializada en fecha 14-10-2014 por Funcionarios Adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de Acarigua estado Portuguesa.”
Así las cosas tenemos que El representante del Ministerio Publico afirmó los siguientes hechos:
a) Que el día18 de septiembre del 2014, aproximadamente como a las 9:53 horas de la mañana el ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS, recibe una llamada telefónica del numero 0424-4233873, por parte de una persona de desconocida de voz masculina quien por medio de amenaza le manifestó que si no le entregaba dinero le iba a secuestrar a su hijo o a su esposa o si no que los mataría
b) Siendo las 10:02 horas de la mañana recibe un mensaje de texto donde entre otras cosas le indican que secuestrarían a su hijo o a su esposa si no hacia entrega de la cantidad de 100 millones de bolívares, luego de recibir as llamadas la víctima se traslada a una Finca de su propiedad ubicada en el sector Santa Cruz de Turen estado Portuguesa, donde el vigilante le indica que había recibido llamas del numero 0424-4233873, donde solicitaban hablar urgente con Arturo Fumero.
c) se constata a través de la operadoras telefónica Movistar y Digitel información referente a identificación de los abonados telefónicos 0424-5053726, 0424-4233873, 0414-4852394 y 0412-6422831, 0414-5562472, 0424-4560841 y 0258-4162048, la cual una vez analizada se desprende lo siguiente el numero 0424-5053726 perteneciente al ciudadano FUMERO DAMAS ARTURO ABRAHAM; en donde recibió llamadas telefónicas por parte de una persona desconocida, luego de ser sometido a un estudio minucioso arroja como resultado poseer registrado en la relación de llamadas entrantes y salientes la cantidad de ocho (08) llamadas distribuidas de la siguiente manera: dos (02) llamadas salientes al abonado telefónico Nro. (0424-4233873) perteneciente al ciudadano RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.594.218 de fecha 18/09/2014 y la cantidad de seis (06) llamadas entrantes realizadas por el abonado telefónico Nro. (0424-4233873) de fecha 18/09/2014 y 19/09/2014, de igual manera presenta la cantidad de dieciocho (18) llamadas entrantes realizadas por el abonado telefónico Nro. (0414-4852394) perteneciente al ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.811.648 desde la fecha 18/09/2014 hasta la fecha 22I09I2014 y la cantidad de dos (02) llamadas entrantes realizadas por el abonado telefónico Nro. (0258-4162048) perteneciente a la ciudadana CARMEN SIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.773.204 Con fecha 20/09/2014, abonados telefónicos estos de donde se realizan las llamadas telefónicas con la finalidad de solicitar la cantidad de dinero exigido bajo amenazas de secuestro.
Las afirmaciones hechas por la Representación Fiscal, señaló que serian probadas con los medios probatorios que se ofertaron en su oportunidad y que fueron admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuados por ante este Tribunal de juicio, hechos antes descritos que encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS, solicitando se de la respectiva apertura del juicio, para la recepción de los Medios probatorios y poder probar la comisión del delito, y la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo, y al final del debate se solicitara la sentencia más ajustada a derecho. Es todo.
La defensa técnica de los acusados ejercida para el momento por ABG. FELIPE FIGUEIRA, manifestó:
“La fiscalía a (SIC) presentado hoy el escrito de acusación formal el cual rechazo total e íntegramente ya que los mismos que se han evacuado en medios probatorios donde se demostrara que mis defendidos no tienen relación alguna con los hechos que se le atribuyen y quiero destacar que el procedimiento que inicio el GAES en ningún momento demuestra que los teléfonos de mis defendidos realizaron llamadas al señor Arturo, lo que si hay que destacar es que en el mes de marzo mi defendido si realizo una llamada al señor Arturo, tal motivo hace conducente que en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas se promovió una testigo fundamental en el proceso, la cual la ciudadana juez, lo hará evacuar en el momento pertinente, ya que es importante que ella explique el motivo por el cual se le realizo en el mes de mayo al señor Arturo dicha llamada, de esta manera se indica que no hay mas señales que justifiquen la culpabilidad de mis defendidos, la defensa se va a apoyar en la versión de un testigo fundamental para explicar el porqué se realizo la llamada en dicha fecha. Quiero destacar que se le preste atención a lo que aportara la testigo fundamental sobre los hecho ya que es lo que vincula la relación causa efecto que motiva la presente causa. También quiero destacar el maltrato que recibieron mis defendidos por parte del GAES tanto físicas como psicológicas y del abuso que se le realizo por parte de mencionados funcionarios que en el operativo despojaron a mis defendidos de algunos bienes que no fueron reflejados en el acta realizada y se a imposibilitado que sean recuperados, Esperamos que la victima también pueda declarar en este hecho para que sean esclarecidos y saber el porqué el señor Arturo acusa a mis defendidos de un delito tan grave…”
(…)
El acusado ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo su deseo de No querer declarar, por lo que se dejo constancia que se acoge al precepto constitucional que lo exime a declarar.
El acusado HIMBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo su deseo de No querer declarar, por lo que se dejo constancia que se acoge al precepto constitucional que lo exime a declarar.
El Acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo su deseo de No querer declarar, por lo que se dejo constancia que se acoge al precepto constitucional que lo exime a declarar. Declaro en el transcurso del debate en fecha 07-02-2017, en donde impuesto del precepto constitucional expuso:
“conmigo se realizó la detención el 14 de octubre el cual no es como lo dijeron los guardias ellos llegaron a la casa mía me tiraron un allanamiento me secuestraron a una cuñada y un primo de mi cuñada cuando yo llego a mi casa del trabajo vengo con tres compañero cuando llego me enseñan una hoja en blanco en cual cargaban en ese papel dos número de teléfono uno terminaba en 38 y el otro en 73 uno era movilnet (sic )y le (sic) otro movistar (sic) a mí en ningún momento me hablaron de extorsión a mi me sacan de la casa mía porque yo y que estaba involucrado en la muerte de un ptj (sic) cuando estamos en el gaes (sic) me salen como a las 8 de la noche que estábamos involucrado en una extorsión es cuando me hacen el vaciado del teléfono a mi no encuentran mensajes y supuestamente una llamada que hizo la hermana mía pero eso fue en los últimos de marzo, primero de abril en semana santa en ese tiempo yo le preste el teléfono porque iba a vender unos animales al señor Arturo, de hoy hasta esta hora que estoy aquí y es aquí que me que el viejo le había hecho un negocio a mi hermana de que le quería comprar una niña en el cual por eso ella se retiro de la finca donde ella trabajaba y con la relación de llamada a mis hermanos bueno ellos son mis hermanos y nos llamamos cuando uno quiera yo los llame para saber del hermano mío y de mi mama (…)”
(…)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En atención al análisis del tipo delictivo imputado por El Representante del Ministerio Publico, tenemos que se imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
Subjetivos:
1.- Que exista el ánimo de lucro por parte del sujeto activo, bien para su propio beneficio o para una tercera persona.
2.- Que exista además de la ventaja patrimonial, ésta debe derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. (Victima)
Objetivos:
3.- Que exista el uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta.
4.- Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. 5.- Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.
