REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 320
Exp. 7568-17


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 20 de julio de 2017, por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, en contra de la decisión interlocutoria dictada, en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, mediante la cual: a) desestimó la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal el hecho imputado; y, b) Impuso la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 ejusdem, a su defendido.

Por auto de fecha 5 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El Recurrente, con base en los numerales 2º y 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso, en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICADE LA DEFENSA

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del caso en concreto y la tesis ajustada a derecho de la defensa técnica se concentran en lo siguiente: De conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C, en concordancia con el artículo 300 numeral 2º ambos de la norma penal adjetiva, existe una acción promovida ilegalmente por parte de la Representación fiscal ya que estamos frente a hechos que no revisten carácter penal, lo cual se fundamentará infra, por consiguiente de conformidad con los artículos 30 y 34 numeral 4o eiusdem lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa por atipicidad, en el caso sub examine ciudadanos jueces, se establece que existe un negocio jurídico ciertamente de índole MERCANTIL no de naturaleza penal, por cuanto mi patrocinado el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN identificado suficientemente en el presente asunto, jamás ha tenido ni tuvo la intención de cometer delito, menos aun la herrada precalificación jurídica de estafa.

Mi representado concertó con la ciudadana Nanys Mora un negocio jurídico de lícito comercio, que fue la compra de un frijol chino, lo cual nunca se ha desconocido, el tema central es que las personas que le entregaron el producto a la ciudadana Nanys Mora como su representante, estaban en conocimiento que en primer lugar recibieron a través de la ciudadana Nanys Mora tres (3) cheques posdatados, es decir, con el conocimiento expreso que para el momento del negocio jurídico no habían los fondos suficientes para cubrir los mismos es decir, nunca se utilizo ardid o forma fraudulenta para la contraprestación la cual se basó desde el comienzo en el conocimiento que ambas partes tienen pues se conocen de mucha data.

Ahora bien, de ese conocimiento los cheques no fueron presentados en la oportunidad en que fueron otorgados primero porque fueron entregados posdatados con conocimiento expreso de no poseer fondos para el momento, ello de conformidad con el artículo 494 del Código de Comercio establece en su primer aparte “... “El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador...” e incluso debe dar cumplimiento al procedimiento previsto 493 y 492 ambos del Código de Comercio, de tal manera ciudadanos jueces magistrados de la corte de apelaciones que a la luz del derecho la jurisdicción penal no es la competente para dirimir el conflicto jurídico existente y menos aún pretender establecer una precalificación por estafa, las excepciones del artículo 28 y en específico la del numeral 4o con los efectos del artículo 34 numeral 4o del COPP, son figuras procesales autónomas que se asemejan a las cuestiones previas que ponen fin al proceso, tal cual de forma expresa lo establece su contenido mal podría entonces in liminislitis conocer la jurisdicción penal algo que es propio de la sede mercantil o civil, lo establecido por el legislador con esta excepción es dejar que cada jurisdicción atendiendo la naturaleza del negocio jurídico tenga conocimiento la sede que corresponda.

(…)

Si bien es cierto en el delito de estafa se requiere de un dolo inicial o primario, no es menos cierto que el simple hecho de emitir un cheque sin provisión de fondo en sí mismo no encara un delito, para el legislador patrio Héctor Febres Cordero en su obra “Curso de Derecho Penal” Tomo I, páginas 526 y 527, entre otra establece; “...Entre el artificio o los medios empleados capaces de engañar o sorprender la buena fe y el error inducido debe existir una relación de causa efecto, lo mismo que entre este error y el consentimiento que debe prestar la víctima para que de él emane el provecho injusto con prejuicio ajeno... Por consiguiente la idoneidad de los artificios o medios empleados es una condición necesaria. La simple mentira, como bien expresa Carrara, no configura el delito,... Para que la mentira configure un medio engañoso debe estar acompañada de artificios u otros medios capaces de sorprender la buena fe,... La simple mentira no es delictiva dice también Soler...”

En este caso no existe ardid, mentira, o dolo inicial, por parte de mi representado, nunca se sorprendió la buena fe del vendedor sólo existe un negocio jurídico que por las vías idóneas debe ser resuelto, y no convertir la jurisdicción penal en una suerte de taquilla de cobranzas civiles y mercantiles con la amenaza de la coerción física, es decir, sino pagas vas preso, tal cual eran las tácticas abusivas y fraudulentas de la antigua PTJ.

