REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 310
Exp. N° 7572-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de agosto de 2017, por los ciudadanos JOSÉ BELTRÁN GASPAR RAMOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SEQUERA, ampliamente identificados en los autos, asistidos en este acto por el abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 1, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 1 de agosto de2017, mediante el cual les decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión delos delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2,3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Por auto, de fecha 04 de septiembre de 2017, se admitió el recurso. Estando dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO
Con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalan, que ejercen el recurso de apelación:


En virtud de haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de mis asistidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos, en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
(…)

En primer término debo (sic) hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana Podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley está en franca violación a los derechos que tiene el imputado hacer juzgado en libertad, más el caso bajo examen donde la representación fiscal califico el delito más grave, como es el de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor según lo preceptuado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, sin previo análisis de las circunstancias, como son las incongruencias con relación a la denuncia formulada, la hora, el lugar desprovisto de luz…”

II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“La Fiscal del Ministerio Público narro los hechos que se le imputa a los ciudadanos Hernández Sequera José Gregorio y Gaspar Ramos José Beltran, narrando lo hechos de la siguiente manera: según se desprende de DENUNCIA COMUN de fecha 03-07-2017, formulada por el ciudadano ELOY M y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en el momento que voy por la carretera principal ubicado en el caserío Corozo Largo Municipio Papelón Edo Portuguesa, en mi vehiculo Clase Moto Marca Keway Modelo Arsen II 150 color azul serial de carrocería 812K3UC10CM021188 serial de motor KW162FMJ22411949, placas AA2H23I, cuando me sorprende un sujeto apodado el INDIO quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logra despojarme de mi vehículo arriba mencionado, es todo.”

La Representante del Ministerio Público, Abogado Aidelina Omaña, (…) que se ordena (sic) la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se precalifiquen los hechos como la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°,3°,10 y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, y por ultimo solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados Gaspar ramos (sic) José Beltrán, (…) y Hernández Sequera José Gregorio (…) de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole, si deseaba declarar manifestando, el imputado Gaspar ramos (sic) José Beltrán, “si deseo declarar” y expuso “cuando yo estoy en casa de mi madre en caño delgadito, el 27 fue el allanamiento, llegan los funcionarios entran a mi casa me revisan tengo un arma con mis papeles, saliendo de libertad me ponen la orden de captura por ahí y de resto no tengo conocimiento de que la víctima nos señala el vive en el caserío nos criamos desde pequeño y se enteraron que yo trabajo aquí y me dicen que le haga la vuelta para entrar en este trabajo y como yo no puedo no seque pasa ahí, (…) Inmediatamente se retira de la sala el imputado Gaspar Ramos e ingresa el imputado Hernández Sequera José Gregorio “si deseo declarar” y de seguido expuso, “buenas tardes mi nombre es José G Hernández, lo que yo se el 27 del mes que paso estaba yo durmiendo en mi casa llegan un grupo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a mi casa y me preguntan si yo me llamo José Hernández y me identifico como funcionario del Tribunal y no le importó me tiraron al suelo y me trajeron a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, de ahí a los tres días me trajeron al tribunal por Municipal me dan la libertad por una pieza de una moto que encuentran en mi casa y salgo en libertad de ahí me dan una orden de aprehensión por control 3 la cual no se porque hasta ahora que la señora fiscal dice que la orden de aprehensión es que nos están culpando por el robo de una moto lo cual qué necesidad no tenemos porque mi papa tiene una finca tenemos ganado tenemos tractores tres hectáreas de yuca y tenemos un trabajo aquí en el tribunal de funcionario es todo. (…) Se sede (sic) el derecho de palabra a la defensa Abg. Andrea Duran, quien expuso Invoco a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 41 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se realiza una minuciosa revisión de las actas se consiguen incongruencias en el folio 1 el día de la denuncia fue el 3 de julio 217 y en la primera pregunta responde que los hechos ocurrieron el 25-07-2017, en la pregunta 10,14, 19, 21, 22, 23, 25, 32, existen incongruencias y llama la atención que todas las actuaciones se realizaron el día 03-07-2017 la solicitud del retrato hablado el mismo día ese día se traslada la comisión y van al sitio de los hechos, allí el manifiesta que no consiguen evidencia y que no hay postes de luz, ese mismo día en compañía de la víctima se trasladan el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, hasta la casa que el indica y en la misma acta suscriben que interrogaron a vecinos y estos manifiestan que desde que llegaron los sujetos se incrementó el robo de moto en el sector, todas las actas son de la misma fecha 03-07-2017, no está firmado por la juez de control 3 los folio 21 y 22 esta 23 igualmente no está suscrito por la juez la autorización así como otras incongruencias en el acta de presentación decía que la víctima que fue protegida se enteró que habían detenido a unos sujetos y unas motos e identificó como las personas que habían robado las motos porque no allanaron ese día la casa si estaban plenamente identificado, otra contradicción es que el escrito presentado por la Fiscal tiene fecha 27-07-2017 por todo esto solicito la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con el articulo y solicitar la libertad plena de mis defendidos, y a todo evento solicitar una medida cautelar menos gravosa y que gocen de una libertad ya que ellos son funcionarios y no hay peligro de fuga ya que sabemos que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, actúan con tanta diligencia para practicar todas las diligencias el mismo día…”
(…)
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia Común de fecha 03-07-2017, formulada por el ciudadano ELOY M y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en el momento que voy por la carretera principal ubicado en el caserío Corozo Largo Municipio Papelón Edo Portuguesa, en mi vehiculo Clase Moto Marca Keway Modelo Arsen II 150 color azul serial de carrocería 812K3UC10CM021188 serial de motor KW162FMJ22411949, placas AA2H23I, cuando me sorprende un sujeto apodado el INDIO quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logra despojarme de mi vehículo arriba mencionado, es todo.”