En tal sentido en el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas, y valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Declaración de la victima ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.549.018, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito y quien manifestó: alrededor de nueve meses fui objeto de una llamada telefónica como a las 10 o 11 de la mañana, me preguntan que si yo era Arturo Fumero, si y pido disculpa, entonces me dice mira viejo mama guevo contigo quería hablar, voy a violar a tu mujer, la voy a poner a que me mame el guevo a Freirla, y Arturo te lo voy a picar en 8 pedazos y lo voy a picar si no me das los dos mil millones, cuando escucho todo eso apago el teléfono bajo de la camioneta totalmente nervioso mi señora y mi hijo ese día se habían ido para caracas , mi esposa está sufriendo un cáncer a nivel del seno ese fue el motivo del viaje posteriormente tome agua con azúcar y como a las dos horas me vine hacía mi casa en el transcurso del viaje logre comunicarme con mi hijo y mi señora le manifesté lo que estaba sucediendo el viaje estaba pautado para tres días y lo hicieron todo en un día y se vinieron en la tarde pasaron alrededor de 8 o 15 días para hacer la denuncia me fui hasta el gaes Acarigua donde logro hablar con el coronel Martínez jefe del gaes en portuguesa, hice la denuncia posteriormente pasaron 8 días en la investigaciones cuando me llaman del gaes que ya las investigaciones estaban adelantadas me iban a llegar a la finca que no me viniera de mi casa, se trasladaron hasta la finca yo lo se por medio del encargado de la finca lo reunieron a todos y a todos le quitan los celulares dando como resultado cuatro o cinco días después de eso que los números que me habían llamado que terminaban en 73 y 94 correspondían con dos personas que trabajaban en la finca habían vinculo de los teléfonos que me llamaron hubieron 78 llamadas de los teléfonos de esa señoras los teléfono de nosotros nos fueron decomisados para tener toda la información dando como resultado que habían cuatro personas implicadas de las cuales tengo entendido que aquí están tres, hay un cuarto ciudadano según las investigaciones se le hace llamar alias el Apureño no lo conozco ni se su nombre, el día que me ocurre eso que yo hago la denuncia fui como a las tres de la tarde cuando algo ve entrando un señor alto me llama el coronel y me dice los mismo números que lo llaman a usted y están llamado al señor Jorge José Morales cedula de identidad 13. 629.700, pasaron unos días y me consigo con el señor Efrén Rodríguez que es vecino y hablamos y le comento y me responde que a él le estaba sucediendo lo mismo le señalo los números y correspondían a los números que lo llamaban a él me llamaban a mí también.- (…)
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por la Victima testigo presencial del hecho, quien fue claro al indicar que recibe llamada telefónica a su celular donde le dicen mira viejo mama guevo contigo quería hablar, voy a violar a tu mujer, la voy a poner a que me mame el guevo a Freirla, y a Arturo te lo voy a picar en 8 pedazos y lo voy a picar si no me das los dos mil millones.
Que la denuncia la coloca pasado alrededor de 8 o 15 días por ante el Gaes Acarigua, donde logra hablar con el coronel Martínez, jefe del gaes en portuguesa, pasaron 8 días en la investigaciones cuando le informan que las investigaciones estaban adelantadas, que los números que me habían llamado que terminaban en 73 y 94 correspondían con dos personas que trabajaban en la finca habían vinculo de los teléfonos; que la voz de la llamada, era una voz masculina fue una voz muy fuerte agresiva, y siempre fue la misma Voz.
Es decir, que recibió llamadas amenazantes a la vida, por la exigencia de dos mil millones.
Funcionario JOSE MOSQUERA, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 16.440.993, militar adscrito al grupo antiextorsion y secuestro Portuguesa, e impuesto del motivo de su comparecencia al acto expuso: “Nos trasladamos hasta San Carlos Estado Cojedes donde me traslade conjuntamente con el Gaes Cojedes, donde se detuvo a tres personas y yo actué en la detención de uno de ellos, (…)”
Declaración que no se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue conteste con los hechos, solo se utiliza para dejar acreditado que se realizo aprehensión por investigación de una Extorsión, donde se exigía dinero a cambio.
la testigo YANETH MARLENNE RODRIGUEZ COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nº 25.318.530, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito a quien se le impuso del articulo Nº 242 que establece el falso testimonio. Quien manifestó ser hermana de los acusados, y querer declarar, por lo que expuso: “Conozco al señor Arturo Fumero hace seis años, le trabaje tres años y me retire hace tres años, el año ante pasado yo le realize (SIC) una llamada para la cuestión de unos pavo, lo llame del teléfono de mi hermano Robinson Rodríguez y él me dijo que no tenía dinero, que tenía pero a cambio de que yo me acostara con él, por eso fue el motivo en el que yo me retire de su finca, yo hace un año y seis meses tuve una niña, cuando yo tenía ocho meses de embarazo, el señor me la estaba comprando me dijo que cuando fuera a tener a la bebe lo buscara y el me llevaba a una clínica junto con su esposa para que la bebe saliera registrada con el nombre de él y el de su esposa, yo vengo a aclarar que como yo no accedí veo que el señor esta tomando venganza, yo le comente a mi mamá y ella me dijo que lo denunciara pero el señor tiene mucha plata conoce mi vida conoce donde vivo, conoce mis cuatro hijos, temí que le hiciera algo a mis hijos, (…)
Testimonial que no se le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de familia de los acusados, y causa duda el hecho de que la victima ciudadano Fumero, le ofrece comprarle la hija, y posteriormente lo llama para ofrecer la venta de unos pavos. Solo se valora para dejar acreditado que el acusado Robinson Rodríguez, tenía conocimiento del numero celular de la victima ciudadano Arturo Fumero, por intermedio de la hermana quien en una oportunidad realizo llamada telefónica al mismo.
testigo CRISTIAN JOSE CASTILLO, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como queda escrito, Titular de la cedula de identidad Nº 18.669.589, funcionario del grupo anti extorsión y secuestro del Estado Portuguesa, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: eso fue el 14 de octubre del año pasado, estábamos en el comando y después salimos de comisión con unas ordenes de aprehensión de tres ciudadanos de santa cruz y debido a que uno de los teléfonos llamadores se relacionaba con un caso de sancionado donde salía como víctima un ciudadano de nombre Efrén el ciudadano comandante Julio Martínez se comunicó con el gaes San Carlos y hicimos una comisión mixta gaes portuguesa y gaestinaquillo para dar cumplimiento a la ordenes de captura estando en las adyacencia de la agropecuaria doña Cinda si mal no recuerdo se observa que viene un sujeto caminando se le da la voz de alto y se revisa quedando identificado como uno de los que salía en la orden de captura y al mismo se le pregunta por los otros dos sujetos y voluntariamente dio la dirección de cada una se divide la comisión para los dos sitios diferentes a mí me tocó la comisión al mando del teniente coronel Julio Martínez, eso fue en el sector las vegas estando cerca del lugar que nos había dado la dirección preguntamos por Robinson Rodríguez y el sujeto que le preguntamos nos señaló que era un sujeto que estaba afuera en una cerca, nos trasladamos hasta el lugar donde él estaba y él era el ciudadano que estábamos buscando donde se le explico el motivo de la orden de captura que estaba implicado en un delito de extorsión,. Y uno de los teléfonos llamadores estaba a su nombre y lo cargaba el, de allí lo trasladamos hasta aquí y de allí hacerle el respectivo procedimiento, (…)
Testimonial que se da valor probatorio por emanar de un funcionario Policial, quien no se contradice en sus dichos, y con la cual se deja acreditado que se realizo la aprehensión de los ciudadanos Acusados Robinson y Anderson, y de que al ciudadano Robinson Rodríguez, se le incauto el teléfono celular con la línea telefónica que realizaba llamadas a la victima Arturo Fumero.
Testigo ALBARO ELI ARAUJO ZAMBRANO, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como queda escrito, titular de la cedula nº 21570.266, adscrito al gaes Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: yo fui integrante de la comisión al mando del mayor Rodríguez quien era comandante del gaes Cojedes y fuimos a prestar el apoyo al gaes Portuguesa nos dirigimos hacia las adyacencia de las afuera de una finca donde estaba un ciudadano y fue identificado con uno de los de la orden de captura que ellos llevaban se identificó como la persona identificado por eses caso se les leyeron los derecho y se les pregunto por los hermanos y dijo donde Vivian la comisión se dividió en dos y yo me fui hacia las vegas llegamos al lugar y preguntamos por Robinson nos señalaron una casa en la entrada y llegamos al sitio y si efectivamente estaban allí se identificó como la persona solicitada se le hayo un teléfono celular que estaba involucrado el caso que llevaba el gaes portuguesa la aprehensión fue como a la una de la tarde luego nos dirigimos hacia el gaes Portuguesa para hacer el procedimiento. (…)”
Testimonial que se da valor probatorio por emanar de un funcionario Policial, quien no se contradice en sus dichos, y con la cual se deja acreditado que se realizo la aprehensión del ciudadano Acusado Robinson, quien no se resistió, y se le incauto un teléfono celular.
