REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 315
Causa Nº 7579-17.
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
ACUSADO: ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
VÍCTIMA: HENRY ANTONIO SUAREZ LOPEZ (OCCISO).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación anunciado en fecha 31 de julio de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 03 de agosto de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le REVISÓ la medida privativa de libertad decretada al acusado ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y se le acordó la sustitución por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 11 de septiembre de 2017 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2017, Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, del siguiente modo:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, el cual no puede recibir el tratamiento médico en su sitio de reclusión, siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados o acusados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente caso cursa Informe Médico Forense al Folio 88 de la 02 Pieza de la Causa, en el cual el Médico Forense Dr. Orlando Peñaloza , aunado a ello en los folios 140 al 153 cursan Constancia e informes Expedida médicos tratantes y análisis realiza al acusado en la unidad de tisiología del Hospital Oswaldo Barrios de Píritu Edo Portuguesa, y que si bien la Representación Fiscal se opone al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una enfermedad infecto contagiosa que pudiera afectar a toda la población de detenidos que como es bien sabido no existe dentro del recinto policial un control de higiene optimo que garantice una posible contaminación en masa, es por lo que considera quién aquí decide que el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, requiere de atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está y a los fines de evitar una contaminación en la población de detenidos dentro del recinto policial, se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eíusdem. Así se decide.-
En tal sentido no se puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la Índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
En otras palabras, al constar en el expediente el mal estado de salud del acusado, que “requirió que su defensa solicitara de carácter urgente la revisión a los fines de garantizar su derecho a la salud y su protección a la vida, por requerir un sitio adecuado para su tratamiento de rigor; es por lo que este Juzgador considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron la privación judicial del imputado ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la medida cautelar | sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el numera 1o del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIO, en la residencia que se constata en constancia de residencia que cursa en autos; Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar, Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, al acusado ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.427.613,' plenamente identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión , a quien se le sigue la presente causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE^ COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: j HENRY ANTONIO SUAREZ LOPEZ (OCCISO), todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, j le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 Eíusdem. Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia siendo publicado íntegramente en el día de hoy.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:
“…omissis…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra del auto dictado en fecha 31 de Julio de 2017 por el Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto PP11-P-2015-2787, llevándose a cabo AUDIENCIA ESPECIAL de Revisión de Medida, donde aparece como IMPUTADO el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1o en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ LOPEZ (occiso)(Victima); el cual el Juez de la causa, dicta en audiencia oral que en donde el Juez acuerda otorgar Medida en fecha 31-07-2017 en la cual decide otorgar ARRESTO DOMICILIARIO, exponiendo “PRIMERO: Acuerda REVISAR LA MEDIDA impuesta al referido acusado, ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° 24.427.613, y en su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO Po ríe lapso de 90 días, y el cual quedara a cargo de la supervisión de la mejoría del acusado el departamento de fisiología.”
Es el caso, honorables magistrados que el Juzgador no tomó en cuenta que el Ministerio Público se opone a la misma toda vez que no existen soportes originales y legítimos en donde conste la patología del imputado alegada por la defensa privada, pues los exámenes de sanidad consignados No tenían sello húmedo ni firma que acreditara su veracidad, asimismo se evidenció en sala, luego de interrogar al Experto Médico Forense Orlando Peñaloza que el imputado NO se encontraba en una fase terminal de su enfermedad. Se evidenció que los examenes médicos datan de 6 meses pasados y se aclaró en sala que la “Tuberculosis” es una enfermedad que puede ser superada en 1 mes con el debido tratamiento oral o en su defecto puede agravar pero para eso se requieren exámenes médicos actuales y no se encontraba en Fase terminal, incluso la su imagen corporal en audiencia.
II
DE LA ADMISIBILIDAD .-
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de decisión dictada en audiencia oral y pública en fecha 31 de Julio de 2017, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04 y Viernes 05 deAgosto de 2017 tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca “(...) las que causen un gravamen irreparable, (...).