2.- RETRATO HABLADO de fecha 03-07-2017, suscrita por los funcionarios destacados en el Departamento de Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada CON LOS DATOS APORTADOS POR EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO VICTIMA 01. EN LA PRESENTE CASO INICIADO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL 9700-254-S/N, de fecha 03-07-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO SEPULVEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, MOTIVO: La regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICIÓN: vehículo Clase Moto Marca Keway Modelo Arsen II 150 año:2012, color azul, serial de carrocería 812K3UC10CM021188 serial de motor KW162FMJ22411949, placas AA2H23I CONCLUSION: para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de 2.040.000.-

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-07-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ NELSON. adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de la investigación signada con la nomenclatura “K-17-0254-01204 ", iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos previsto en la “LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULO)”, me traslade en compañía del funcionario Detective JULIO SEPULVEDA y de la “VÍCTIMA 01", (SE MANTIENEN EN RESERVA MÁS DATOS, CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 03,04,07,09 Y 21, ORDINAL 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)”.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N. de fecha 03-07-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO SEPULVEDA Y HERNANDEZ NELSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: UNA VÍA PUBLICA., UBICADA EN EL CASERIO COROZO LARGO, PARROQUIA CAÑO DELGADITO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-07-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ NELSON. adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0254-01204, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como denunciante y víctima una a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el artículo número 23°, ordinales 1o, 2o, 3o. 4o y 5o de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales y se identificó de la siguiente manera ELOY M, procedí a incluir por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), como (Solicitado) por el delito de Robo de Vehículo: Un (01) vehículo automotor, clase Moto, color Azul, marca Keeway, modelo Arsen II 150, año 2012, serial de carrocería 812K3UC10M021188, serial de motor KW162FMJ22411949, placas AA2H23I. Es todo.” (Subrayado de la Corte)