funcionario JOSE RAFAEL BREINOLD CACERES SÁNCHEZ, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nª 16.321.153 adscrito al gaes Cojedes impuesto del motivo de su comparecencia expuso: estábamos en apoyo a una comisión del gaes Portuguesa donde los dos comandantes estuvieron comunicación y se le presto apoyo el gaes Cojedes para practicar una orden de aprehensión que habían sido liberadas por le gaes Portuguesa nos trasladamos al gaes Portuguesa donde nos dirigimos a una agropecuaria a las adyacencia donde estaba una persona antes de llegar a la finca la comisión que iba adelante se paro iba un ciudadano caminando y era uno de los que tenía orden de aprehensión de nombre Hinberson Rodríguez este ciudadano después que le preguntaron su nombre dieron que si eran el ciudadano y de esa misma manera se le pregunto qué en donde estaban sus hermanos este mismo dio la direcciones de lo que de allí se conformaron las dos comisiones una con el comandante de Portuguesa y una con el comandante de Cojedes yo iba con el comandante de Cojedes en compañía de dos guardias más las dos comisiones una era para santa cruz barrio la batalla que allí iba yo estando en llegar se le pregunto al transeúnte al lugar a la casa donde supuestamente era se le pregunto al ciudadano emprendió la huida y lo agarramos al momento se le encontraron dos teléfonos y nos dirigimos a la unidad porque los comandantes eran los que tenían la comunicación y hay habían detenido al otro ciudadano Robinson, (…)”
Declaración que se valora por emanar de un funcionario policial, con la cual se deja constancia que participo en la realización efectiva de orden de captura por una investigación, realizando la captura del ciudadano Anderson Rodríguez, a quien se le incautaron dos teléfonos celulares.
Experto GÓMEZ MITCHELL, Titular de la cedula de identidad N° 21.128.905. que a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se acuerda la sustitución del experto detective JHONNY IRIARTE, de conformidad a lo establecido en el último aparte del 337, del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el mismo oficio. quien bajo fe de juramento dijo llamarse como queda escrito, adscrito al departamento de Informática, del CICPC de Acarigua, con 01 año de experiencia, a quien se le coloca a la vista experticia que riela al folio 135 al 136, de la única pieza quien manifestó: experticia Nº 9700-058-LAB-1901, de fecha 16-10-2014, dirigida a la fiscalía Décima, realizada por el experto detective JHONNY IRIARTE, relacionado con la causa penal. PM-417503-14, el motivo de la experticia es realizar reconocimiento técnico y transcripción de mensajes de texto y llamadas, se hace la descripción de 05 aparatos telefónicos, los cuales fueron sometido a un análisis fonético, se trascribe la información de la pieza descrita en el Numeral 04 un teléfono celular marca BESS, buzón de entrada orden correlativo PRIMER MENSAJE hola mira SOLI donde estas tu mama esta preocupada, fue enviado por LOANNI, el cual lo tiene registrado con el Numero 0416-4509291, de fecha 14-10-14, hora 06:41 pm, segundo mensaje, mira dile a KLEIBER que venga para que vallamos a averiguar el terreno, remitente: ISNE CUÑADA, registrada con el Numero 0424-4924473, fecha 14-10-14, a las 12:19 pm, . Tercer mensaje; EpaInes se va a quedar allí pasare la reja; remitente Chilosuefgro, registrado con el Numero 0424-4391468, de fecha 13-10-2014, hora 08:22 pm, vienen los del buzón de salida. Primer mensaje: si aquí la tengo, no lo tiene registrado aparece con el número 0414-4730200, de fecha 01-01-05, hora 12:14 pm, segundo mensaje: mire no conseguí la miel el que tenía la vendió, mensaje enviado para DIMAS, AL 0424-4017637, de fecha 02-01-05, hora 02:29 pm, relación de llamada, de la pieza antes descrita, llamada recibida orden correlativo: nombre ISNET cuñada 0424-4924473, hora 07:10 pm, fecha 02-01-05, segunda llamada nombre desconocido 0414-4730200, a las 12:19 pm, fecha 02-01-05, nombre desconocido, Numero 0416-1286365, a las 09:33 am. Fecha 01-01-05, relación de llamadas realizadas orden correlativo se encuentra vacío, transcripción de mensaje de texto de la pieza descrita en el Numeral 05 modelo movistar urbano, serial IMEY 065606012115489, buzón de entrada Primer mensaje, aquí en la casa porque?. Remitente Robinson, SIGNADO CON EL Numero 0414-4852394, fecha 14-10-14, a las 11:46 am, segundo mensaje: hola soy i?s, necesito saber cómo esta IMBERSON RODRÍGUEZ, remitente CLEIBER, 0424-4924473, de fecha 14-10-14, a las 07:11 pm, tercer mensaje: mira chamo agarraron a Anderson y a Robinson, remitente KLEIBER. 0424-4924473, fecha 14-10-14 hora 03:50 pm, buzón de salida: primer mensaje: A ok por nada, enviado a ROBISON, 0414-4852394, no indica fecha ni hora, segundo mensaje: mira chamo que hacei en donde estas, enviado para Robinson del número 0414-4852394, no indica hora ni fecha, relación de llamadas, llamada recibida primera llamada nombre desconocido Numero 0258-9883951, a las 06:09 am, fecha 14-10-14, segunda llamada: nombre Marisela Tua, 0414-5976168, a las 12:00 pm, de fecha 14-10-14, llamadas realizadas hombre desconocido: 02584162848, 10:17 pm, fecha 14-10-14, segunda llamada desconocido 04244832393, hora 10:16 am, 14-10-14, tercera llamada desconocido 0424-4451083, a las 10:16 am fecha 14-10-14, conclusiones la piezas descrita en los numerales 1, 02, 03, 04, 05, en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas, de igual forma se envía y se recibe mensajes de texto, es todo, se consigna el presente informe y las piezas antes descritas son devueltas a la comisión que las traslada: (…) “
Declaración que se valora por emanar de un Experto con experiencia en el ramo, y con la misma se deja constancia de la existencia de cinco teléfonos celulares, los cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento. Que todas las tarjetas SimCard pertenecen a la empresa MoviStar, Y que el Número Telefónico perteneciente a ciudadano Robinson Rodríguez, es el 0414-4852394.
Ciudadano JORGE FRANCISCO NAVAS GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.226.808 domiciliado en Santa Cruz quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: no somos familia los conocí en la finca trabajábamos juntos estoy aquí por la cuestión de un chip telefónico que se lo compre al señor HIMBERSON RODRIGUEZ y me siento involucrado en el problema, (…)“
Declaración que se valora como de descargo a favor del acusado Himberson Rodríguez, toda vez que de la misma se pudo evidenciar que para la fecha en que la victima ciudadano Arturo Fumero, manifiesta haber recibido las llamadas ya el número telefónico que indican que pertenecía al acusado ya se encontraba en poder del testigo, es decir en fecha agosto 2014, y haber realizado varias llamadas a la victima por asuntos de trabajo.
