REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 309
RECURRENTE: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: RAFAEL ALVINIO PEÑA RODRÍGUEZ (occiso).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO, procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndosela por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, ello por razones de salud.
En fecha 14 de septiembre de 2017 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO, del siguiente modo:

“REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la abogada: ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.204, domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos: RONNY ORLARIS SUAREZ CAMACARO titular de la cédula de cédula de identidad N° V-18.928.446, en la cual señala de forma expresa que:
“...Es el caso ciudadano Juez que mi defendido viene padeciendo de TBC (Tuberculosis Pulmonar), según se evidencia de evaluación realizada por los Doctores Luís Garrido (Médico Cirujano) y Nery Herrera Barrios (Cardiólogo Exploración Cardiopulmonar), que lo vienen tratando en la Clínica Santa María de Acarigua Araure, en el que recomiendan que el paciente tenga un tiempo de reposo para poder realizar todos los estudios necesarios y tomar una medida que asegure la salud del imputado, situación que fue certificada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, profesional Luís Rubén Sarmiento y la cual corre inserta a la causa. En este sentido es necesario traer a colación que es deber de los administradores de justicia de garantizar la salud de los privados y privadas de la libertad. Por ello ciudadano Juez en aras de salvaguardar la salud y la vida de mi defendido, solicito de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y en su lugar se imponga una de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo por las circunstancias la Medida de Arresto Domiciliario. Al efecto consigno Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal de la zona donde reside el imputado. De igual forma consigno el original de los informes médicos que avalan la situación descrita...”.
Este Tribunal de Control antes de decidir previamente observa lo siguiente:
En la presente causa se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en contra de los imputados de autos, ciudadanos: JORGE LUIS REYES MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.377.010, ARGENIS JOSÉ ABREU CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.491.852, y RONNY ORLARIS SUAREZ CAMACARO. titular de la cédula de cédula de identidad N° V-18.928.446, quienes fueron imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, razón por la cual este mismo Tribunal de Control les impuso una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión la Comisaría Policial No. 02 “José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde los mismos se encuentran recluidos.
Posteriormente, en fecha: 06-06-2017, fue consignado en la causa un Informe Médico, expedido por el Dr. NERY HERRERA BARRIOS, Médico Cardiólogo con especialización en Exploración Cardiopulmonar, practicado al paciente RONNY ORLARIS SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de cédula de identidad N° V- 18.928.446, donde deja expresa constancia que dicho ciudadano presenta:
“...tos productiva purulenta y mediante BK de Esputo refiere clínica de TBC Pulmonar...”.
Así mismo, en fecha: 26-05-2017, el Dr. LUIS GARRIDO, Médico Cirujano, adscrito al Centro “Nuestra Señora de la Corteza”, perteneciente a la Asociación de Damas Salesianas, también le practicó un Examen Físico Integral al paciente RONNY ORLARIS SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-18.928.446, y al respecto señala lo siguiente:
“...presentando expectoraciones verdosas y tos purulenta a repetición, TBC a estudiar...”.
De igual forma, fue consignado en las actuaciones el Oficio No. 9700-161-0865- 17, de fecha: 30-05-2017, proveniente de la Medicatura Forense de Acarigua (Coordinación Nacional.de Ciencias Forenses), donde consta el resultado del Examen Médico Legal practicado por el Médico Especialista, Experto Profesional Dr. LUIS R. SARMIENTO, al ciudadano: RONNY ORLARIS SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-18.928.446, donde señala de forma expresa que:
“...EXAMEN FÍSICO EXTERNO:
- No hay lesiones de origen traumático.
Luce con marcada perdida de peso, con característica de desnutrición grave y marcada palidez cutánea y mucosa sugerente de anemia crónica.
- Actualmente con signos de deshidratación.
- Consigna informe médico donde diagnostica: a). Infección Respiratoria Aguda y b). TBK (tuberculosis pulmonar).
En conclusión el ciudadano es portador actualmente de:
- Desnutrición crónica.
- Anemia crónica.
- Signos de deshidratación.