7.- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 19-07-2017. presentada por la Representación Fiscal Ante el Juzgado de Control en Funciones de Guardia de Este Circuito Judicial Penal, a fin de practicarse por los funcionarios Inspectores Yeny VARELA. Rubén Garces. Detectives Jefes Héctor MENDOZA. Rubén GARCES, Diego GOMEZ DAGNYS PEREZ a los fines de practicarse en las siguientes direcciones: a una vivienda sin número visible, la cual se encuentra elaborada paredes de adobe color anaranjado techo en láminas de zinc presentando la puerta v ventanas elaboradas en metal de color verde ubicada en el Caserío Corozo Largo calle 4 Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, Lugar donde Reside un ciudadano Apodado EL INDIO, asimismo en la siguiente dirección una vivienda sin número visible, la cual se encuentra elaborada paredes de Bloque color Rosado techo en láminas de zinc presentando la puerta v ventanas elaboradas en metal de color Negro ubicada en el Caserío Corozo Largo calle 03 Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, Lugar donde Reside un ciudadano Apodado EL CUATRO PEPAS.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-07-2017, formulada al ciudadano ELOY M. A quien se le omite identificación por razones de ley, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 27-07-2017, como a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente me enteré que funcionarios de esta oficina habían logrado la recuperación de varios vehículos clase moto en el caserío corozo largo del Municipio Papelón,- y también habían detenido a varios sujetos, por tal motivo me acerque a este despacho, una vez aquí observo que en la sala de espera se encontraban los sujetos que me habían robado en días anteriores. Es todo".

9. – Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ NELSON, adscrito a esta Sub- Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo, en ocasión a las actas procesales, signadas con la nomenclatura K-17-Q254-Q1204, que se instruye por esta despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez vista, leída y analizada las aducciones relacionadas con las acta procesales K-17-0254-01366, instruida por la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y K-17-0254-01367, instruida por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se logro la aprehensión de los sujetos: Gaspar ramos JoseBeltran, titular de la cedula de identidad Nro 24.021.098, venezolano, fecha de nacimiento 13-05-1991, de profesión u oficio seguridad el Tribunal supremo de justicia residenciado en el caserío Corozo Largo carretera principal vía al caserío Caño Delgadito casa S/N parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón, y Hernández Sequera José Gregorio titular de la cedula de identidad Nº 21.160.861 fecha de nacimiento 28-10-1993, soltero, de profesión u oficio seguridad en el tribunal Supremo de justicia, residenciado caserío Corozo Largo calle 3 parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón. Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: no posee, titular de La cédula cié identidad V-24.02i.098. Apodado “EL indio , quienes figuran como investigados en la causa K-17-0254-01204, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), asimismo al momento de la detención les fueron incautados varios vehículos automotores clase moto, diferentes partes y piezas y dos armas de fuego, entre ellos se destacan un vehículo clase moto color rojo, el cual fue utilizado como medio de traslado de los sujetos autores del hecho, de igual manera logro reconocer el arma de fuego tipo pistola la cual fue utilizada por los referidos sujetos para someter a la víctima y despojarlo de su vehículo Tomando en consideración los aspectos señalados en la síntesis antes expuesta, donde se pueden evidenciar las diligencias practicadas, tendientes a la consecución del total esclarecimiento de las vías procesales en cuestión y tomando en cuenta que existen indicios en contra de los ciudadanos identificados en el presente hecho, aunado al señalamiento directo de la victima sobre estos sujetos En virtud de tales elementos, muy respetuosamente se le solicita a la fiscalía conocedora de la causa tramite ante el juez de control correspondiente Ordenes de Aprehensión a los mencionados sujetos identificados en la presente acta procesal amparándonos en los artículos 236° 237° v 238° del Código Orgánico Procesal Penal A tal efecto consigno copias fotostáticas de las actas de investigación realizada donde describe y los pormenores de la aprehensión de los sujetos autores del hecho, entrevista de visto y manifiesto de la víctima. Es todo”.

10.- Acta de Investigación, de fecha 27-07-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO OMAR PARRA, adscrito a esta Sub- Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-17-0254-01204. que se instruye por la Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (Robo de Moto), procedí a trasladarme en vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Detective Jefe Héctor MENDOZA, Detectives Agregados Cristian HERNANDEZ, Julio SEPULVEDA, Detectives Edixon GÓMEZ y Jorge HERNÁNDEZ en dirección a una vivienda sin número, ubicada en ei Caserío Corozo Largo, Carretera principal, vía al Caserío Caño Delgadito, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliario número 105-12.233-17, emanada del Juzgado de Control número 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al igual que ubicar e identificar a un ciudadano conocido por el seudónimo de "EL INDIO”, relacionado i la causa penal arriba mencionada (dicha orden es anexada a la presente acta); Estando presentes en la referida dirección, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos identificados como “JOSE J Y ANTONIO T, a quienes se les omite identidad en virtud al riesgo que quedan sometidos en la presente investigación, según le establecido en el artículo 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes fungirían como testigos del acto a efectuar, procedimos a tocar la puerta principal de (a morada en ¡eradas oportunidades, donde fuimos atendido por una ciudadana a quien luego hacerle conocimiento de la presencia de dicha Comisión, no sin antes (……)