Funcionario ENDY ENRIQUE ALVARADO, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como queda escrito,. Titular de la cedula de identidad N° 13.062.927 sargento de segunda adscrito al destacamento de comando rurales 129 de Barinas, impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloca a la vista experticia que riela a los folios 19 al 26, y expuso: “El día 19 de septiembre del 2014 encontrándome adscrito al grupo antiextorsión y secuestro de portuguesa se recibió denuncia de un ciudadano identificado como Arturo Fumero Donde el manifestó que se encontraba recibiendo llamadas telefónicas por parte de una persona desconocida a su abonado telefónico quien le solicitaba una cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a su persona y a su grupo familiar comenzaron las investigaciones el ciudadano fue orientado a los pasos a seguir todo esto con la finalidad que esta persona desconocida aceptara la suma de dinero solicitado, pasaron los días seguían las llamadas telefónicas a la víctima y la persona desconocida no aceptaba la entrega de dinero, esta persona manifestaba que dicho dinero debía ser dejado en una de la papeleras de la plaza bolívar de la población de las palmas, motivado a esto se solicitó información a las empresa telefónica con la finalidad de identificar los teléfonos de las personas donde se pudo reconocer a uno de sus propietarios el cual fue identificado como Robinson Rodríguez Colombo una vez obtenido este nombre fue informada la victima de las actuaciones realizadas quien manifestó que esa persona él la conocía ya que fue empleado de su finca y que reside en la población de las palmas, para ese momento dos hermanos de la persona se encontraban laborando en la finca de la víctima, de allí llegamos a la conclusión que las personas se encontraban involucradas porque le daban datos preciso de su vida por ejemplo el señor llegaba a su finca el lunes y en la tarde lo llamaban y le decían usted anda vestido tal y realizo tal cosa, por lo que se procedió a la detención de esta persona por las pruebas recolectadas hasta allí fueron las actuaciones mias,.- en cuanto a la telefonía al momento de recibir la información de las empresas telefónicas se pudo constatar que el abonado telefónico que realizaba las llamadas al señor Fumero mantenía comunicación constante con un abonado telefónico propiedad del ciudadano Himberson Rodríguez Colombo y otros abonados telefónicos como lo es 0424 4735900 propiedad del ciudadano Anderson Rodríguez colombo, obrero de la finca de la víctima quienes eran personas que le aportaban del quehacer diario del ciudadano Fumero víctima del caso, (…)”
Declaración que se valora por emanar de un funcionario con experiencia en el ramo de investigación de telefonía, con la cual se deja acreditado que el número telefónico 0424 4233873, perteneciente al ciudadano Robinson Rodríguez Colombo abonado telefónico este de donde le realizaban las llamadas al 0424 5053726 perteneciente al ciudadano Arturo Fumero Victima del presente caso; que según el organigrama los números de Robinson Rodríguez, era el abonado telefónico 0414 4852394 desde donde le realizan llamadas a la víctima; que el día 18 de septiembre de 2014 al día 19 de septiembre de 2014 el abonado 0414 4852394 le realizo 18 llamadas al abonado telefónico 0424 4053726 (de la Victima).
Testigo ZULIMAR GABRIELA PEÑA PERDOMO, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 24.245.338. Residenciada en Las Vegas estado Cojedes impuesto del motivo de su comparecencia expuso: yo vine porque el día que los trajeron me quitaron un teléfono y se lo están metiendo a mi esposo, y ese teléfono no tiene nada que ver en eso y para pedir una averiguación sobre los mensajes y las llamadas que encontraron en ese chip.- (…)”
Declaración que no se le da valor probatorio por cuanto no tiene relación con los hechos, no se evidencian elementos de cargo o de descargo.
Funcionario EUCARY RAMON MENDOZA COLMENAREZ, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.318, quien se encuentra adscrito al Conas Portuguesa, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día nos encontrábamos de comisión donde fue detenido un sujeto al momento que fui a su casa, yo toque y salio una muchacha yo pregunto si se encuentra el dueño de la casa y me dice que si, yo paso por la parte de atrás y se encuentra el joven (señala a uno de los acusados) arreglando una moto le pregunto su nombre y le preguntó por su hermano Robinson y el me dice que no sabiadonde estaba y también le pido su teléfono celular para verificar que tipo de contactó tenia con su hermano que relación, si tenia comunicación con el allí, mi sargento Mosquera hizo una pregunta y yo comienzo a revisar la casa y el sargento me dice que practique la detención le digo sus derecho y no los llevamos detenidos y le pedimos la colaboración de que nos llevara hasta la casa de su otro hermano luego lo montamos en la unidad y nos trasladamos hasta un punto de encuentro con las otras dos comisiones esa fue mi participación en estos hechos, (…)”
Declaración que se valora por ser vertida por un funcionario con conocimiento, con la cual queda acreditado que se realizo la aprehensión del ciudadano Anderson Rodríguez, por orden de captura librada por investigación de una extorsión en perjuicio del ciudadano Arturo Fumero, donde lo amenazaban con hacerle daño a el y su grupo familiar a cambio de una cantidad de dinero.
testigo JORGE JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.700, de profesión u oficio contratista domiciliado en quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, se deja constancia que el testigo fue impuesto del delito de falso testimonio quien manifestó: el tiempo en si no lo recuerdo se que fue 2014 recibe una llamada diciéndome que necesitaban dinero para ayudar a un muchacho que estaba detenido yo le respondí yo no sede nada como yo no conteste la llamada siguieron insistiendo llamando y llamando y entonces me comenzaron a enviar mensajes diciéndome que si no me daban el dinero me abstuviera a las consecuencia no conteste ningún mensaje, días antes me mandaron un mensaje diciendo que si no les daba el dinero me iban a matar a uno de mis hijos o a mi esposa. Como no le respondí me dijeron el nombre de mis cuatro hijos mi esposa y donde trabajaba mi esposa y yo asustado llame a un amigo mío que es guardia nacional explicándole el problema mi primo me aconsejo que pusiera la denuncia en el gaes y fui puse la denuncia después que puse la denuncia estaban dos señores mas poniendo la denuncia en le gaes, cuando el funcionario del gaes ,me llama para adentro me dice usted vio salir a los dos señores ahorita a ellos los están extorsionando del mismo numeró del que lo están llamando a usted si mal no recuerdo uno de los señores firmaba Fumero a la siguiente semana me llama el funcionario del gaes que tengo que ir a firmar la denuncia porque ya habían agarrado a los que estaban extorsionando por teléfono de allí para acá no me llegaron mensajes y no me llamaron mas.- (…)”
Declaración que la valora este Tribunal como cierta para acreditar que en septiembre de 2014, la victima ciudadano Arturo Fumero, coloca denuncia por extorsión por ante el GAES, y que las amenazas de extorsión provenían del mismo número telefónico; No se puede dar pleno valor probatorio por cuanto no se tramito la investigación en relación a la denuncia, y tampoco queda acreditado el número telefónico del cual recibía la supuesta amenaza de extorsión.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
1.- Que en fecha 18 de septiembre del 2014, el ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS, se dirige al Gaes a interponer denuncia, por cuanto en 8 días atrás recibe llamada telefónica a su celular donde le dicen mira viejo mama guevo contigo quería hablar, voy a violar a tu mujer, la voy a poner a que me mame el guevo a Freirla, y a Arturo te lo voy a picar en 8 pedazos y lo voy a picar si no me das los dos mil millones.
2.- Que la amenaza recibida por la victima, era una voz masculina fue una voz muy fuerte agresiva, y siempre fue la misma Voz.
3.- Que la victima recibió llamadas amenazantes a la vida, por la exigencia de dos mil millones.
4.- Que se realizo la aprehensión de los ciudadanos Acusados Robinson y Anderson, y de que al ciudadano Robinson Rodríguez, se le incauto el teléfono celular con la línea telefónica que realizaba llamadas a la victima Arturo Fumero.
5.- Que el acusado Robinson Rodríguez, tenia conocimiento del numero celular de la victima ciudadano Arturo Fumero, por intermedio de la hermana quien en una oportunidad realizo llamada telefónica al mismo.
6.- que el número telefónico 0424 4233873, perteneciente al ciudadano Robinson Rodríguez Colombo abonado telefónico este de donde le realizaban las llamadas al 0424 b5053726 perteneciente al ciudadano Arturo Fumero Victima del presente caso; que según el organigrama los números de Robinson Rodríguez, era el abonado telefónico 0414 4852394 desde donde le realizan llamadas a la víctima; que el día 18 de septiembre de 2014 al día 19 de septiembre de 2014 el abonado 0414 4852394 le realizo 18 llamadas al abonado telefónico 0424 4053726 (de la Victima).
En conclusión tenemos que los hechos acreditados son: Que en septiembre de 2014, en horas de la noche, el ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS, recibe mediante llamada telefónica a su celular donde le dicen mira viejo mama guevo contigo quería hablar, voy a violar a tu mujer, la voy a poner a que me mame el guevo a Freirla, y a Arturo te lo voy a picar en 8 pedazos y lo voy a picar si no me das los dos mil millones. Es decir, que recibió llamadas amenazantes a la vida, por la exigencia de dos mil millones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de febrero de 2015, ordeno la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión del referido delito
Eldelito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; donde Para comprobar lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito, el cual establece:
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:
1) La norma in comento describe dos acciones “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes”; en el presente caso tenemos que los sujetos activos realizaron “Amenaza sobre la víctima”; que tal como se estableció anteriormente quedo acreditada con la declaración de la víctima ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS, quien manifestó por ante este tribunal que que recibe llamada telefónica a su celular donde le dicen mira viejo mama guevo contigo quería hablar, voy a violar a tu mujer, la voy a poner a que me mame el guevo a Freirla, y a Arturo te lo voy a picar en 8 pedazos y lo voy a picar si no me das los dos mil millones. Es decir, que recibió llamadas amenazantes a la vida, por la exigencia de dos mil millones. La cual se concatena con la declaración del ciudadano JORGE FRANCISCO NAVAS GALINDEZ, quien manifiesta que la víctima le manifestó que estaba siendo extorsionada, asimismo la declaración de los funcionarios del Gaes, ENDY ENRIQUE ALVARADO, quien realiza las investigaciones pertinentes en virtud a la denuncia realizada.