Porque no existe el dolo ni mentira, ni menos aún animo de engañar, ya que desde el mismo origen del negocio jurídico mercantil, la vendedora tenia expreso conocimiento que conoce de trato palabra y comunicación a mi representado, y que no habían los fondos suficientes y recibió los cheques posdatados, lo que conlleva expresamente por disposición de ley a perder acción penal tal cual lo señala el invocado artículo 494, de nuestro Código de Comercio vigente.

Al realizar el estudio a los argumentos de la sentencia interlocutoria objeto de la presente impugnación podemos observar como de manera errada la Jueza de Municipio se refiere a la narrativa de los hechos por parte de la fiscalía como “...ratifica la acusación...” nos preguntamos es que ya la ciudadana jueza dio por hecho que mi representado esta o será acusado?, emitiendo valor de juicio y de fondo, es decir adelantando opinión sin poseer los elementos probatorios suficiente para ello en cuanto a la presunta responsabilidad de mi representado, señalar que la fiscalía ratifico su acusación señalando circunstancias de modo, tiempo y lugar es un exceso y falta de objetividad por parte de la juzgadora, cuando en realidad solo se estaba en una audiencia de presentación sin detenido y de forma voluntaria por parte de mi representado para ser impuesto de una mala investigación de una simple denuncia que debió ser desestimada por la fiscalía y debió orientar sobre la vía idónea, desde el momento que tuvo conocimiento de la denuncia ya que el ciudadano común que no tiene conocimiento del derecho pueden ser asistidos por profesionales del derecho para tales fines, es por ello que se observa que tanto la fiscalía como el Tribunal han incurrido en serios errores de derecho en querer seguir conociendo unos hechos que les está prohibido conocer o dirimir por expreso mandato de ley, mas aun la ciudadana jueza que a pesar del principio “El Juez conoce de derecho” que a pesar de los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia, hizo caso omiso de los mismos en franca contravención y desconocimiento del derecho mercantil y pretender conocer en audiencia preliminar a futuro como lo indica claramente entre sus argumentos, sometiendo ilegalmente a una presentación periódica a mi representado cada 15 días, por unos hechos que no revisten carácter penal.

Cabe destacar que en sus consideraciones estableció;"... tal como se indicó supra (sic) constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la Audiencia preliminar es por lo que desestima lo solicitado por la defensa en aras de garantizar los derechos que asisten a los ciudadanos...” De ello se evidencia que a pesar de existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por ser promovida ilegalmente ya que existe un mandato expreso de la norma mercantil en el artículo 494 del Código de Comercio que expresamente señala que no existe dolo ni acción penal al recibir el cheque a sabiendas que no tiene fondos, que es el caso que nos ocupa.

La ciudadana jueza en una suerte de audiencia preliminar anticipada casi que de juicio, afirma y da por hecho la culpabilidad de mi representado, con el solo dicho de la fiscalía con una denuncia y la copia de dos cheques que no establecen el motivo por el cual fueron devueltos, y ello es así por el simple hecho que nunca fueron presentados a taquilla bancaria subvirtiendo el procedimiento mercantil de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

El Tribunal da por cierto que existe un negocio jurídico donde se vendieron presuntamente 12.896 kilos de un producto tipo grano, no existe pesaje, guía de movilización y de entrega o existencia de los granos, no se sabe la naturaleza de los granos para establecer el valor que la jueza afirma tener el producto para concluir que mi representado debe casi veinte millones de bolívares, si este producto está regulado en gaceta oficial y el valor establecido por la vendedora es el real y ajustado a derecho, no incurre en especulación de precios, sin elementos de prueba técnicos científicos adelanta opinión y afirma violentando el debido proceso la presunción de inocencia y que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.

La ciudadana jueza afirma y da por cierto lo dicho por la fiscalía que los cheques no fueron pagados por falta de fondos, cuando desde el 24 de mayo del 2017 fecha en que recibió la presunta denuncia hasta la fecha de la audiencia de presunta imputación no realizo su investigación que lo hubiese llevado a desestimar la misma al verificar que no fueron presentados a tiempo, que fueron recibidos posdatados, no existe la nota del banco que señale que hay error de endoso, error de firma, o falta de fondos, o dirigirse al girador, no existe porque no fueron presentados por que se tenía conocimiento de ante mano por parte de la beneficiaría que no poseía fondos, por ello nunca hubo engaño, ardid, dolo, intención de mentir, y la ciudadana jueza a pesar de observar en el escueto escrito de la fiscalía que carece de elementos técnicos científicos que respalden su tesis, procedió en toda su fundamentación a dar por cierto todo adelantando opinión de fondo.