11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-057-759 de fecha 27-07-2017 Suscrita por el funcionario DETECTIVE NESTOR ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia del reconocimiento técnico realizado quien expone: “[...] La evidencia física sobre la cual se realizará EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de : DOS (02) ARMAS DE FUEGO .. 01- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA VISIBLE CALIBRE 16 SIN MARCA VISIBLE DE FABRICACION PORTATIL LARGA PARA SU MANIPULACION.. 02.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPOPISTOLA MARCA BRYCO MODELO 59 NCALIBRE 380 PORTATIL FABRICADA EN USA ACABADO SUPERFICIAL PAVON CROMADO
(…)

Continuando con el mismo orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el segundo de los supuestos señalados ya que sobre los imputados pesa Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de control Nro 03 de este Circuito Judicial Penal, ahora bien existiendo el señalamiento por parte de la víctima en su denuncia formulada el día Lunes 03 de Julio de 2017 es por cuanto este Tribunal acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lo son los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2,3°, de la Ley Sobre; el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando la concatenaciónlógica de los elementos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales. (Subrayado de la Corte)

Siendo legítima la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, todo en aras de garantizar el derecho que le asiste a la defensa para demostrar la inocencia de su defendidos desvirtuando la precalificación de los delitos ya señalados.

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumusboni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de:Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2,3°, de la Ley Sobre; el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELOY M, considerando la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ponerse en riesgo la integridad física de la víctima, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, declarando sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa y nulidades invocadas, por cuanto nos encontramos en la primigenia etapa. Así se decide.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los recurrentes alegan:

Que “en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal”, para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Que, “cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”

Que, la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, le produce un gravamen irreparable.

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, examinará los elementos de convicción apreciados por la Jueza de Control, a los fines de calificar los hechos y decretar la Medida Privativa de Libertad.

La Corte para decidir, observa:

PRIMERO
De la lectura del acta de la audiencia de presentación, se constata:

“…Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Aidelina Omaña, quien pone a disposición a Gaspar ramos (sic) Jose (sic) Beltran (sic) (…), y Hernández Sequera Jose (sic) Gregorio (…), quienes fueron aprehendidos por una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público dejando constancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, asimismo que se ordena (sic) la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifiquen los hechos como la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor (sic) previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el 458 (sic) del Código Penal, y por último solicito (sic) la imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo que la Jueza de Control, al determinar los hechos imputados, en su particular PRIMERO, señaló:

“La Fiscal del Ministerio Público narro (sic) los hechos que se le imputa a los ciudadanos Hernández Sequera José Gregorio y Gaspar Ramos José Beltrán, narrando los hechos de la siguiente manera: según se desprende de DENUNCIA COMUN de fecha 03-07-2017, formulada por el ciudadano ELOY M y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en el momento que voy por la carretera principal ubicado en el caserío Corozo Largo Municipio Papelón Edo Portuguesa, en mi vehículo Clase Moto Marca Keway Modelo Arsen II 150 color azul serial de carrocería 812K3UC10CM021188 serial de motor KW162FMJ22411949, placas AA2H23I, cuando me sorprende un sujeto apodado el INDIO quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logra despojarme de mi vehículo arriba mencionado, es todo.”

Tal hecho, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, se subsume en las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3,de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y, en segundo lugar, se encuentra debidamente acreditado, con los siguientes elementos de convicción: a) La denuncia, antes transcrita; y, b) Con la fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104064879 de fecha 11 de mayo de 2017, emitido a nombre de ELIAS ELOY LINARES MANZANILLA, cursante al folio 14 de las actuaciones.En consecuencia, se encuentra cumplido el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Igualmente, se observa que de la revisión de las actas procesales se constata que no existe en los autos ningún elemento de convicción para determinar la existencia del hecho precalificado, por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.

