REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
Nº 312
Causa Nº 7558-17.
Acusado: EVER DE JESÚS GONZÁLEZ COLMENARES.
Abogados Asistentes: DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO y JOEL DARIO GARCÍA DORANTE.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JUAN CARLOS GARCÍA MEJÍAS.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2016, por el acusado EVER DE JESÚS GONZÁLEZ COLMENARES, debidamente asistido por los Abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO y JOEL DARIO GARCÍA DORANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 24 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del imputado EVER DE JESÚS GONZÁLEZ COLMENARES, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 16 de agosto de 2017 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada.
En fecha 17 de agosto de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Agosto de 2017, se recibió oficio Nº 3456 de fecha 22/08/2017 suscrito por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, donde informa que las actuaciones principales fueron remitidas en fecha 07/11/2016 a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución ante los Tribunales de Juicio.
En fecha 05 de Septiembre de 2017, se libró oficio al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que remita las actuaciones principales.
En fecha 13 de septiembre de 2017 se recibieron las actuaciones principales, las cuales fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 14 de septiembre de 2017.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el acusado EVER DE JESÚS GONZÁLEZ COLMENARES, debidamente asistido por los Abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO y JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa al folio 16 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha 31/10/2016 en que fue notificado el acusado previo traslado al Tribunal (folio 159 de la Pieza Nº 01), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (07/11/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02, 04 y 07 de noviembre de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 03 de noviembre de 2016; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto conforme el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el día 07 de Septiembre del 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Presidido por la Juez Abogada: Carmen Zoraida Vargas; en la causa ASUNTO 2C-10.161-16; con motivo a la audiencia de fecha 07 de Septiembre del 2016, establecida en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal de recurrir tal como lo dispone el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el presente recurso debe ser admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicitamos se declare.
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
CAPITULO SEGUNDO
DECISIONES RECURRIBLES
La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en mi contra, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Subrayado y letra bastardilla nuestra): confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(Subrayado y letra bastardilla nuestra); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19, 20, 21, 22, y 23.
…omissis…
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la re abundancia, todo el trámite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como “Principios y Garantías Procesales”, donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:
…omissis…
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», término que expresa la necesidad de qué dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en e! delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de
encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronóstico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° ,2o, y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...” ...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:
TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a mi posible participación en el delito que se me imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conducta desplegada por mí en el hecho histórico reconstruido según la óptica de! Ministerio Publico; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de mi vinculación en el delito El Robo Agravado De Vehículo Automotor, y el delito de Uso de Adolecente para Delinquir y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta por mi desplegada en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además, no discrimina la conducta antijurídica que se me atribuye.
A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tornar como punto de referencia sus fundamentos:
…omissis…
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del COPP consagra es la siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 ejusdern ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.
…omissis…
Honorables Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos, considero que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado. - Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en qué consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se ¡imita a ese período temporal.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente soy una persona dedicada a mi Familia estoy haciendo las diligencias para continuar mis estudios en la Universidad de los Llanos y como tal al observar y revisar la presente causa, considero también que debe considerarse que TENGO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considero que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que como esta evidenciado en la investigación del presente caso no está demostrado que soy el autor del hecho que se me imputa y más aún soy el más interesado en que estos hechos se esclarezcan para que se haga justicia.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.
…omissis…
Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso de! debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme”, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es “un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se fe prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de “presunción de inculpabilidad”.
…omissis…
Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal.
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a tos presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, !a valoración de ambos presupuestos
, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.
…omissis…
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay tugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva, Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
…omissis…
De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas soto bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándome, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decretó la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 07 de Septiembre de 2016; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa: y en justa consecuencia se me imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
IMPROCEDENCIA DE LO ACTUADO EN LA INVESTIGACIÓN Y SU CONSECUENTE NULIDAD
PRIMERO: APREHENSIÓN PRACTICADA SIN EXISTIR CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA NI MEDIAR ORDEN DE APREHENSIÓN:
Tal como se desprende de los hechos objeto la investigación mi aprehensión no se produjo en circunstancias de flagrancia, y no se me podía apresar en tales circunstancias debido a que no soy el autor de los hechos que se me imputan, no Robe nada, sólo me encontraba auxiliando a un joven que expuse de manera oral en la audiencia realizada ante el tribunal de control N° 02 el día 07 de Septiembre 2016. Yo no participé en ese hecho y consideren ustedes magistrados miembros de la corte de apelaciones que tampoco me di a la fuga por considerar que por no tener participación en ese hecho no tenía nada que deber y esconderme de la justicia.