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo v realizar todos los pronunciamientos de Ley:
IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Se destaca que se evidenció la representación fiscal presento su acto conclusivo por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1o en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, se presentaron suficientes elementos de convicción que permitieron estimar que el hoy imputado es autor del hecho punible cometido, como lo fueron el acta policial, las denuncias de las víctimas y testigos, se acredito de manera razonable la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, no solo por la pena que amerita el delito imputado, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo o por la magnitud del daño causado a las víctimas si no también porque en la comisión del delito participaron activamente con los acusados de autos otras personas con respecto a las cuales aun prosigue la investigación y se presume en consecuencia que los mismos podrían inducir su comportamiento de manera desleal o reticente ante el proceso penal. Todos estos factores han sido advertidos en nuestra legislación adjetiva para considerar el deber de sujetar a los imputados a los procesos panales mediante la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y fueron considerados en este caso por el Juez Segundo de Primera Instancia de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal para efectuar su decreto en la Audiencia de Presentación.
En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de Julio de 2017 durante la celebración de la Audiencia de Revisión de Medida en la cual, fue acordada REVISIÓN DE MEDIDA por una menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de 3 meses. En ese orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra en el cual informa al Tribunal que procedía a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO previsto y sancionado en el artículo 430 y su parágrafo único ejusdem; que reza: “ La interposición del Recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario (...) Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del Recurso de Apelación no suspenderá la ejecución de la apelación, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional Negrillas y subrayado de la recurrente.-
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numeral 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 31 de Julio de 2017 mediante el se otorgo la REVISIÓN DE MEDIDA al ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ hasta tanto no tener exámenes originales debidamente certificados por Sanidad que acrediten la enfermedad…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone Ad peden litterae el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(omissis) “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación...”
Honorables magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la digna representación Fiscal, se puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra infundado en supuesto que no existe y esto lo hacemos en las razones siguientes:
PRIMERO: “dice la recurrente que no existen los soportes originales”.
Lo cual no es cierto, estos soportes originales se introdujeron en fecha 15 de marzo del 2017 mediante la presidencia del circuito judicial en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, contentivo de 11 folios, las cuales se le consigna las copias de la solicitud que se introdujo en la misma fecha.
SEGUNDO: “alude la recurrente que los exámenes por la Sanidad no contaban con firma y sello húmedo que acredite su veracidad”.
Debemos recalcar que todos los exámenes de los médicos tratante contaban con los requisitos de ley. Es decir firma y sellos, en la misma debemos mencionar que los especialista (Tisiólogos) son del Hospital de Turén y Piritu, y el NEUMONOLOGO que lo atendió era de la Clínica Los Cedros, de la Ciudad de Acarigua.
TERCERO: “la recurrente alude que el imputado no se encuentra en su fase 1 terminal”.
Señores magistrado si bien es cierto que nuestro defendido no esta en una fases terminal y reversible, pero también es cierto que en las actuales circunstancia que están en calidad de deposito en condiciones de hacinamientos los privados de libertad no solo representa un peligro para el paciente que esta privado sino también a todas las personas que le rodean en el medio de su ambiente, así como también hay que recalcar que los puntos positivos que presentan nuestro defendido es por que el tratamiento que se le ha aplicado en esa condiciones no esta dando ningún resultado positivo, así mismos es importante destacar que se discutió en sala y en palabra del propio experto medico forense Orlando Peñalosa “un paciente de tuberculosis puede agravarse en grado irreversible en tan solo días si no cuenta con el tratado adecuado y es muy favorable si este se rodea de un ambiente sano, agradable, en armonía, sin contaminación y en familia”., más aun nuestro defendido es un (paciente de Tuberculosis serie N).