RECOMENDACIONES:
Debe ser atendido por equipo médico multidisciplinario a la mayor brevedad posible...”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado de autos, ya identificado, está padeciendo desde hace tiempo de una Enfermedad Crónica, denominada TUBERCULOSIS PULMONAR, tal como se desprende de los Exámenes de
Laboratorio consignados en la causa, que determinan la presencia del llamado “Esputo Positivo con BK (+++)”, es necesario recordar que La Tuberculosis, (abreviada TBC o TB), también llamada anteriormente TISIS, es una Infección Pulmonar Bacteriana de Carácter Contagioso, que compromete gravemente los pulmones, pero que también puede propagarse a otros órganos, como el Sistema Nervioso Central, el Sistema Linfático, el Sistema Circulatorio, el Aparato Digestivo, los Huesos y las Articulaciones, entre otros, y es causada fundamentalmente por el llamado BACILO DE KOCH, así mismo, es la enfermedad infecto - contagiosa más prevalente en el mundo, y los síntomas clásicos de la enfermedad son la Tos Crónica con Esputo Sanguinolento, Fiebre, Sudores Nocturnos y Perdida de Peso, el tratamiento de la enfermedad es complicado y requiere de largos períodos de aplicación de diversos tipos de antibióticos, además se contagia por Vía Aérea cuando las personas infectadas tosen, estornudan, escupen o hablan, por lo que se recomienda básicamente no tener contacto con terceras personas, debido a que la cadena transmisión puede controlarse aunque sea parcialmente si se aísla de forma oportuna y efectiva al enfermo, y si se aplica una terapia antituberculosis permanente y efectiva.
Finalmente, visto el oficio consignado en la presente causa en fecha: 12-06-2017, por el Coordinador del Reten Transitorio de Detenidos del Centro de Coordinación Policial No. 02, “General José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, Supervisor Jefe Ledo., ALVARADO WILLIAM, en el cual informa que:
“...Sea propicia la ocasión para informarle sobre el estado de salud del privado de libertad de nombre RONNY ORLARIS SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-18.928.446, quien se encuentra a la orden de su despacho según expediente N° PP11-P-2017-005532 el mismo presenta tuberculosis y un foco de contaminación para los demás privados de libertad, asimismo no tenemos espacio físico para albergarlo ya que este centro de reclusión presenta una sobre población de cuatrocientos diecinueve (419) detenidos.
Comunicación que hago llegar a usted para su conocimiento y demás fines legales consiguientes...”.
Ante esta lamentable realidad, no podemos pasar por alto el hecho de que el imputado, antes mencionado, se encuentra recluido en las instalaciones de la
Comisaría Policial No. 02 del Municipio Páez, Estado Portuguesa, lugar este en el cual conviven en situación de reclusión una cantidad considerable de internos, quienes necesariamente mantienen una relación de interacción permanente entre si dadas sus limitaciones de espacio físico y de movimiento, sin ninguna clase de control ni precaución, para poder evitar que en casos como este se propague la enfermedad por contagio directo, con un riesgo altísimo de transmisión de la misma, lo cual afectaría severamente la salud de la población penal allí recluida con consecuencias negativas e impredecibles por tratarse de una enfermedad altamente contagiosa.
En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que el Derecho a la Salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la misma Carta Magna, son considerados como DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES IRRENUNCIABLES, los cuales se encuentran desarrollados igualmente en otras normas de carácter particular, como son el Derecho a la Integridad Física, Moral y Psíquica, consagrado en el artículo 46 numerales 1o y 2° de la misma Constitución de la República, según los cuales “...Ninguna persona puede ser Cometida a penas, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes...”, y “...Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”, lo que tiene una relación muy directa con el Derecho a la Protección de la Dignidad de la Personas, previsto en el artículo 55 segundo aparte de la misma Constitución de la República, donde se establece que “...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas...”, y que además está íntimamente ligado al Principio Procesal del Respeto a la Dignidad Humana, establecido claramente en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan...”, todo lo anterior tiene su origen en uno de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 2 de la misma, donde se establece lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos...”, todo ello sin contar con los Tratados y Convenios, aprobados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de
Derechos Humanos Fundamentales, como por ejemplo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José de Costa Rica), lo mismo que la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyas normas son consideradas como de Carácter Imperativo, por el Derecho Internacional General, y por pertenecer al Grupo de Derechos considerados mundialmente como IUS COGENS, que no se pueden limitar, restringir, o infringir, y que son de aplicación ERGA OMNES, vale decir, aplicables de forma absoluta a todos los países miembros, de tal forma que en esta materia existe toda una legislación vigente, tanto de carácter nacional como internacional, que regula de manera amplia lo concerniente a la Garantía de los Derechos Humanos, que incluye obviamente el Derecho de Acceso a la Salud de las Personas, y en este caso concreto de las Personas Privadas de su Libertad, que por su condición de tales no tienen de manera permanente el acceso a las Instituciones de Salud, ni a los Tratamientos Médicos, ni tampoco a los Medicamentos.