SEGUNDO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO CON LA CUAL SE ME PRIVA DE LIBERTAD:
Imputándoseme el delito de El Robo Agravado De Vehículo Automotor, y el delito de Uso de Adolecerle para Delinquir. Al respecto, cabe destacar que es improcedente la calificación de los hechos que me imputa el Ministerio Público por inexistencia de elementos de convicción en mi contra y de ello se deriva que el ministerio público no presentara en las actuaciones elevadas ante el tribunal de control ningún fundamento que lleve a determinar mi participación en los hechos para la calificación que introdujo en mi contra, tal como lo hizo. La calificación de un hecho punible tiene que estar basada en un resultado material como elemento objetivo y un elemento subjetivo en cuanto a la conducta del sujeto activo del flecho objeto del proceso penal. En el presente caso, no Existen elementos materiales plurales y coincidentes que me vinculen con el delito en grado de Autor, tal y como lo estableció el fiscal del Ministerio Público, como tampoco, existen elementos subjetivos de obrar en mi conducta, tanto así, que la representación fiscal no lo determina por inexistente. Cabe preguntarse lo siguiente: ¿De dónde extrae el fiscal del ministerio público la convicción suficiente para imputarme, el delito de El Robo Agravado De Vehículo Automotor, y el delito de Uso de Adolecente para Delinquir cuando no cursa en la investigación los elementos de convicción que así lo determinen? En este sentido pido de ustedes magistrados de la Corte Apelaciones decreten mí libertad revocando el Auto recurrido.”
En razón de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su medio de impugnación, se aprecia lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada se corresponde a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 07 de septiembre de 2016, donde se le mantuvo al imputado EVER DE JESÚS GONZÁLEZ COLMENARES la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).
Por lo que dicho alegato no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-
2.-) Que el recurrente fundamenta su apelación en que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Al respecto, se aprecia de los actos cursantes en el presente expediente, que dichos pronunciamientos fueron efectuados por la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare en fecha 31/03/2016, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (folios 31 al 33 de la Pieza Nº 01), quedando las partes notificadas en dicho acto, por cuanto el fallo íntegro fue publicado en esa misma fecha (folios 41 al 48).
Por lo que los alegatos esgrimidos por el recurrente, se corresponde con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que debió ser impugnada en la fase preparatoria del proceso, ya que al ser ratificada dicha medida de coerción personal en la celebración de la audiencia preliminar, no tiene apelación conforme lo expresamente dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que el recurrente alega en su medio de impugnación, que su aprehensión se produjo sin existir flagrancia ni mediar orden de aprehensión.
Al respecto y tal como se indicó anteriormente, dichos pronunciamientos se corresponden a la fase preparatoria del proceso, específicamente a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual el imputado EVER DE JESÚS GONZÁLEZ COLMENARES estuvo debidamente asistido por sus defensoras privadas Abogadas ROSBELY DEL VALLE SÁNCHEZ CASTELLANO y STEPHANIE MARÍA MONTILLA ZARATE, quienes no interpusieron en el lapso de ley el correspondiente recurso de apelación.
Por lo que mal puede el acusado en fase intermedia, alegar cuestiones que no fueron oportunamente impugnadas.
Al respecto, resulta oportuno indicar, que en el proceso penal venezolano existe un orden consecutivo legal, cuyos actos serán desarrollados dependiendo de la fase en la que se encuentre la causa. Así pues, en el caso de marras, opera el principio de preclusión de los actos, en el sentido de que la revisión de medida fue realizada en su oportunidad legal y dicho pronunciamiento fue ratificado en la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede retrotraerse la causa a actos procesales anteriores ya realizados, al existir un pronunciamiento posterior que los confirma, en el entendido de que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso y haya quedado ratificado el contenido del acto.
4.-) Que el acusado alega en su medio de impugnación, la improcedencia de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, haciendo mención igualmente a los actos de investigación que fueron apreciados por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria), sin hacer señalamiento alguno sobre el escrito de acusación fiscal.
Por lo que visto el contenido del presente escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones lo declara INADMISIBLE de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2016, por el acusado EVER DE JESÚS GONZÁLEZ COLMENARES, debidamente asistido por los Abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO y JOEL DARIO GARCÍA DORANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 24 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones principales y el cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, y ofíciese al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión, a los fines de ley consiguiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7558-17.-
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