Se informó por parte de la fiscalía que mi representado fue citado sin abogado de confianza a su despacho, que allí el fiscal al estilo policial señalo que mi representado libre de coacción, de manera voluntaria oferto un acuerdo reparatorio y lo hizo firmar un acta de compromiso estando desprovisto de defensa, a lo cual esta defensa se opuso y la ciudadana jueza convalida este acto irrito e inconstitucional de permitir en contravención a la constitución que todo presunto imputado debe estar asistido de abogado desde el inicio de la investigación, y ante ello la jueza señala que mi representado tiene ese derecho pero no lo hizo, como si fuera responsabilidad del mismo no estar asistido por abogado en la fiscalía.

La juzgadora afirma que hay un contrato afirma que los cheque fueron presentados y no cobrados por falta de fondos, afirma que hay dolo, realiza una serie de afirmaciones en una audiencia de imputación, convirtiendo la audiencia en un juicio anticipado, ello ciudadanos jueces de la Corte es subvertir el derecho y el orden procesal. Es más afirma que “...si se consumó el delito de estafa...” en franca contravención procesal si ello fuera poco califico una aprehensión en flagrancia porque el delito se estaba cometiendo, desconociendo así lo que es la flagrancia, la cuasiflagrancia, el inicio de investigación por denuncia o por querella, en el caso el presunto negocio jurídico se inició en marzo del 2017, es en mayo 24 de mayo de 2017 que se interpone la denuncia dos meses después, y es en julio que se tiene la audiencia de imputación, es decir 4 meses después y la juzgadora califica flagrancia lo cual no está dado ni fue solicitado por la fiscalía, incurriendo una vez más en ultrapetita en perjuicio de mi patrocinado, quien además de comerciante es un Teniente Coronel Técnico en situación de reserva activa de la Fuerza aérea venezolana, que no puede asumir un acuerdo reparatorio de un delito que no cometió y que no existe por mandato expreso de ley.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones si observamos la estructura de la realización de la audiencia nefasta, inconstitucional, espuria a la luz del derecho sustantivo y adjetivo, la Jueza asume y argumenta por la representación fiscal las excepciones, es decir, la fiscalía explana los hechos, acto seguido imponen de sus derechos al presunto imputado, dan el derecho de palabra a la ciudadana Nanys Mora, dan el derecho de palabra a la defensa privada quien interpone las excepciones las cuales no fueron respondidas por la fiscalía y la ciudadana jueza a motus propio asumió la defensa y argumentación de las excepciones, no se desprende de las actas que la < fiscalía haya contestado las excepciones, ello es así por cuanto una vez finalizada la exposición de la defensa la juzgadora de ipsofacto dio contestación a la misma, subvirtiendo los roles y el derecho procesal, una clara intención en detrimento de mi representado.

En todo en devenir de la fundamentación la ciudadana Jueza Municipal del estado Portuguesa extensión Acarigua, ha venido violentado el principio de presunción de inocencia por ello en este orden de ideas debemos partir del criterio compartido por este recurrente con lo planteado y desarrollado por el autor y jurista doctrinario argentino, Enrique Bacigalupo Zapater en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios" Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires Argentina, 1994, pág. 13, cuando señala: “...En la teoría de los derechos fundamentales y del Derecho procesal moderno el principio in dubio pro reo es considerado como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia..." así pues este principio que ha caracterizado el avance y desarrollo del derecho penal moderno, humanista y civilizado, el principio ¡n dubio pro reo es uno de los vértices fundamentales del derecho procesal el cual es de supremo interés para materializar la garantía constitucional de presunción de inocencia, durante la etapa inquisitiva y de oscuridad jurídica, existía el casi culpable, el semiinocente, el semirreo, es decir, el semiimpune o el semiabsolvible, ante la casi prueba, la semiprueba, en este punto el brillante Cesare Beccaria se levantó de manera enérgica y señalo: “...Parece como si las leyes o el juez tuvieran interés no en buscar la verdad, sino en probar el delito; como si no hubiese peligro mayor de condenar a un inocente cuando la probabilidad de la inocencia supera a la del delito..." Del Delito y las Penas,

De esta premisa podemos establecer claramente que la jueza Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa de manera equivocada y sin el más minino cuidado de ser garantista de este derecho, con una posición subjetiva realizó todas estas consideraciones en detrimento repito del derecho y de mi representado, es así como la juzgadora “sentenciadora” incurre en error por falsos juicios de existencia de un delito inexistente, es decir pretende convertir un asunto de conocimiento civil mercantil, en asunto de jurisdicción penal.