Por todas estas razones, este Tribunal de Control, procediendo a garantizarle al imputado de autos (justiciable), el pleno ejercicio de todos sus Derechos Constitucionales, tal como corresponde legalmente y de pleno derecho, le impone al ciudadano, imputado de autos: RONNY ORLARIS SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-18.928.446, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en su propio domicilio (vivienda), cuya dirección se encuentra especificada en el Acta Compromiso levantada al efecto, pero a disposición del Tribunal de la Causa, por tanto, se ordena librar la Boleta de Traslado a fin de imponerlo de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la solicitud formulada por la Defensora privada, abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, y le otorga al imputado de autos: RONNY ORLARIS SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de cédula de identidad N° V- 18.928.446, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 83, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá cumplir en su domicilio (vivienda), cuya dirección se encuentra especificada en el Acta Compromiso levantada al efecto, pero a disposición del Tribunal de la Causa, por tanto, se ordena librar la Boleta de Traslado a fin de imponerlo de la decisión dictada.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, este Representante Fiscal apela formalmente mediante el presente escrito en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 13-06-2017, a través de la cual declara Con Lugar la Solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado RONNYS OLARIS SUAREZ CAMACARO, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar que la decisión en cuestión fue dictada por auto, sin haber agotado la vía de la notificación o haber sido convocado el Ministerio Público a la realización de una audiencia Oral en la que se verificaría la razón o fundamentos que consideró el tribunal para tomar tal decisión.
Es importante señalar que la recurrida fundamenta, si se puede llamar así, la revisión de medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar de arresto domiciliario, a los fines de garantizar los derechos humanos y garantías constitucionales del ciudadano RONNYS OLARIS SUAREZ CAMACARO, en cabal cumplimiento con los tratados internacionales en derechos fundamentales, debido al estado de salud que presenta el imputado de autos; es entonces, donde este Representante fiscal sostiene que a los fines de verificar fehacientemente el estado de salud que presenta el mismo y ahondar en las condiciones físicas en las cuales el mismo debería permanecer y establecer con certeza la limitación que presenta el referido imputado y mas allá de eso a los fines de garantizar el cumplimiento y total apego a las normas que rigen el debido proceso, se debió haber convocado a la realización de una audiencia Oral a la cual estuvieran convocadas las partes y como experto el Médico Forense que suscribió el Informe Médico 9700-161-0865 de fecha 30-05-2017, esto con la finalidad de que el mismo expusiera de manera verbal en la referida audiencia el estado físico del imputado y dar así la oportunidad de ilustrar tanto al tribunal como a la defensa y al Ministerio Publico de tal aspecto, garantizando en tal sentido el debido proceso, ya que, de haberse realizado la mencionada audiencia da oportunidad de la realización de preguntas en puntos turbios o poco claros para las partes, así como también de la interposición de los recursos a los que hubiera lugar por parte del Ministerio Publico, pero no, el Tribunal a quo limitó a sobremanera la posibilidad que tiene el ministerio publico en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Código Orgánico procesal penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico de estar presente en dicho acto y de recurrir en caso de ser procedente.