En este mismo orden de idea ciudadanos magistrado la solicitud que se realizó de modo alguno no representa una libertad para nuestro defendido, sino que es un cambio de reclusión, en donde nuestro defendido no continúe siendo excluido de la Sociedad, devolviéndolo su condición de persona a lo que “Abbott denomina "...el torbellino de la destrucción moral, mental y física", prácticamente despojada de su bien y su mal, de sus sombras y de su luces, sin sus riquezas espirituales y potenciales, ingrimo y abandonado a sí mismo, sumido a lo que Carnelutti denominó " su miseria más espantosa, su soledad inmobilizante”.
CUARTO: expresa la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo en su capítulo IV, que nuestro defendido esta siendo acusado por la presunta y negada comisión de un delito de Homicidio Intencional Calificado, el cual no es cierto su calificación porque el delito que se le acusa en grado de complicidad no necesaria, y menos aun autor de dicho delito por lo que se presume la presunción de inocencia de nuestro defendido.
Ciudadanos magistrado la recurrente a pesar que bien sabia que los documento fueron introducido por la presidencia de Primera Instancia de la circunscripción Penal en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo del 2017 por las razones de que no se contaba con juez titular de Juicio Uno en el Segundo Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y esto reposaban en dicho despacho y que ellos comisionaron a la Juzgadora de Juicio Cuatro Abogada Nora Margot Agüero, solo con copias certificada una vez instalada el Juez Provisorio de Juicio Uno Abogado Julio Cesar Loyo, remitieron de Juicio cuatro a su juez natural que es juicio uno, es por estas razones que se ha durado mucho tiempo sin poder consignar más documentación en donde se solicito nuevamente en fecha 1 de agosto del 2017 en sala, cuando se celebro la audiencia de revisión de la medida por razones humanitaria el traslado al medico el cual no se ha materializado hasta la presente fecha 10 de agosto, fecha que nos entregaron la compulsa del recurso de apelación de efectos suspensivos.
QUINTO: Alude la recurrente que existe el peligro de fuga y obstaculización de la brusquedad de la verdad
Excelentísimos señores magistrado, se consigno la constancia de residencia para darle su arraigo en su comunidad en donde vive con su madre, hijo y la señora de el, a objeto de comprobar que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad.
CAPÍTULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA
ALZADA
Honorables magistrados de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, sea desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia^ de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE EL FALLO IMPUNGADO. Así lo solicito en derecho y en justicia.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, honorables magistrados, solicito finalmente se sirva emitir el siguiente pronunciamiento: declare SIN LUGAR e INADMISIBILIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 1 de agosto del 2017 y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus parte, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y justicia. Así lo Solicito en Acarigua a la fecha de su presentación…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación anunciado en fecha 31 de julio de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 03 de agosto de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, se observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa el recurrente su apelación, señala:
1.-) Que “el Juzgador no tomó en cuenta que el Ministerio Público se opone a la misma toda vez que no existen soportes originales y legítimos en donde conste la patología del imputado alegada por la defensa privada, pues los exámenes de sanidad consignados No tenían sello húmedo ni firma que acreditara su veracidad, asimismo se evidenció en sala, luego de interrogar al Experto Médico Forense Orlando Peñaloza que el imputado NO se encontraba en una fase terminal de su enfermedad”.
2.-) Que el imputado no posee ninguna de las limitantes contenidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que “Se evidenció que los examenes médicos datan de 6 meses pasados y se aclaró en sala que la “Tuberculosis” es una enfermedad que puede ser superada en 1 mes con el debido tratamiento oral o en su defecto puede agravar pero para eso se requieren exámenes médicos actuales y no se encontraba en Fase terminal, incluso la su imagen corporal en audiencia.”
3.-) Que existen “suficientes elementos de convicción que permitieron estimar que el hoy imputado es autor del hecho punible cometido, como lo fueron el acta policial, las denuncias de las víctimas y testigos, se acredito de manera razonable la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, no solo por la pena que amerita el delito imputado, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo o por la magnitud del daño causado a las víctimas si no también porque en la comisión del delito participaron activamente con los acusados de autos otras personas con respecto a las cuales aun prosigue la investigación y se presume en consecuencia que los mismos podrían inducir su comportamiento de manera desleal o reticente ante el proceso penal”.