Pues bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones a consideración de quien suscribe el presente escrito recursivos e impugnatorio, la decisión del Tribunal Municipal en Funciones de Control del estado Portuguesa con sede en Acarigua, incurre en Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la proferida sentencia, lo que necesariamente conlleva a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 8 (principio de presunción de inocencia), 13 (principio de la finalidad del proceso) artículo 157 eiusdem, en cuanto a la motivación de la sentencia, en consecuencia el contenido del artículo 49 numeral 2o en concordancia con el artículo 26, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, por ende errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la precalificación del delito de estafa del artículo 462 del Código Penal Vigente.

Cuando la solución pretendida, es por falta de aplicación de la norma que es declarar con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4º del COPP, por cuanto la denuncia como modo de inicio de investigación no reviste carácter penal, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio en perfecta armonía con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al supuesto de atipicidad, es decir, los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal.

PETITORIO

De lo anteriormente expuesto y argumentado bajo la luz del derecho, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, corresponde a esta defensa técnica privada en favor de mi representado ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, up supra identificado suficientemente, que la presenta impugnación surta sus efectos de ley, en consecuencia sea declarado con lugar la presente apelación en su definitiva, que sea revocada la decisión proferida por el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada Graciela del Carmen Perdomo Arrieche.

Quede sin efecto la medida de presentación periódica de cada 15 días por ante el tribunal, sea en definitiva decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto los hechos sometidos a consideración y estudio no revisten carácter penal de i conformidad con los artículos 28 numeral 4º con los efectos de los artículos 30 y 34 numeral 4o en concordancia con el artículo 300 numeral 2º todos de la norma penal adjetiva vigente por cuanto repito los hechos no revisten carácter penal, a su vez en relación con los artículos 494, 493 y 492 del Código de Comercio.

En perfecta armonía con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido proceso, con la presunción de inocencia, con la tutela judicial efectiva.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La abogadaVEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de revisado y analizado el escrito interpuesto por el recurrente, se desprende que señala entre otras cosas lo siguiente:

1.- Existe una acción promovida ilegalmente por parte de la Representación Fiscal ya que estamos frente a hechos que no revisten carácter penal,...

2. - Existe un negocio jurídico de índole mercantil, no de naturaleza penal,...

3.- Los cheques fueron entregados pos datados con conocimiento expreso de no posee fondos,...

4.- La fiscalía se convierte en un bufete privado que intenta hacer cobranzas de índole mercantil en sede penal, vulnerando el debido proceso,...

Es por los puntos ante señalados que el recurrente solicita se revoque la decisión recurrida en la cual el Juez de Control Municipal y en su lugar se admita el recurso interpuesto, y de igual forma revocada la medida de coerción personal correspondiente a la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo impuesta a su defendido el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN.

En tal sentido, este representante fiscal del Ministerio público considera necesario señalar que riela inserto en la presenta causa señalamiento directo contra el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, por parte de los ciudadanos víctimas RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ALVARADO, ENRIQUE ANTONIO REYES SUAREZ, SEGUNDO ANTONIO MEDINA CARRASCO, LUIS ALBERTO CARRASCO QUIROZ y WINDER DALIS REYES SUAREZ, manifestando los referidos ciudadanos que el ciudadano imputado en autos por medio de artificios y engaño emite un documento privado (cheque) sin provisión de fondo para cancelar el costo de cierta cantidad de granos (frijol) que le hacían venta, lográndole así causar un daño patrimonial a sus personas, evidenciándose la mala fe del ciudadano imputado al momento de realizar la negociación maliciosa con las víctimas en el presente asunto; observándose en las entrevista de las víctimas que en ningún momento el cheque fue emitido pos datado, es decir que los afectados tenían conocimiento que los cheque no poseían fondo alguno.

Encuadrando de manera perfecta estos hechos en la calificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, por cuanto se logra observar el engaño y la astucia efectuada por el ciudadano imputado, la emisión del cheque sin fondo utilizado como medio de engaño y el daño patrimonial causado a los ciudadanos víctimas; alejándose tales hechos de una supuestamente negociación comercial.
(…)
Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Primero de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra el patrimonio de una persona, tomándose en consideración que son varios ciudadanos quienes figuran como víctimas en hechos netamente continuos, y así debe decidirse.