2) La norma sustantiva también exige que “constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios,”, sobre éste elemento debemos señalar que la inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, por ello, al realizarse la “Amenaza” descrita en el numeral anterior, a la víctima, y al grupo familiar no deja lugar a dudas que por máximas de experiencia, al amenazar al grupo familiar sujeto pasivo se constriñe a consentir en entregar lo solicitado, que en el presente caso era una cantidad de dinero, ello conlleva a que se tenga por cierta la amenaza, y así lo valora el Tribunal como acreditado con base a la misma declaración de la víctima, concatenada con la declaración de los funcionarios del GAES, que realizan la investigaciones pertinentes.
3) Continuando con la norma sustantiva, tenemos que la misma se tipifica cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos., en el presente caso, tenemos según lo depuesto por los funcionarios investigadores, y por la Victima que no se produjo la entrega del dinero que se requería, por cuanto no se logro llegar al acuerdo.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
En cuanto a la Participación del acusado HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, venezolano, Titular de la cédula de identidad No V-25.318.529, de los hechos acreditados no existe prueba fehaciente que determine que el mismo tuviera participación en el hecho que se le acusa, que si bien de la investigación se indica que uno de los números telefónicos involucrados en la extorsión pertenece al ciudadano antes indicado, de la inmediación se desprende que de la deposición realizada por el testigo JORGE FRANCISCO NAVAS GALINDEZ, las llamadas recibidas por la victima ciudadano Arturo Fumero, fueron realizadas cuando ya el teléfono no se encontraba en posesión del referido acusado, ya pertenecía al testigo; No existe prueba que lleven a la convicción de esta Juzgadora que el hecho de tener comunicación con sus hermanos haga presumir que sea responsable del hecho, por lo que me debo inclinar hacia una emisión de sentencia absolutoria en relación al referido acusado.
En cuanto a la Participación del acusado ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, venezolano, Titular de la cédula de identidad No V-20.81 1.647, en los hechos acreditados no existe prueba fehaciente que determine que el mismo tuviera participación en el hecho que se le acusa, no existe ningún elemento que lo involucre en los hechos, no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, con la investigación no se determina que el mismo tenga ningún tipo de participación en los hechos, no existe ni la duda de que el mismo estuviera involucrado en el hecho que se le acusa. No se desvirtúa la presunción de inocencia con relación al mismo.
En cuanto a la participación del ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, venezolano, Titular de la cédula de identidad No V-20.81 1.646, tenemos que según las deposiciones quedó determinado que el mismo fue el autor del hecho en donde extorsionan a la Victima. Ciudadano Arturo Fumero, tal como quedo acreditada con la declaración del ciudadano Arturo Fumero, testigo y víctima directa del hecho quien señaló bajo juramento que: “…las amenazas y el pago de los dos mil millones eran de una voz masculina, y siempre era la misma voz, y de las investigaciones tenemos que según la declaración ALBARO ELI ARAUJO ZAMBRANO, tenemos que se realizo la aprehensión del ciudadano Acusado Robinson, quien no se resistió, y se le incauto un teléfono celular. Asimismo tenemos de la declaración del funcionario Funcionario ENDY ENRIQUE ALVARADO, quien dejo claro que el numero telefónico 0424 4233873, perteneciente al ciudadano Robinson Rodríguez Colombo abonado telefónico este de donde le realizaban las llamadas al 0424 b5053726, perteneciente al ciudadano Arturo Fumero Victima del presente caso; que según el organigrama los números de Robinson Rodríguez, era el abonado telefónico 0414 4852394 desde donde le realizan llamadas a la víctima; que el día 18 de septiembre de 2014 al día 19 de septiembre de 2014 el abonado 0414 4852394 le realizo 18 llamadas al abonado telefónico 0424 4053726 (de la Victima). Asimismo tenemos que de la propia declaración del acusado, aunque es un acto de defensa, le mismo indica que el número telefónico 0414 4852394, le pertenece, y de la declaración de los funcionarios aprehensores se deja acreditado que el teléfono incautado en la aprehensión corresponde al referido abonado telefónico.
Donde la declaración emanada de la víctima, testigo presencial del hecho se estima como prueba de cargo en contra del referido acusado, y cuyo valoración se estableció en el capítulo anterior y que aquí se da por reproducida, ahora bien, la Corte de Apelaciones de este estado a señalado en reciente decisión lo siguiente:
“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…”(Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).
Es decir, que según la referida trascripción, independientemente de la certeza de la declaración de la víctima en un debate, se debe concatenar necesariamente con otro indicio para poder servir de base para estimar la culpabilidad, por ello dando cumplimiento a tal posición, se menciona que en el presente caso, además de la declaración de la víctima ARTURO FUMERO, existen la declaración del ciudadano JORGE JOSE MORALES, quien manifiesta que el también recibió llamadas de un hombre, solicitándole una cantidad de dinero, pero que apago el teléfono, y en el GAES le informan que se trata del mismo número telefónico del cual otra persona recibía también llamadas extorsionándolo; la cual se concatena con la declaración de los funcionarios del GAES ENDY ENRIQUE ALVARADO, y quienes son contestes en declarar que el acusado fue aprehendido por orden de aprehensión, incautándole un teléfono, cuyo número telefónico se encontraba involucrado por ser el numero de donde la victima recibía las llamadas amenazantes.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado mediante el número telefónico 0414 4852394, le realizaba llamadas al 0424 4053726 perteneciente al ciudadano Arturo Fumero Victima del presente caso; que según el organigrama los números de Robinson Rodríguez, era el abonado telefónico 0414 4852394 desde donde le realizan llamadas a la víctima; que el día 18 de septiembre de 2014 al día 19 de septiembre de 2014 el abonado 0414 4852394 le realizo 18 llamadas al abonado telefónico 0424 4053726 (de la Victima).
; B) El acusado fue aprehendido en posesión del teléfono cuyo abono es el numero 0414 4852394.
Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:
Al inicio del debate la defensa señaló:
A) Que sus defendidos nunca realizaron llamada telefónica a la victima ciudadano Arturo Fumero. Tal alegación quedó desvirtuada con relación al acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, tal como se indica con la declaración de la víctima ARTURO FUMERO, quien si bien no realiza un señalamiento directo, manifiesta que las amenazas fueron vía telefónica, por donde le exigían el pago de dos mil millones, y que era una voz masculina, y siempre era la misma persona. Con la declaración del funcionario ENDY ENRIQUE ALVARADO. Solo se determino que los ciudadanos HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, No realizaron llamadas a la Victima.
B) Que los medios probatorios no lograran demostrar responsabilidad de su defendido en los hechos graves de que los acusan, es decir, no se desvirtuara la inocencia; dicha inocencia no se desvirtuo en relación a los acusados HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO.