Por último, la representante del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, hasta tanto no tener exámenes originales debidamente certificados por Sanidad que acrediten la enfermedad.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que si bien es cierto que su defendido no esta en una fases terminal y reversible, pero que también es cierto que en las actuales circunstancia que están en calidad de deposito en condiciones de hacinamientos los privados de libertad no solo representa un peligro para el paciente que esta privado sino también a todas las personas que le rodean en el medio de su ambiente, así como también hay que recalcar que los puntos positivos que presentan nuestro defendido es por que el tratamiento que se le ha aplicado en esa condiciones no esta dando ningún resultado positivo, así mismos es importante destacar que se discutió en sala y en palabra del propio experto medico forense Orlando Peñalosa “…un paciente de tuberculosis puede agravarse en grado irreversible en tan solo días si no cuenta con el tratado adecuado y es muy favorable si este se rodea de un ambiente sano, agradable, en armonía, sin contaminación y en familia…”. Además, destaca la defensa que existen soportes originales que se introdujeron en fecha 15 de marzo del 2017 mediante la presidencia del circuito judicial en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, contentivo de 11 folios, y que todos los exámenes de los médicos tratante contaban con los requisitos de ley. Es decir firma y sellos.
A los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; y el artículo 231 ibidem, establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal. A tal efecto, dichas normas indican:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

Ahora bien, oportuno es mencionar los fundamentos empleados por el Juez de Juicio para proceder a la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ. A tal efecto, en el texto recurrido se señala lo siguiente:
1.-) Que “…en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, el cual no puede recibir el tratamiento médico en su sitio de reclusión, siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados o acusados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
2.-) Que “…cursa Informe Médico Forense al Folio 88 de la 02 Pieza de la Causa, en el cual el Médico Forense Dr. Orlando Peñaloza, aunado a ello en los folios 140 al 153 cursan Constancia e informes Expedida médicos tratantes y análisis realiza al acusado en la unidad de tisiología del Hospital Oswaldo Barrios de Píritu Edo Portuguesa…”.
3.-) Que “…nos encontramos en presencia de una enfermedad infecto contagiosa que pudiera afectar a toda la población de detenidos que como es bien sabido no existe dentro del recinto policial un control de higiene optimo que garantice una posible contaminación en masa, es por lo que considera quién aquí decide que el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, requiere de atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está y a los fines de evitar una contaminación en la población de detenidos dentro del recinto policial…”.
Con base en lo señalado en el texto recurrido, esta Corte de la revisión efectuada al examen médico cursante en el presente expediente, aprecia, que en el Informe Médico practicado al imputado ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ en fecha 14/01/2017 por el médico cirujano Dr. Argenis Catari (44 de la Pieza Nº 2), se indica lo siguiente: “… paciente en regulares condiciones generales. Refiere alza térmica, intermitente, tos productiva con hilos de sangre y disminución de peso… Se refiere al servicio de tisiología”. También consta al folio 148 de la Pieza Nº 2, tarjeta del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis de fecha 22/02/2014, sin sello húmedo del programa. Igualmente, consta al folio 151 de la Pieza Nº 2, informe médico de fecha 24/02/2017 suscrito por el Medico Integral Comunitario Alexander Brit, mediante el cual hace constar que el paciente ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ: “paciente que fue referido para servicio tisiología del Hospital de Turen, previa valoración del Dr. Argenis Catari del CPT B El Estadio para recibir tratamiento vía endovenosa en este Centro de Salud, baja condiciones de aislamiento previa autorización del Tribunal por ser el paciente un privado de libertad. Esta valoración fue realizada el día viernes 24/02/2017 por servicio de emergencia del Hospital Oswaldo Barrios Municipio Esteller, Estado Portuguesa…”. Del mismo modo, consta al folio 152 de la Pieza Nº 2, informe médico de fecha 11/03/2017 suscrito por la Dra. Belkis López de Rodríguez, medico Neumonologo, sin sello húmedo, mediante el cual hace constar que el paciente ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ: “…presenta síndrome febril, disminución progresiva de peso, tos productiva, TBC pulmonar en ambos lados según radiografía de tórax...” no constando en ninguna parte del expediente la referida radiografía.