Considera quien aquí suscribe que el solo hecho de que un imputado presente alguna variación en torno a su salud no da pie al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, tal y como lo pretende hacer ver el tribunal en su decisión, por cuanto la salud de los imputados son circunstancias externas al proceso penal, en el presente caso se evidencia la existencia de un informe Médico suscrito por la Dra. NERY HERRERA en el cual señala entre otras “...sugiere la evaluación con un Neumonologo y completar cuadro clínico con RX de Tórax, TAC Pulmonar y exámenes de laboratorio, asimismo, realizar exámenes necesarios para tener certeza de posible TBC..." (Negritas y subrayado nuestros).-
Siendo importante destacar, que tomando en cuenta lo suscrito por la Dra. NERY HERRERA, el Médico forense Dr. LUIS SARMIENTO en su Examen Médico Legal practicado al imputado RONNYS OLARIS SUAREZ CAMACARO señala “...NO presentó lesiones traumáticas, presenta perdida de peso, palidez cutánea, signos de deshidratación y sugiere la atención por un equipo Médico Multidisciplinario...", situación que llama altamente la atención al Ministerio Publico, toda vez que es en los exámenes antes mencionados en los cuales el tribunal a quo fundamenta su decisión y revisa la Medida de Privación de la Libertad. Es por lo que este Representante Fiscal considera necesario resaltar que si bien es cierto tal y como se desprende del examen Médico Legal el imputado de autos presenta variaciones en su estado físico y de salud pero que son propios de cualquier persona que se encuentre cumpliendo la Medida de Privación de la Libertad, siendo igual de importante destacar que el Tribunal señala en su decisión el supuesto padecimiento de una enfermedad pulmonar y contagiosa como lo es la Tuberculosis Pulmonar o TBC, sin embargo, es de hacer notar que en los informes médicos y exámenes que constan en el expediente para el momento de la revisión de la Medida de Libertad no se encuentran exámenes de laboratorios, RX de Tórax para aseverar que el imputado RONNYS OLARIS SUAREZ CAMACARO padece de tal enfermedad, y menos aun cuando la Dra. NERY HERRERA señala en su informe que sugiere la practica de esos exámenes para poder tener la certeza de que el imputado padece tal enfermedad, entendiendo que no esta corroborada la existencia de tal padecimiento, considerando el Ministerio Publico que no se logró visualizar a través de la resolución de revisión de medida cual es el estado critico de la salud del imputado para que la recurrida la haya catalogado como medida humanitaria, ya que, como bien sabemos las medidas humanitarias proceden en otra fase del proceso penal, pero que también advierten que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora deberá continuar con su condena.
De la misma manera, se evidencia en la motivación del Juez para tomar su decisión que declara con lugar la solicitud de revisión de medida en la presente causa en harás de salvaguardar todas las garantías constitucionales dentro de las cuales menciona los artículos 02, 43, 46, 55 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo irrenunciables e inviolables que resultan los mismos, sin embargo, luego de la revisión de los mencionados artículos se puede verificar que los mismos van orientados al derecho a la salud, derecho a la dignidad humana, derecho a la vida, Derecho a la Integridad Física, Moral y Psíquica, Derecho a la Protección de la Dignidad de la Personas, no comprendiendo quien suscribe el motivo por el cual el tribunal a quo considera que se están violando tales derechos, ya que si bien es cierto en todo momento los operadores de justicia y organismos de seguridad del estado debemos velar por el cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales, no es menos cierto que el legislador de la misma manera estableció las excepciones a dichas garantías, como por ejemplo al derecho a la libertad, sin que eso constituya una violación de orden constitucional.
De manera pues ciudadanos magistrados como ya lo hemos señalado en otras oportunidades, el Ministerio Publico no esta en contra del derecho a la salud de los imputados, es nuestro deber por mandato constitucional, garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, pero en lo que si no estamos de acuerdo es que se utilicen mecanismos adversos para burlarse de la justicia y evadir los procesos penales, mas aun cuando se otorgan medidas cautelares sin restricción, sin seguimiento donde ni siquiera se verifica la evolución de la salud del procesado o penado, se revisan las medidas sin notificar a las partes, olvidándose de los derechos de las víctimas y de la obligación del Ministerio Publico de recurrir si así lo considera, notando que no se actúa con la misma celeridad procesal, eficiencia y eficacia al momento de notificarle a las partes de las revisiones de medidas en esas audiencias orales a puerta cerrada.
Aprovecho para solicitar a esta honorable Corte de Apelación a nuevamente exhortar a la recurrida para que emita las notificaciones de sus resoluciones en tiempo hábil, a los fines de computar el lapso de recurribilidad y de esta forma cumplir las formalidades de ley y transparencia y no incurrir en el desorden procesal. De la misma manera, es importante señalar que el Ministerio Publico no apoya la forma en que se revisan las medidas Cautelares a los imputados en esas mal llamadas audiencias orales a puerta cerrada sin convocar a las partes.