SEGUNDO
Dispone, el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, deben acreditarse, “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”

En tal sentido, el tribunal observa que, en el presente caso, con respecto al imputado Gaspar Ramos José Beltrán, el único elemento de convicción, para estimar su participación en el hecho precalificado como Robo Agravado de vehículo Automotor (moto), es la denuncia formulada por la víctima ELOY M, ya transcrita, adminiculada al Retrato Hablado cursante al folio 16 de las actuaciones. Y así se declara.

En cuanto al ciudadano Hernández Sequera José Gregorio, se ha constatado, de la revisión de las actas procesales, como de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, que no existe ningún elemento de convicción para estimar la autoría o participación de este ciudadano en la comisión del hecho precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor (moto). Y así se declara.

TERCERO
Dispone el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el juez debe determinar a través de “una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En tal sentido, observa esta Corte, que aun cuando el delito imputado al ciudadano Gaspar Ramos José Beltrán, (Robo Agravado de vehículo Automotor), excede de los diez años, en el presente caso, además que no se le ha incautado al imputado el vehículo (moto), propiedad de la víctima, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni la obstaculización de la justicia, por cuanto la etapa de investigación ya precluyó. Igualmente, se observa que, el imputado es nativo de este Estado, con trabajo y domicilio conocido; por tanto, con arraigo en las ciudades de Guanare y Guanarito. Y así se declara.

CUARTO
En cuanto a los demás elementos de convicción, aportados por la Representación Fiscal y apreciados por la Jueza de Control, esta Corte de Apelaciones, observa:

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-07-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ NELSON. adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de la investigación signada con la nomenclatura “K-17-0254-01204 ", iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos previsto en la “LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULO)”, me traslade en compañía del funcionario Detective JULIO SEPULVEDA y de la “VÍCTIMA 01", (SE MANTIENEN EN RESERVA MÁS DATOS, CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 03,04,07,09 Y 21, ORDINAL 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)”.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N. de fecha 03-07-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO SEPULVEDA Y HERNANDEZ NELSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: UNA VÍA PUBLICA., UBICADA EN EL CASERIO COROZO LARGO, PARROQUIA CAÑO DELGADITO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-07-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ NELSON. adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0254-01204, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como denunciante y víctima una a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el artículo número 23°, ordinales 1o, 2o, 3o. 4o y 5o de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales y se identificó de la siguiente manera ELOY M, procedí a incluir por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), como (Solicitado) por el delito de Robo de Vehículo: Un (01) vehículo automotor, clase Moto, color Azul, marca Keeway, modelo Arsen II 150, año 2012, serial de carrocería 812K3UC10M021188, serial de motor KW162FMJ22411949, placas AA2H23I. Es todo.” (Subrayado de la Corte) (Cursante al folio 22 de las actuaciones)

Tales actas no son más que actos de investigación documentados, que no determinan ninguna circunstancia incriminatoria, en contra de los imputados. Por tales razones, se desestiman tales elementos de convicción.Y así se declara.

7.- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 19-07-2017. presentada por la Representación Fiscal Ante el Juzgado de Control en Funciones de Guardia de Este Circuito Judicial Penal, a fin de practicarse por los funcionarios Inspectores Yeny VARELA. Rubén Garces. Detectives Jefes Héctor MENDOZA. Rubén GARCES, Diego GOMEZ DAGNYS PEREZ a los fines de practicarse en las siguientes direcciones: a una vivienda sin número visible, la cual se encuentra elaborada paredes de adobe color anaranjado techo en láminas de zinc presentando la puerta v ventanas elaboradas en metal de color verde ubicada en el Caserío Corozo Largo calle 4 Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, Lugar donde Reside un ciudadano Apodado EL INDIO, asimismo en la siguiente dirección una vivienda sin número visible, la cual se encuentra elaborada paredes de Bloque color Rosado techo en láminas de zinc presentando la puerta v ventanas elaboradas en metal de color Negro ubicada en el Caserío Corozo Largo calle 03 Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, Lugar donde Reside un ciudadano Apodado EL CUATRO PEPAS.