C) Que con la declaración del testigo promovido por el se determinara el motivo por el cual están involucrando a los hermanos Rodríguez Colombo en los hechos; de donde sepudo determinar de la declaración de la ciudadana Janeth Rodríguez, no lo valora esta Juzgadora como órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO;
En las conclusiones, la defensa señaló:
vale destacar la precisión respecto de los motivos malsanos que resultaron en la denuncia falaz lanzada en contra de nuestros defendidos, dado que quien se dice víctima hoy, intentó COMPRARLE a la testigo su hija, UNA NIÑA, ya ve, ciudadana Juez, lo que se hace prevalido del poder del dinero, pero ante un rechazo contundente y digno de toda la familia, los acusa de EXTORSIÓN, entonces: quién delinquió, quién ha mentido en este proceso, desde la denuncia y ante este tribunal: ARTURO FUMERO DAMAS. vale destacar que el ciudadano hace uso de una expresión muy técnica, sólo usada por los funcionarios del GAES, POR LA TELEFONIA QUE SE REALIZÓ, vale decir, este fue un testigo preparado, dirigido a expresar cosas, dichos que cualquier otro que hubiere acudido, DIGAMOS VOLUNTARIAMENTE no tenía por qué hacer uso de expresiones muy particulares usadas por los investigadores, de alli que todo estaba dirigido a CRIMINALIZAR a los acusados, en un acto canallesco, abusivo y despreciable de quien sabido que SÍ COMETIÓ UN ACTO VIL, pretender comprarle un hijo a YANETH RODRIGUEZ COLOMBO, usó su poder, relaciones con los militares del GAES, para criminalizarlos a través de un proceso al que pretende el fiscal concluyente deben imponérseles una pena por un delito de cuya participación NO HA SIDO PROBADA. ASI PIDO QUE SEA DECLARADO EN LA sentencia, y decretada la ABSOLUTORIA con la libertad plena de nuestros defendidos. Que en el presente juicio en modo alguno ha sido probada la AUTORIA, COAUTORIA, COMPLICIDAD en ninguna forma de los acusados ANDERSON RODRIGUEZ COLOMBO, HIMBERSON RODRIGUEZ COLOMBO y ROBINSON RODRIGUEZ COLOMBO. Que no habiéndose establecido por los medios u órganos probatorios, en modo alguna participación en los hechos por los cuales fueron sometidos a FEROZ PERSECUSION PENAL, debe concluir este juicio en SENTENCIA ABSOLUTORIA. Que de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que dicte le dicte la ciudadana Jueza de Juicio se desprende la LIBERTAD INMEDIATA de nuestros defendidos desde esta sala de juicio, como señala la norma adjetiva penal, y así lo pido en su beneficio. Del desarrollo del debate se pudo acreditar con las deposiciones evacuadas, y que fueron valoradas por esta Juzgadora, que ciertamente con relación a los ciudadanos HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, no existen pruebas que desvirtúen la inocencia de los mismos; pero que con relación al ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, se debe desechar tal argumento, por cuanto quedo demostrada la existencia del tipo penal de Extorsion, y la responsabilidad del acusado en los hechos.
Es decir, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados han dado a esta Juzgadora para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, concatenados y relacionados en la forma ya precitada y sin lugar a duda; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” en cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible.
Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa y hechas las conclusiones relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, es culpable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS; y, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA con relación al ciudadano Robinson Rodríguez, y Absolutoria con relación a los ciudadanos Anderson Rodríguez, y Himberson Rodríguez, y así se decide.
(…)
PENALIDAD
Eldelito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, establece la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que no consta registro de antecedentes penales en contra del acusado, se presume que no posee, por lo que se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a aplicar, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El representante del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la recurrida, en su primera denuncia alega:
Que,“la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que tomar la decisión de absolver a los ciudadanos ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO y HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”
Que, “debe el Tribunal apreciar de acuerdo a la sana critica, las pruebas que conforman el acervo probatorio, sea para admitirla o negarla (como fue este el caso); y, tal como lo señala la doctrina y toda la Jurisprudencia patria; no una apreciación ligera y generalizada sino una apreciación detallada de todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate en el desarrollo del Juicio Oral y Público”
En tanto que, en su segunda denuncia, alega:
Que, “en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados-entre si y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria”
Que, “la Juez fue capaz de determinar la participación del ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, en el Hecho y condena al mismo (…) pero " Desconocido el grado de participación aportado o demostrado en el juicio con los órganos de prueba de los acusados ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, siendo este evidente durante todo el juicio.
Que, “la Juez no fue capaz de hacer una relación de los medios de pruebas recepcionados para, a su juicio, concluir que el acusado y/o ciudadano ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, NO fueron autores responsables de la extorsión sufrida por la víctima el ciudadano ARTURO FUMERO DAMAS”
Por su parte, la abogada, WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en su carácter de defensora del acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, denuncia “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, alegando:
Que, “con el acervo probatorio no se pudo demostrar claramente la participación en ningún grado de mi patrocinado (…) en la presente causa en el delito de extorsión”
Que, “la descripción de los hechos narrados por la presunta víctima del hecho, no son narradas de manera clara, pudiéndose observar inconsistencia en la narración del tiempo modo y espacio en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando como ejemplo el espacio de tiempo que existió entre la primera llamada de la extorsión y la denuncia realizada”
Que, “durante la deposición de los hechos, el ciudadano ARTURO FUMERO DAMAS, hace uso de expresiones muy técnicas que son es manejada en el campo de la criminalística, ejemplo, que en el caso se usó técnicas por la telefonía que realizaron, donde se puede observar claramente que el ciudadano que figura como víctima, fue preparado con anterioridad. Y donde también se puede observar que en sus declaraciones, fue a través de sus expresiones que buscaban actuando de manera voluntaria para acusar o relacionar a estos ciudadanos en el delito de extorsión, y que los hechos narrados en varían y solo se fundamentan en el dicho de la víctima y los otros medios de pruebas y traídos a la fase de juicio no soportan o fundamentan lo dicho por el ciudadano”.
Que, “las pruebas realizadas por los órganos de investigación, encargados del presente caso, no reflejan de manera clara y contundente la participación de los ciudadanos HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO,ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, en el delito de extorsión.
Que, “las pruebas técnicas como barrido de llamadas, cruce de celdas, solo reflejan una comunicación constante entre estos tres ciudadanos, comunicación que es normal y natural que ocurra, por ser los tres miembros de una misma familia (hermano). Al igual que no existe por lo menos una llamada que compruebe la participación de los ciudadanos en el delito de extorsión, al punto de que según lo manifestado por la víctima y los funcionarios, una entrega controlada que se había autorizada por un tribunal nunca se pudo materializar.
Que, “de las declaraciones de los funcionarios que se encargaron del vacío del buzón de mensaje, de los teléfonos incautados a los ciudadanos, y que fueron ratificados por los funcionarios en juicio, solo se pueden observar mensajes que no tienen ninguna relación con el delito investigado”.
Por cuanto de los alegatos formulados por el representante del Ministerio Público, como por los formulados por la defensora de los acusados de autos, están referidos a la falta de motivación de la sentencia, tanto y en cuanto a la sentencia absolutoria a favor de los acusados ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, como a la sentencia condenatoria en contra del acusadoROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO.
En consecuencia, por razones metodológicas, esta Corte de Apelaciones, se pronunciará, en primer lugar, sobre el recurso interpuesto por la abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en su carácter de defensora del acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO; y, en segundo lugar, sobre el recurso del representante del Ministerio Público. Y así se declara.
En tal sentido, se observa:
PRIMERO:
Alega la defensa del acusado Robinsón Alí Rodríguez Colombo, que “con el acervo probatorio no se pudo demostrar claramente la participación en ningún grado de mi patrocinado (…) en la presente causa en el delito de extorsión”
Al respecto, al examinar el acápite de la recurrida denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, en cuanto a la sentencia condenatoria dictada, en contra del acusado Robinsón Alí Rodríguez Colombo, por el Tribunal de Juicio N° 2, se constata que la jueza se limitó a señalar:
“En cuanto a la participación del ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, (…), tenemos que según las deposiciones quedó determinado que el mismo fue el autor del hecho en donde extorsionan a la Victima, Ciudadano Arturo Fumero, tal como quedo acreditada con la declaración del ciudadano Arturo Fumero, testigo y víctima directa del hecho quien señaló bajo juramento que: “…las amenazas y el pago de los dos mil millones eran de una voz masculina, y siempre era la misma voz” y de las investigaciones tenemos que según la declaración ALBARO ELI ARAUJO ZAMBRANO, tenemos que se realizó la aprehensión del ciudadano Acusado Robinson, quien no se resistió, y se le incauto un teléfono celular. Asimismo tenemos de la declaración del funcionario (…) ENDY ENRIQUE ALVARADO, quien dejo claro que el número telefónico 0424 4233873, perteneciente al ciudadano Robinson Rodríguez Colombo abonado telefónico este de donde le realizaban las llamadas al 0424 5053726, perteneciente al ciudadano Arturo Fumero Victima del presente caso; que según el organigrama los números de Robinson Rodríguez, era el abonado telefónico 0414 4852394 desde donde le realizan llamadas a la víctima; que el día 18 de septiembre de 2014 al día 19 de septiembre de 2014 el abonado 0414 4852394 le realizo 18 llamadas al abonado telefónico 0424 4053726 (de la Victima). Asimismo tenemos que de la propia declaración del acusado, aunque es un acto de defensa, el mismo indica que el número telefónico 0414 4852394, le pertenece, y de la declaración de los funcionarios aprehensores se deja acreditado que el teléfono incautado en la aprehensión corresponde al referido abonado telefónico…”
De la transcripción anterior se constata:
a) Que la víctima no identifica a la persona que presuntamente hizo las llamadas; aunado a que la recurrida sólo transcribe una exigua parte de la declaración de la víctima: “…las amenazas y el pago de los dos mil millones eran de una voz masculina, y siempre era la misma voz”.