Continuando con lo antes señalado, es imperativo señalar que el tribunal en cuestión debió considerar aspectos de gran relevancia al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada, ya que tal y como es del conocimiento en la presente causa se esta ventilando la comisión de delito sumamente grave tal y como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALVINIO PEÑA, por lo que tuvo que verificar que en el presente asunto no solo se ventila un delito sumamente grave, sino que tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal existen pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado RONNYS OLARIS SUAREZ CAMACARO, por lo que se estima fehacientemente la participación y responsabilidad penal del mismo en tan reprochable delito, además de ello, otra de las causas graves que ameritan el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal es el evidente Peligro de fuga u Obstaculización en la presente causa, para lo cual se hace necesario señalar lo previsto en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Tal y como se puede verificar, en la presente causa esta totalmente acreditado el peligro de fuga u obstaculización, toda vez que tal y como lo proveen los artículos invocados en la presente causa se esta en presencia de un delito en los cuales la pena máxima a imponer excede en su limite máximo de los Diez (10) años de prisión, asimismo, no se puede apartar del hecho de que la acción presuntamente desplegada por el imputado RONNYS OLARIS SUAREZ CAMACARO son acciones que jurídicamente se consideran delitos de alta gama, pluriofensivos y de lesa Humanidad, atentando directamente no solo en contra de la propiedad de la víctima, sino también en contra de la libertad individual, en sobre todo contra del derecho a la vida, ocasionando tales hechos un daño irreparable no solo al hoy occiso RAFAEL ALVINIO PEÑA sino también a sus familiares, quienes difícilmente puedan superar el gran dolor y horror sufrido por la partida de la mencionada víctima, personas estas quienes son las únicas quienes están en potestad de cuantificar el daño moral y personal que sufrieron en el momento de los hechos y que seguirán padeciendo por el resto de sus vidas.
De la misma manera, es evidente el peligro de obstaculización en la presente causa, toda vez que no se puede obviar que los hechos acaecieron en la parroquia Ramos Peraza del Municipio Páez, Estado portuguesa, siendo evidente que el imputado de autos conoce dicho sector, toda vez que es el lugar donde se ejecutan los hechos objeto de la presente causa, además de ellos es menester resaltar que tal y como se puede verificar en las actas que rielan en el presente expediente que dicha parroquia es la misma localidad del Domicilio de la Víctima por extensión, (familiares del occiso), sujetos procesales que hoy día se sienten totalmente aterrorizados toda vez que es notorio que el imputado de autos tiene conocimiento de la dirección y domicilio de los mismos, por lo que en el momento en que el imputado de autos obtuvo su libertad, en ese preciso instante se abrió un gran abanico de probabilidades de que él mismo por si o a través de terceras personas o acciones puedan constreñir, amenazar e incluso atentar en contra de los mismos con la finalidad de influir en el comportamiento de los mismos en la causa llevada en su contra, o quizás por el sencillo hecho de tomar represalias en su contra, poniendo en alto grado de indefensión a los mismos. Es por lo que se considera que a pesar de la condición de salud que presenta el ciudadano RONNYS OLARIS SUAREZ CAMACARO no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 13-06-2017, a través de la cual declara Con Lugar la Solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado RONNYS OLARIS SUAREZ CAMACARO, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada al Momento de la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO, procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndosela por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, ello por razones de salud.
Al respecto, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que se debió haber convocado a la celebración de una audiencia oral en presencia de las partes y ante el experto Médico Forense, con la finalidad de que expusiera de manera verbal el estado físico del imputado, garantizándose el debido proceso, limitando el Tribunal a quo la posibilidad que tiene el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público de estar presente en dicho acto y de recurrir en caso de ser procedente.
2.-) Que el sólo hecho de un imputado presente alguna variación en torno a su salud no da pie al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, por cuanto la salud de los imputados son circunstancias externas al proceso penal.
3.-) Que el Juez de Control señala en su decisión, un supuesto padecimiento del imputado de una enfermedad pulmonar contagiosa como lo es la tuberculosis pulmonar o TBC, sin embargo, es de hacer notar que en los informes médicos y exámenes que constan en el expediente para el momento de la revisión de la medida privativa de libertad, no se encuentran exámenes de laboratorios, RX de Tórax para aseverar que el imputado padece tal enfermedad.
4.-) Que la Dra. NERY HERRERA en su informe médico sugiere la práctica de exámenes médicos para poder tener certeza de que el imputado padece tal enfermedad, no estando corroborada la existencia de tal padecimiento.
5.-) Que no se visualizó del texto recurrido, cuál es el estado crítico de la salud del imputado para que se le haya otorgado una medida humanitaria, la cual sólo procede en otra fase del proceso penal, pero que también advierten que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora deberá continuar con su condena.