Tales recaudos, corren insertos a los folios 24 al 33 de las actuaciones, de lo que se constata: a) Que la orden de allanamiento, fue expedida por el Juzgado de Control Nº 3, sede Guanare, en fecha 25 de julio de 2017, no obstante no existen en autos las resultas del mismo. Por tanto, de las mismas no se derivan circunstancias incriminatorias en contra de los imputados de autos.Por tales razones, se desestima este elemento de convicción.Y así se declara.

9. – Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ NELSON, adscrito a esta Sub- Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo, en ocasión a las actas procesales, signadas con la nomenclatura K-17-Q254-Q1204, que se instruye por esta despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez vista, leída y analizada las aducciones relacionadas con las acta procesales K-17-0254-01366, instruida por la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y K-17-0254-01367, instruida por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se logro la aprehensión de los sujetos: Gaspar ramos JoseBeltran, titular de la cedula de identidad Nro 24.021.098, venezolano, fecha de nacimiento 13-05-1991, de profesión u oficio seguridad el Tribunal supremo de justicia residenciado en el caserío Corozo Largo carretera principal vía al caserío Caño Delgadito casa S/N parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón, y Hernández Sequera José Gregorio titular de la cedula de identidad Nº 21.160.861 fecha de nacimiento 28-10-1993, soltero, de profesión u oficio seguridad en el tribunal Supremo de justicia, residenciado caserío Corozo Largo calle 3 parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón. Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: no posee, titular de La cédula cié identidad V-24.02i.098. Apodado “EL indio , quienes figuran como investigados en la causa K-17-0254-01204, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), asimismo al momento de la detención les fueron incautados varios vehículos automotores clase moto, diferentes partes y piezas y dos armas de fuego, entre ellos se destacan un vehículo clase moto color rojo, el cual fue utilizado como medio de traslado de los sujetos autores del hecho, de igual manera logro reconocer el arma de fuego tipo pistola la cual fue utilizada por los referidos sujetos para someter a a la víctima y despojarlo de su vehículo Tomando en consideración los aspectos señalados en la síntesis antes expuesta, donde se pueden evidenciar las diligencias practicadas, tendientes a la consecución del total esclarecimiento de las vías procesales en cuestión y tomando en cuenta que existen indicios en contra de los ciudadanos identificados en el presente hecho, aunado al señalamiento directo de la victima sobre estos sujetos En virtud de tales elementos, muy respetuosamente se le solicita a la fiscalía conocedora de la causa tramite ante el juez de control correspondiente Ordenes de Aprehensión a los mencionados sujetos identificados en la presente acta procesal amparándonos en los artículos 236° 237° v 238° del Código Orgánico Procesal Penal A tal efecto consigno copias fotostáticas de las actas de investigación realizada donde describe y los pormenores de la aprehensión de los sujetos autores del hecho, entrevista de visto y manifiesto de la víctima. Es todo”.

La presente acta cursa a los folios 38 al 40 de las actuaciones, en la cual se documenta el acto de aprehensión de los ciudadanos Gaspar Ramos José Beltrán yHernández Sequera José Gregorio, en los respectivos actos de allanamientos realizados en sus casas. En la misma, se señala que, en la casa del ciudadano Hernández Sequera José Gregorio, se incautaron los siguientes vehículos: 01. Clase moto, marcaEmpire, modelo Owen 150, color negro, tipo paseo, uso particular, año 2010, serial de carrocería 812MC1K67AM016667, serial de motor KW162FMJ0313169, placa no porta. O2. Clase moto, marca Skygo, modelo SG15013, color rojo, tipo paseo, uso particular, año 2012, serial de carrocería 818AM2CJ3BM223153, serial de motor 161FMJC1011671, placa AD8N81M. 03.

Ahora bien, aun cuando la orden de allanamiento cursa en la presente causa, expedida por el Juzgado de Control N° 3 de esta ciudad; tales bienes no son objeto de esta investigación. No obstante, por notoriedad judicial, esta instancia ha tenido conocimiento que los mismos forman parte de la causa N° CM1-P-2017-1044, seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ SEQUERA JOSÉ GREGORIO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, que en fecha 30 de julio de 2017, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, se desestima tal elemento de convicción. Y así se declara.