b) Queel funcionario ALBARO ELI ARAUJO ZAMBRANO,en su declaración sólo se refiere a la “aprehensión del ciudadano Acusado Robinson, quien no se resistió, y se le incauto un teléfono celular”
c) Que la jueza de la recurrida, al parafrasear la declaración del funcionario ENDY ENRIQUE ALVARADO, señala que éste:“dejo claro que el número telefónico 0424 4233873, perteneciente al ciudadano Robinson Rodríguez Colombo abonado telefónico este de donde le realizaban las llamadas al 0424 5053726, perteneciente al ciudadano Arturo Fumero Victima del presente caso; que según el organigrama los números de Robinson Rodríguez, era el abonado telefónico 0414 4852394 desde donde le realizan llamadas a la víctima; que el día 18 de septiembre de 2014 al día 19 de septiembre de 2014 el abonado 0414 4852394 le realizo 18 llamadas al abonado telefónico 0424 4053726 (de la Victima)”.
Ahora bien, tal parafraseo, es la transcripción de la valoración que hizo la jueza de la recurrida, de la declaración del citado funcionario, en el acápite denominada “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”
Por otra parte, cabe destacar que, este medio de prueba, en primer lugar, no es útil para acreditar los hechos imputados, mucho menos para acreditar la participación y culpabilidad del acusado en el hecho imputado; por cuanto de la relación de llamadas no determina la comunicación, por tanto, no resulta un medio adecuado y necesario para conocer lo conversado.
Al respecto, la Sala Constitucional, ha precisado:
“Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos M Á M A, Andi y “Alejandrito” A M B, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos”
Por otra parte, advierte la Sala que las declaraciones del funcionario R J O O, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del accionante en la comisión de tales delitos…” (Sentencia 1242 de fecha 16 de agosto de 2013)
Igualmente, la jueza de la recurrida adminicula la declaración de la víctima ARTURO FUMERO, con la declaración del ciudadano JORGE JOSE MORALES, de la siguiente manera:
“…además de la declaración de la víctima ARTURO FUMERO, existen la declaración del ciudadano JORGE JOSE MORALES, quien manifiesta que el también recibió llamadas de un hombre, solicitándole una cantidad de dinero, pero que apago el teléfono, y en el GAES le informan que se trata del mismo número telefónico del cual otra persona recibía también llamadas extorsionándolo…”
De la anterior transcripción, se observa que la jueza de la recurrida no transcribe los dichos del testigo, sino un parafraseo en tercera persona; en la cual no se identifica al acusadoROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, la persona que hizo las llamadas; además, se constata, del análisis de la recurrida, que la declaración del ciudadano JORGE JOSE MORALES, fue apreciada y valorada, por el tribunal, en el acápite denominado ‘HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, de la siguiente manera:
“Declaración que la valora este Tribunal como cierta para acreditar que en septiembre de 2014, la victima ciudadano Arturo Fumero, coloca denuncia por extorsión por ante el GAES, y que las amenazas de extorsión provenían del mismo número telefónico; No se puede dar pleno valor probatorio por cuanto no se tramito la investigación en relación a la denuncia, y tampoco queda acreditado el número telefónico del cual recibía la supuesta amenaza de extorsión”.
Por tanto, si no se le da ´pleno valor probatorio para dar acreditado el hecho acusado, mal puede apreciarse y valorarse para determinar la participación y culpabilidad del acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO. Y así se declara.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones:
1.- Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, cuestión ésta que no se cumplen en la recurrida.
2.- Establecimiento de los hechos que se dan por probados;
3.- La exposicion concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
De cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose a sí misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción.
Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas en el juicio oral y público, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos.
Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate.
La doctrina ha señalado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.
El enlace lógico de los hechos que el juez ha establecido como resultado de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que Satta llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión.
Por tanto, en la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación, circunstancias éstas que no se cumplen en la decisión recurrida.
Por la motivación que antecede, le asiste la razón a la recurrente al denunciar que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
SEGUNDO:
El representante del Ministerio Público, alega que, “la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que tomar la decisión de absolver a los ciudadanos ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO y HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO”
Que, “debe el Tribunal apreciar de acuerdo a la sana critica, las pruebas que conforman el acervo probatorio, sea para admitirla o negarla (como fue este el caso); y, tal como lo señala la doctrina y toda la Jurisprudencia patria; no una apreciación ligera y generalizada sino una apreciación detallada de todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate en el desarrollo del Juicio Oral y Público”
Que, “la Juez no fue capaz de hacer una relación de los medios de pruebas recepcionados para, a su juicio, concluir que el acusado y/o ciudadano ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, HINBERSON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, NO fueron autores responsables de la extorsión sufrida por la víctima el ciudadano ARTURO FUMERO DAMAS”
La Corte para decidir, observa:
Al examinar el acápite de la recurrida denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, en cuanto a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, se constata que la jueza se limitó a señalar:
“En cuanto a la Participación del acusado HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, (…)de los hechos acreditados no existe prueba fehaciente que determine que el mismo tuviera participación en el hecho que se le acusa, que si bien de la investigación se indica que uno de los números telefónicos involucrados en la extorsión pertenece al ciudadano antes indicado, de la inmediación se desprende que de la deposición realizada por el testigo JORGE FRANCISCO NAVAS GALINDEZ, las llamadas recibidas por la victima ciudadano Arturo Fumero, fueron realizadas cuando ya el teléfono no se encontraba en posesión del referido acusado, ya pertenecía al testigo; No existe prueba que lleven a la convicción de esta Juzgadora que el hecho de tener comunicación con sus hermanos haga presumir que sea responsable del hecho, por lo que me debo inclinar hacia una emisión de sentencia absolutoria en relación al referido acusado”
En cuanto a la Participación del acusado ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, (…) , en los hechos acreditados no existe prueba fehaciente que determine que el mismo tuviera participación en el hecho que se le acusa, no existe ningún elemento que lo involucre en los hechos, no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, con la investigación no se determina que el mismo tenga ningún tipo de participación en los hechos, no existe ni la duda de que el mismo estuviera involucrado en el hecho que se le acusa. No se desvirtúa la presunción de inocencia con relación al mismo.
De la anterior transcripción se constata que, la jueza de la recurrida, a los fines de declarar, en primer lugar, la absolución del acusado HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO,únicamente se fundamenta en el testimonio del ciudadano JORGE FRANCISCO NAVAS GALINDEZ; y, en segundo lugar, al declarar la absolución del acusado ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, no analiza ningún elemento probatorio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“El juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y más aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión”. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 514 de fecha 10/12/04)
Por la motivación que antecede, le asiste la razón a la recurrente al denunciar que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. Y así se decide
Por efecto de la declaratoria con lugar los recursos interpuestos, por la abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en contra de la resolución que condenó a su defendidoROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO; y, del representante del Ministerio Público, en contra de la resolución que declaró la absolución de los acusados HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, lo procedente es declarar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, la nulidad de la sentencia publicada en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado de Juicio N° 2, extensión Acarigua; y, en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 ejusdem. Y así se decide.
ObicterDictum
No puede esta alzada, pasar por alto, la violación al debido proceso que se constata de la revisión de las actas procesales y del acta de la celebración de la audiencia.