En conclusión, considera quien contesta que, existe suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es la responsable del delito imputado, v a su vez se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para estimar sea apegado al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso propio una presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, es por ello que:

DEL PETITORIO.-

Ciudadanos Jueces de esa digna corte de apelaciones, por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare SIN LUGAR el referido recurso y se RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de control municipal del circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP, seguida en contra del imputado WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ALVARADO, ENRIQUE ANTONIO REYES SUAREZ, SEGUNDO ANTONIO MEDINA CARRASCO, LUIS ALBERTO CARRASCO QUIROZ y WINDER DALIS REYES SUAREZ…”

III
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Municipal fundamenta, la decisión recurrida, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señalando que este despacho fiscal inicia una investigación por medio de una denuncia de fecha 24-05-2017, interpuesta por la ciudadana Nanys Mora y los otros afectados todos campesinos de la misma comunidad donde realizaron una negociación por la venta de unos granos al ciudadanos LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), un total de 12. 896 Kilos con un valor de 1500 por kilo: dando la cantidad de 19 Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro mil (19.344.000,00) donde el ciudadano ya nombrado a la fecha no le ha cancelado lo acordado, emitiendo unos cheques específicamente tres cheques emitido de la entidad bancaria BNC donde ninguno pudo hacerse hecho efectivo por falta de fondo, es por lo que esta representación fiscal hace llamado ante este despacho para ser notificado sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana y los otros afectados; donde el ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), en fecha 07del mes de Junio 2017; ofreció voluntaria en sus propias palabras y sin coacción alguna un Acuerdo Reparatorio para la un mes quedando que en fecha 07 del mes de julio del 2017; se celebraría dicho acuerdo ofertado; pudiendo observar que a la fecha 13- 07 2017; no sé ha cumplido; es por lo que esta representación fiscal solicita la imputación formal ante este tribunal J contra al ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del I Código Penal; en perjuicio de las victimas RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…), y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; que consiste en la presentación periódica cada 08 días ante este tribunal, si el ciudadano no va hacer uso en este tribunal del Acuerdo Reparatorio para reparar el daño causado; solicito que se siga la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA NANYS MORA. La cual la ciudadana expuso “SI QUERER DECLARAR” nosotros somos unos campesinos del caserío Asequito de la Parroquia de Villa Bruzual; la cual cosechamos granos; el sr Gustavo leal nos compró vía cosecha de los productores del sector; la cual fue un total de 12. 896 Kilos con un valor de 1500 por kilo; dando la cantidad de 19 Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro mil (19.344.000,00) donde el ciudadano en marzo nos pagó Un Millón en efectivo (1.000.000,00) de bolívares; y luego nos hizo una transferencia bancaria de 2 millones (2.000.000,00) de bolívares; la semana pasada nos dio doscientos mil (200.000;00) bolívares, haciendo un total de tres millones doscientos mil (3.200.000) bolívares, restando la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Cuarenta y Cuatro mil (16.144.000,00) bolívares; él nos dio unos tres (03) cheques bancarios que fuimos a cobrar y no tenía saldo, nosotros necesitamos el dinero para cancelar compromiso que hemos hechos, nosotros confiamos en la buena fe del Sr. Gustavo, somos padres de familia Es todo “

DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, “el cual lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si tuviera o de su concubina.” Así mismo, le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, I que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha audiencia el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo hecho la presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, de igual forma, le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y su oportunidad procesal para hacer uso de ellas, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si estaban dispuesto a declarar a los imputados a lo que contestaron cada uno por separado y sin apremio alguno “SI QUIERE DECLARAR”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), a viva voz libre de coacción manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-l 2.091.000. IPSA: 73.961. DOMICILIO PROCESAL: CALLE 21 Y 22 SECTOR LA CANAL ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TELEFONO: 0424-5007355: “Buenos tardes a todos los presentes en sala; bien es cierto que lo narrado es una compra de producto de consumo humano, donde aquí se está hablando de un precio y un monto que se adeuda en fecha 24 de Mayo del 2017; por las presentes o presuntas víctimas es según un escueto hecho para calificar el delito de ESTAFA ; establecido en el artículo 462 del Código Penal; dejando en un estado de indefensión a mi representado en la imputación en sede de fiscalía sin la presencia de un abogado que lo asista; el artículo 462 del ^Código Penal; tiene varios supuestos de los hechos y de derechos según la doctrina del Ministerio público primero, el fin de garantía al ejercicio del derecho a la defensa del imputado e impedir actuaciones temerarias que puedan llegar a la audiencia preliminar. Segundo el ministerio publico (…) manifiesta que se entregaron cheques deben encuadrarse sobre la buena fe de las víctimas, ya que los cheques son post datados; los despacho del ministerio público no son oficina de cobranza; la cual ha actuado temerariamente; donde cita a mi defendido a su despacho sin la presencia de un abogado que lo asista, violentándosele sus derechos que lo asiste en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; mi defendido no ha hecho el Acuerdo Reparatorio sin la entrega de los cheque no ha sido entregados como dice el fiscal del ministerio público que en la entidad bancadas no ha sido entregado el tercer cheque devuelto; considera que ha habido un exceso de parte del ministerio público. Por consiguiente Sra. Juez, invoco el articulo 30 y 34 Código Orgánico Procesal Penal; donde en la fase preparatoria interponer las excepciones y que sean declarada por este altísimo tribunal; establecida en el artículo 28 numeral 4; opongo la excepción de estos hechos ya que no reviste carácter penal, estas circunstancia ha sido ratificado por los criterio del Ministerio Publico, según el Fiscal General Isaías Rodríguez, donde todos los fiscales son garantes del debido proceso; visto que se trata de delito de acciones de parte solicito que se desestime lo solicitado por el representante fiscal y se decrete sobreseimiento según lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, no constituye delito por ausencia de tipicidad . Es todo.

HECHO

Se da inicio a la presenta investigación por medio de denuncia de fecha 24-05-2017, in (sic) respuesta por ante este despacho fiscal de Acarigua estado Portuguesa, por la CIUDADANA Y OTROS AFECTADOS , quien manifiesta que realizo un negociación por la venta de unos granos al ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), quien las estaba comprando al comunidades y es cuando logran la negociaron 12.896 kilos con un valor de 15000, 00 por kilo y es cuando este ciudadano paga con tres cheques los cuales posteriormente no tenían fondos al momento de su cobro. Por tal motivo y fundamento antes expuesto y que se consideran suficientes para demostrar el delito y su nexo causal con la imputadas es que esta representación fiscal solicita acuerde y fije audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 355, 356 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, convoque en el lapso establecido al imputado LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), a quien se le investiga por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 462 (Estafa- demisión de cheque sin provisión de fondo) del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la Imputación presentada por La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.446.929, plenamente identificado en autos, revisada como fue lo plasmado en sala de audiencia la misma Considera que estamos en presencia.

Es necesario traer a colación los hechos a analizar porque de allí son necesarias para determinar si la imputación del Ministerio Público son viables o no. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28. numeral 4.del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la imputación de la vindicta pública, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar es por lo que desestima lo solicitado por la defensa en aras de garantizar los derechos que asisten a las a los ciudadanos NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS (RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…) , RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…) en su condición de víctima. En este orden de ideas, esta juzgadora los plasmado en la audiencia de imputación, para precisar que los hechos realizados por el imputado pueden subsumirse en la descripción típica del delito de ESTAFA artículo 462 del Código Penal vigente; como lo reseña el articulo El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años»

Ahora bien para considerar que el delito de estafa es una disposición patrimonial perjudicial viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero. La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.

En su último aparte del artículo 462 establece: «El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente, aumentada de un sexta a una tercera parte».

En efecto, la estafa cometida por medio de la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezamiento del Artículo 494 del Código de Comercio venezolano vigente. «En éste, se pena con prisión de dos a doce meses, a instancia de parte interesada, la emisión del cheque sin provisión de fondos, y los hechos que frustren su pago, después de emitido. Esta disposición castiga, simplemente, esos hechos, pero deja a salvo la represión por estafa cuando ellos se presenten en circunstancias que revisten las características de este último delito.