10.- Acta de Investigación, de fecha 27-07-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO OMAR PARRA, adscrito a esta Sub- Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-17-0254-01204. que se instruye por la Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (Robo de Moto), procedí a trasladarme en vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Detective Jefe Héctor MENDOZA, Detectives Agregados Cristian HERNANDEZ, Julio SEPULVEDA, Detectives Edixon GÓMEZ y Jorge HERNÁNDEZ en dirección a una vivienda sin número, ubicada en ei Caserío Corozo Largo, Carretera principal, vía al Caserío Caño Delgadito, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliario número 105-12.233-17, emanada del Juzgado de Control número 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al igual que ubicar e identificar a un ciudadano conocido por el seudónimo de "EL INDIO”, relacionado i la causa penal arriba mencionada (dicha orden es anexada a la presente acta); Estando presentes en la referida dirección, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos identificados como “JOSE J Y ANTONIO T, a quienes se les omite identidad en virtud al riesgo que quedan sometidos en la presente investigación, según le establecido en el artículo 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Protección las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes fungirían como testigos del acto a efectuar, procedimos a tocar la puerta principal de (a morada en ¡eradas oportunidades, donde fuimos atendido por una ciudadana a quien luego hacerle conocimiento de la presencia de dicha Comisión, no sin antes (……)

11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-057-759 de fecha 27-07-2017 Suscrita por el funcionario DETECTIVE NESTOR ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia del reconocimiento técnico realizado quien expone: “[...] La evidencia física sobre la cual se realizará EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de : DOS (02) ARMAS DE FUEGO .. 01- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA VISIBLE CALIBRE 16 SIN MARCA VISIBLE DE FABRICACION PORTATIL LARGA PARA SU MANIPULACION.. 02.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPOPISTOLA MARCA BRYCO MODELO 59 NCALIBRE 380 PORTATIL FABRICADA EN USA ACABADO SUPERFICIAL PAVON CROMADO

Las presentes actas cursan a los folios 36 al 37 y 41 al 42, respectivamente; en la primera, se documenta el acto de investigación realizado (allanamiento) en el domicilio del ciudadano JOSE BELTRAN GASPAR RAMOS, en la cual se señala que se incautaron, los siguientes objetos: a) Un (0l) Vehículo Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo Cuter, colores Amarillo y Negro, Placa AB7D55K; b) Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca JennigsFirearms, Modelo Brico 59, Calibre 380 mm, sin percutir; y c) Un (01) Arma d fuego, Tipo Escopeta, sin Marca ni Serial Aparente, Calibre 16 mm, color Marrón”; y la segunda, determinan las características de las armas incautadas.

Ahora bien, aun cuando la orden de allanamiento cursa en la presente causa, expedida por el Juzgado de Control N° 3 de esta ciudad; tales bienes no son objeto de esta investigación. No obstante, por notoriedad judicial, esta instancia ha tenido conocimiento que los mismos forman parte de la causa N° CM1-P-2017-1045, seguida en contra del ciudadano JOSE BELTRAN GASPAR RAMOS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, que en fecha 30 de julio de 2017, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, se desestiman tales elementos de convicción. Y así se declara.

Por las razones de hecho y derecho, antes explanadas, lo procedente es declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanosJOSÉ BELTRÁN GASPAR RAMOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SEQUERA, asistidos en este acto por el abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 1, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 1 de agosto de2017, mediante el cual les decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se revoca la precalificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no existir en los autos ningún elemento de convicción para determinar la existencia del hecho precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control. Y así se declara.TERCERO:Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ BELTRÁN GASPAR RAMOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SEQUERA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no estar acreditada su existencia en los autos. CUARTO: Sustituye al ciudadano JOSÉ BELTRÁN GASPAR RAMOS, la Medida Privativa de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por la Medida Cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena al Juzgado de Control, una vez firmada el acta compromiso, ordenar la libertad del imputado. QUINTO: Revoca la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Hernández Sequera José Gregorio, en la comisión del hecho precalificado como Robo Agravado de vehículo Automotor (moto). Se ordena librar la Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de Audiencias dela Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

EL JUEZ DE APELACION LA JUEZA DE APELACIÓN


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI


EL SECRETARIO

RAFAEL COLMENARES

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

Exp. 7572-17
Jar.