6.-) Que se otorgó una medida cautelar sin restricción, sin seguimiento donde ni siquiera se verifica la evolución de la salud del procesado, se revisan las medidas sin notificar a las partes, olvidándose de los derechos de las víctimas y de la obligación del Ministerio Público de recurrir si así lo considera.
7.-) Que en la presente causa se está ventilando la comisión de un delito sumamente graves tal y como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, existiendo plurales elementos de convicción en contra del imputado RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO, por lo que se estima fehacientemente su participación y responsabilidad penal en tan reprochable delito.
8.-) Que está acreditado el peligro de fuga u obstaculización, por la magnitud del delito atribuido, que atenta contra el derecho a la vida, y por cuanto el delito se consumó en la misma localidad donde vive la víctima por extensión (familiares del occiso).
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le ratifique al imputado RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de su imposición.
Así planteadas las cosas por el recurrente y a los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; y el artículo 231 ibidem, establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal. A tal efecto, dichas normas indican:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

Ahora bien, oportuno es mencionar los fundamentos empleados por el Juez de Control para proceder a la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO. A tal efecto, en el texto recurrido se señala lo siguiente:
(1) Que corren insertos en el expediente, el informe médico practicado al referido imputado, por la médico cardióloga Dra. NERY HERRERA BARRIOS, quien señaló: “…tos productiva purulenta y mediante BK de Esputo refiere clínica de TBC Pulmonar…”, y examen médico integral practicado por el médico cirujano Dr. LUIS GARRIDO, quien señaló: “…presentando expectoraciones verdosas y tos purulenta a repetición. TBC a estudiar…”.
(2) Que corre inserto en el expediente, el examen médico legal practicado por el médico forense Dr. LUIS SARMIENTO.
(3) Que el imputado padece de una enfermedad crónica denominada TUBERCULOSIS PULMONAR, tal como se desprende de los Exámenes de Laboratorio consignados en la causa, que determinan la presencia del llamado “esputo Positivo con BK (+++)”.
(4) Que consta en el expediente oficio consignado por el Coordinador del Reten Transitorio de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Nº 02, de la ciudad de Acarigua, donde informa que el imputado presenta tuberculosis y es un foco de contaminación para los demás privados de libertad.
(5) Que existe un alto riesgo de transmisión de dicha enfermedad dentro del sitio de reclusión, lo cual afectaría severamente la salud de la población penal allí recluida.

Con base en lo señalado por el Juez de Control en el texto recurrido, esta Corte de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan insertas en el expediente, observa lo siguiente:
- Que el Informe Médico practicado al imputado RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO y suscrito por la Dra. NERY HERRERA BARRIOS, cardiólogo-exploración cardiopulmonar, cursante al folio 126, no tiene fecha de emisión; y en el mismo se señala lo siguiente:

“Informe Médico
El suscrito médico hace constar mediante la presente que el paciente: Ronny Orlaris Suárez Camacaro, 29 años, C.I: 18.928.446, y acudió a mi consulta presentando tos productiva purulenta y mediante BK de Esputo refiere clínica de posible TBC pulmonar, es necesario evaluación con Neumonólogo y completar cuadro clínico con exámenes de RX de tórax, TAC pulmonar y laboratorios para corroborar dicho diagnóstico; como también es necesario que el paciente tenga un tiempo de reposo para realizar todos los paraclínicos necesarios y tener una certeza de dicho diagnóstico definitivo”

- Que consta al folio 127, constancia expedida en fecha 26/05/2017 por el Dr. LUIS GARRIDO, médico cirujano del Centro “Nuestra Señora de la Corteza” de Acarigua-Araure, donde hace constar que el paciente RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO, presenta expectoración verdosas y tos purulenta a repetición. Diagóstico: TBC ??? a estudiar.
- Que consta al folio 128, informe médico forense de fecha 30/05/2017 practicado por el Experto Profesional II Dr. LUIS RUBÉN SARMIENTO, donde se dejó constancia en el examen físico externo de lo siguiente:

• No hay lesiones de origen traumático.
• Luce con marcada pérdida de peso, con característica de desnutrición grave y marcada palidez cutánea y mucosa sugerente de anemia crónica.
• Actualmente con signos de deshidratación.
• Consigna informe médico en donde diagnostica:
a) Infección respiratoria aguda.
b) TBK (tuberculosis pulmonar).
• En conclusión: el ciudadano es portador actualmente de:
 Desnutrición crónica.
 Anemia crónica
 Signos de deshidratación.
Debe ser atendido por equipo médico multidisciplinario a la mayor brevedad posible.