En efecto, se observa que el juicio oral y público estuvo suspendido por el término de ciento setenta (118) días hábiles, esto es desde el día 10 de mayo de 2016, en que se declaró al funcionario Eucary Ramón Mendoza Colmenárez, hasta el día 27 de octubre de 2016, en que se declaró al funcionario José Mosquera, sin que la Jueza de Juicio, de oficio, declarará la interrupción del mismo, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de la revisión del Acta de las Audiencias del debate oral y público, se lee:
“… En la ciudad de Acarigua, el día 10 DE MAYO de 2016, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al juicio Oral y Público convocada en la Causa, contra los acusados (…) por la comisión del delito de EXTORSION (…) en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Una vez en la sala la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes (…), seguidamente se hace pasar a la sala de juicio al funcionario EUCAY RAMON MENDOZA COLMENAREZ (…), quien se encuentra adscrito al Conas Portuguesa, quien bajo juramento dijo: (…) En este estado la Juez solicito (sic) al alguacil informe al tribunal si se encuentra en la sala adyacente testigos o expertos presentes citados a declarar en el presente juicio a lo que manifestó el alguacil no haber presentes testigos ni expertos presentes. Seguidamente la juez en virtud de la inasistencia de la víctima y de los órganos de prueba acuerda Suspender la Continuación del juicio oral y público y fija la continuación para el día 07 de JULIO de 2016, a las 10;10 am (…) En la ciudad de Acarigua, el día 07 DE JULIO de 2016, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio (…) el tribunal (…) para dar inicio al Juicio Oral y Público convocada en la Causa, contra los acusados (…) por la comisión del delito de EXTORSION (…) en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Una vez en la sala la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes (…) Se deja constancia de la inasistencia de los acusados (…) por cuanto no se materializó el traslado. Seguidamente la Juez en virtud de la inasistencia de la (sic) los acusados (…) por cuanto no se materializó el traslado, víctima y de los órganos de prueba acuerda Suspender la Continuación del Juicio y oral y público y fija la continuación para el día 28 DE JULIO de 2016 a las 9:45 am (…) En la ciudad de Acarigua, el día 28 DE JULIO de 2016, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio (…) el tribunal (…) para dar inicio al Juicio Oral y Público convocada en la Causa, contra los acusados (…) por la comisión del delito de EXTORSION (…) en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Una vez en la sala la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes (…) y le ordena al Alguacil informe al tribunal si se encontraba (sic) órganos de prueba en la sala adyacente testigos y expertos (sic), Seguidamente la ciudadana juez le informa a las partes presentes que por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente acuerda Suspender el juicio oral y público y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 12 de AGOSTO DE 2016, a las 10;30 am (…) En la ciudad de Acarigua, el día 12 DE AGOSTO de 2016, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio (…) el tribunal (…) para dar inicio al Juicio Oral y Público convocada en la Causa, contra los acusados (…) por la comisión del delito de EXTORSION (…) en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Una vez en la sala la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes (…) y le ordena al Alguacil informe al tribunal si se encontraba (sic) órganos de pruebas en la sala adyacente, señalando el alguacil que no se encontraba en la sala adyacente testigos y expertos. Seguidamente la ciudadana juez le informa a las partes presentes que por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente acuerda suspender el juicio oral y público y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 24 de AGOSTO DE 2016, a las 10;35 am (…) En la ciudad de Acarigua, el día 24 DE AGOSTO de 2016, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio (…) el tribunal (…) para dar inicio al Juicio Oral y Público convocada en la Causa, contra los acusados (…) por la comisión del delito de EXTORSION (…) en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Una vez en la sala la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes (…) y le ordena al Alguacil informe al tribunal si se encontraba (sic) órganos de prueba en la sala adyacente testigos y expertos (sic en la sala adyacente. Seguidamente la ciudadana juez le informa a las partes presentes que por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente acuerda suspender el juicio oral y público y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, a las 10;15 am (…) En la ciudad de Acarigua, el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio (…) el tribunal (…) para dar inicio al Juicio Oral y Público convocada en la Causa, contra los acusados (…) por la comisión del delito de EXTORSION (…) en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Una vez en la sala la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes (…) y le ordena al Alguacil informe al tribunal si se encontraba (sic) órganos de prueba en la sala adyacente testigos y expertos (…), Seguidamente la ciudadana juez le informa a las partes presentes que por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente acuerda suspender el juicio oral y público y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 05 DE OCTUBRE DE 2016, a las 09;50 de la mañana (…) En la ciudad de Acarigua, el día 05 DE OCTUBRE de 2016, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio (…) el tribunal (…) para dar inicio al Juicio Oral y Público convocada en la Causa, contra los acusados (…) por la comisión del delito de EXTORSION (…) en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Una vez en la sala la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes (…) y le ordena al Alguacil informe al tribunal si se encontraba (sic) órganos de prueba en la sala adyacente testigos y expertos (sic), Seguidamente la ciudadana juez le informa a las partes presentes que por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente acuerda Suspender el juicio oral y público y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 17 DE OCTUBRE DE 2016, a las 10;40 de la mañana (…) En la ciudad de Acarigua, el día 17 DE OCTUBRE DE 2016, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio (…) el tribunal (…) para dar inicio al Juicio Oral y Público convocada en la Causa, contra los acusados (…) por la comisión del delito de EXTORSION (…) en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Una vez en la sala la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes (…) y le ordena al Alguacil informe al tribunal si se encontraba (sic) órganos de prueba en la sala adyacente testigos y expertos (…). Seguidamente la ciudadana juez le informa a las partes presentes que por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente acuerda suspender el juicio oral y público y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 27 DE OCTUBRE DE 2016, a las 10;25 de la mañana(…) En la ciudad de Acarigua, el día 27 DE OCTUBRE DE 2016, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio (…) el tribunal (…) para dar inicio al Juicio Oral y Público convocada en la Causa, contra los acusados (…) por la comisión del delito de EXTORSION (…) en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. Una vez en la sala la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes (…) Seguidamente se hace pasar a la sala de juicio al funcionario JOSE MOSQUERA (…) adscrito al grupo antiextorsión y secuestro Portuguesa quien bajo juramento dijo (…”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, expediente N° 7470-17, le señaló a la Jueza de Juicio Nº 2
“El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de quince (15) días, computados continuamente.
En cuanto al cómputo de los días en fase de juicio, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los efectos de la suspensión de la audiencia de juicio, los días deberán computarse por días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho (Vid Sentencia Nº 480 del 06/08/2007); lo que consolida lo contenido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar”. Por lo tanto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de quince días, computados “continuamente” (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho). Ver sentencia Nº 254 del 26/05/2009 de la mencionada Sala.
Por lo que la razón de ser de estos principios radica en la necesidad del juzgador, de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso, y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el defensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 320. Interrupción
Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más de dieciséis (16) días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal). Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Ahora bien, para que el Juez de Juicio vele por el ejercicio correcto de las facultades procesales y por la realización del juicio oral y público, debe saber distinguir entre el acto de “diferimiento”, “aplazamiento” y “suspensión” del debate.
-Diferimiento: En el acto de diferimiento el Juez de Juicio no ha dado apertura al debate oral y público. También puede considerarse diferido el acto, cuando iniciado el juicio oral, no concurre alguna de las partes y todavía el Juez de Juicio puede fijar nueva fecha dentro del plazo de quince (15) días.
-Aplazamiento: En el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo. El aplazamiento no implica la suspensión del juicio, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día, o que la sesión se haya extendido y no pueda ser posible la evacuación de todos los órganos de pruebas en un mismo día. El aplazamiento del juicio puede ser para el mismo día, o a más tardar para el día siguiente en razón de lo avanzado de la hora.
-Suspensión: La suspensión de la audiencia, sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, se le hace un severo llamado de atención a la Jueza de Juicio Nº 2, a los fines de que procure cumplir con el debido proceso, a los fines de evitar reposiciones que van en detrimento de la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en su carácter de defensora del acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la resolución que decretó la absolución de los acusados HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO. TERCERO: Declara la nulidad, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, de la sentencia publicada en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado de Juicio N° 2, extensión Acarigua, mediante el cual condenó al acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en perjuicio de ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS; y absolvió a los acusados HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO.
CUARTO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Juez de Juicio, de la extensión Acarigua, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.
Exp.
7478-17