De igual manera, en el informe médico forense de fecha 26/05/2017 practicado por el Experto Profesional II Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA (folio 88 de la Pieza Nº 02), se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…- Paciente quien reitera la perdida de peso acompañado de muletas. – Se evidencia informe medico diagnostico de tuberculosis pulmonar verificado por BK de esputo positivo y control de tisiología. – se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a evitar nuevos contagios”.
De lo señalado en dicho informe médico forense, se observa, que el imputado de autos efectivamente presenta una patología; sin embargo, el médico forense no señala que el mismo se encuentra en etapa terminal, tal y como lo reitera en la audiencia oral de Revisión de Medida en la pregunta hecha por la Fiscal del Ministerio Publico “…¿se encuentra el acusado en fase Terminal? Respondió: no es fase Terminal ya que la fase Terminal se determina con las complicaciones que determinan al paciente de no recibir el tratamiento acorde y en las condiciones en que se encuentra …”; además, es de señalar que las fechas de todos los informes médicos que constan en el expediente son del primer trimestre del año en curso, y considerando lo expuesto por el experto profesional Dr. Orlando Peñaloza, en la misma audiencia, en la pregunta hecha por el Ministerio Publico “…¿En un mes puede avanzar, o disminuir? Respondió: claro en un mes se le solicita la prueba de BK de esputo que refiera si esta negativo o positivo y luego a los 3 meses se les pide los exámenes que indiquen si ha mejorado…”; por lo que esta Alzada considera que el Juez de Juicio debió solicitar nuevos informes médicos que indicaran el estado actual del acusado, para si pronunciarse con respecto ala revisión de medida.
De modo que se verifica, que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario, toda vez que no se acreditó que la enfermedad que padece el imputado se encuentre en fase terminal, ni mucho menos que requiera una intervención quirúrgica.
Además, la Jueza de Juicio no tomó en consideración que no consta en la evaluación forense practicada al ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, que éste se encontrara en condiciones delicadas de salud, grave o en etapa terminal, situaciones estas dos últimas que son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la procedencia de la libertad condicional por el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal de un penado, conforme a las previsiones del artículo 491 eiusdem.
Por lo que si bien, el Juez de Juicio estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, sí debía atender necesariamente a que la medida cautelar acordada, se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa al imputado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto el estado de salud del imputado; pero sin olvidar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años de prisión.
Observando así esta Alzada, que el fallo impugnado a través del cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecúa a las exigencias del legislador, referidas a las situaciones de salud que puedan presentarse en el curso del proceso penal, y además no tomó en consideración el Juzgador A quo que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena que supera los diez (10) años de prisión; delito éste que contempla una pena considerablemente alta.
Por lo que tomando en consideración, la magnitud del daño causado y la condición de salud del imputado cuya enfermedad no fue referida por el médico forense como grave o en etapa terminal, aunado a que no consta en dicho expediente informes médicos recientes donde indiquen la evolución del padecimiento, tal cual como lo indico el Juez de Juicio en su decisión, lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, y reponer la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó el siguiente criterio:

“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".


Por lo que a los efectos de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos y garantizarle el tratamiento médico requerido, se le ordena al Tribunal de Instancia acordar los traslados a los centros de salud que sean necesarios, y de ser requerida una intervención quirúrgica, se le ordena al Juez A quo hacerlo ingresar a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ, dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal A quo garantizarle al imputado ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 31 de julio de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 03 de agosto de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ordena la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal A quo garantizarle al imputado ALFREDO JOSE GONZALEZ MUÑOZ el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7579-17.-
RAGG/.-