Ahora bien, de los informes médicos cursantes en el expediente, se aprecia lo siguiente:
- Que la Dra. NERY HERRERA BARRIOS, cardiólogo-exploración cardiopulmonar, indicó que era necesario evaluación con Neumonólogo, y completar cuadro clínico con exámenes de RX de tórax, TAC pulmonar y laboratorios para corroborar dicho diagnóstico; de lo que se desprende, que no hubo certeza en dicho diagnóstico.
- Que en la constancia médica expedida por el Dr. LUIS GARRIDO, médico cirujano, hizo constar que el paciente RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO, presentó expectoración verdosas y tos purulenta a repetición, pero en su diagnóstico indicó: “TBC a estudiar”; por lo que no hubo certeza en el diagnóstico de la tuberculosis.
- Que en el Informe Médico Forense practicado por el Experto Profesional II Dr. LUIS RUBÉN SARMIENTO, se indicó en las conclusiones, que el ciudadano RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO era portador de “desnutrición crónica, anemia crónica y signos de deshidratación”; no haciendo referencia a la enfermedad tuberculosis, más allá de los informes médicos que le fue consignados.
- Que no consta que al ciudadano RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO se le hayan practicado los correspondientes exámenes de laboratorio, RX de tórax, TAC pulmonar, ni que haya sido evaluado por un médico neumonólogo, tal y como fue inicialmente referido por la cardióloga.
- Que no constan en el expediente, los exámenes de laboratorios practicados al ciudadano RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO, donde se determine los resultados baciloscópicos, cultivo y PCR, a los fines de una certeza en el diagnóstico.
- Que según las Normas Oficiales Venezolanas del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis, llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, los pacientes con tuberculosis deben ser tratados, evaluados y controlados por la correspondientes Direcciones Estadales de Salud, quienes deberán expedir la respectiva ficha epidemiológica, tarjeta de tratamiento, informe de evaluación de tratamiento médico y solicitud de examen bacteriológico directo.
Ahora bien, por cuanto el Juez de Control previo a decidir la revisión de medida –por demás inmotivada–, obvió la práctica de los correspondientes exámenes médicos del imputado, no adecuándose a las exigencias del legislador ni a las políticas de profilaxis del Estado, máxime cuando el ciudadano RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; delito éste que contempla una pena considerablemente alta, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, y reponer la medida privativa de libertad, hasta tanto conste en el expediente la correspondiente evaluación del Departamento de Epidemiología de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó el siguiente criterio:

“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".


Por lo que a los efectos de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos y garantizarle el tratamiento médico requerido, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, RESTITUYÉNDOSE al ciudadano RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándosele al Juez de Control tramitar los respectivos traslados a los centros de salud que sean necesarios, así como la correspondiente evaluación del Departamento de Epidemiología de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, debiendo el imputado reingresar nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
Por último, vista la denuncia reiterada por parte de la representación del Ministerio Público de que no son notificados oportunamente de las decisiones que acuerdan la revisión de la medida privativa de libertad, es por lo que se le INSTA al Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, para que le dé cumplimiento al contenido de la Circular Nº CJP-2017-023 de fecha 10/08/2017 suscrita por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal, donde se le informa a todos los jueces de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que todas las revisiones de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser decididas mediante audiencia especial con notificación de todas las partes, a fin de que cada una puedan ejercer los recursos respectivos, no pudiendo ser acordadas o negadas mediante auto motivado. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ordena la RESTITUCIÓN al ciudadano RONNY ORLARIS SUÁREZ CAMACARO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándosele al Juez de Control tramitar los respectivos traslados a los centros de salud que sean necesarios, así como la correspondiente evaluación del Departamento de Epidemiología de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, debiendo el imputado reingresar nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado; y QUINTO: Se INSTA al Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, para que le dé cumplimiento al contenido de la Circular Nº CJP-2017-023 de fecha 10/08/2017 suscrita por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal, donde se le informa a todos los jueces de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que todas las revisiones de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser decididas mediante audiencia especial con notificación de todas las partes, a fin de que cada una puedan ejercer los recursos respectivos, no pudiendo ser acordadas o negadas mediante auto motivado; ello en razón de la denuncia reiterada por parte de la representación del Ministerio Público de que no son notificados oportunamente de las decisiones que acuerdan la revisión de la medida privativa de libertad.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7537-17
LERR/.-