Se puede constatar que el imputado LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), realizo la negociaron de 12.896 kilos con un valor de 15000, 00 por kilo dando la cantidad de 19 Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro mil (19.344.000,00) donde el ciudadano en marzo nos pagó Un Millón en efectivo (1.000.000,00) de bolívares; y luego nos hizo una transferencia bancaria de 2 millones (2.000.000,00) de bolívares; la semana pasada nos dio doscientos mil (200.000;00) bolívares, haciendo un total de tres millones doscientos mil (3.200.000) bolívares, restando la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Cuarenta y Cuatro mil (16.144.000,00) bolívares y este ciudadano paga con tres cheques los cuales no tenían fondos al momento de su cobro, de tal revisión desplegada por esta juzgadora considera que si se encuentra consumado el delito de estafa; ya que no solo en el momento que el emitió los cheques sin fondo en la negociación a la ciudadana NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS )RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…); como en un primer momento la emisión de los cheques es un elemento esencial donde el reconoce la deuda del bien obtenido y luego de ser llamado ante el despacho fiscal donde se le informa sobre la denuncia que cursa en su contra dicho ciudadano pudo haber hecho uso de ser asistido por su abogado de confianza la cual él no lo hizo; pero el mismo le notifica al fiscal Primero Apolonio Cordero de que él tiene del conocimiento de los hechos y que tiene la buena disposición para la cancelación de lo acordado y se compromete a un acuerdo reparatorio que se celebraría el día 07-07-2017; lo cual no lo realizo a la fecha pautado.

Sentencia N° 664, Expediente N° CC09-410 de fecha 15/12/2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

En la misma Sentencia N° 664 nos habla del Conflicto de Competencia en la Emisión de Cheque sin Provisión Fondos: (omissis…)

Considerando esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio del las victimas NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS (RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…),REYES SUAREZ WINDER DALIS (…), así como se configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se tendrá como delito flagrante el delito que se esté cometiendo, por lo que se califica como flagrante la detención del ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO,(…) y así se decide.

En relación al procedimiento el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, será aplicable en aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad, siendo que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio del las victimas NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS (RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUISALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…), así como se configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no excede de 8 años en su límite máximo, así como no concurre ninguna de las excepciones establecidas en el segundo aparte del citado artículo 354, por lo que el presente asunto se tramitara conforme al procedimiento especial contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así se decide.

Respecto a la solicitud de imposición de una medida de Cautelar en contra del ciudadano imputado LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), observa esta Juzgadora que debido a que estamos frente a un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio del las victimas NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS (RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…) RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…), cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, es por lo que este Tribunal acuerda en contra del ciudadano imputado LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), la Medida Cautelar Sustitutiva como es la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días antes este tribunal, ya que es el presuntos autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio del las victimas NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…) , CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…). Escuchada como fue lo manifestado de los imputados de no acogerse a la figura de la de la Suspensión Condicional del Proceso, se continua la investigación por la vía del procedimiento especial, por lo que el ministerio deberá presentar el acto conclusivo dentro de los 60 días continuos a la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 363 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

III
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los argumentos anteriores ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE TERRITORIAL EN EL ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Sin Lugar en este mismo acto lo solicitado por el defensor en cuanto a la desestimación de la imputación donde solicita que sean declarada la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción; establecida en el artículo 28 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal; donde alega que los hechos no reviste carácter penal, es por lo que se declara sin lugar por ser las mismas improcedente a lo solicitado. PRIMERO:, Se admite la precalificación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio del las victimas NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…), para el imputado en contra del ciudadano imputado LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.446.929. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica en contra del ciudadano imputado LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), por el delito ESTAFA, previsto v sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio de Las Victimas; NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…),REYESSUAREZ WINDER DALIS (…) TERCERO: En esta sala el ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…) conjuntamente con su defensor privado ABG. GUSTAVO CASTILLO. (…); NO Acuerda el Acuerdo Reparatorio a las Victimas; NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS (RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…)CUATRO: Se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3 que consiste en presentación cada 15 días por la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Tribunal Penal Municipal en función de Control extensión Acarigua QUINTO: Se acuerda copia certificada de la Acta de Audiencia y la Resolución de la misma solicitad por la defensa. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente alega:

Que, “la decisión del Tribunal Municipal en Funciones de Control del estado Portuguesa con sede en Acarigua, incurre en Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la proferida sentencia, lo que necesariamente conlleva a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 8 (principio de presunción de inocencia), 13 (principio de la finalidad del proceso) artículo 157 eiusdem, en cuanto a la motivación de la sentencia, en consecuencia el contenido del artículo 49 numeral 2o en concordancia con el artículo 26, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, por ende errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la precalificación del delito de estafa del artículo 462 del Código Penal Vigente”.

Que, “la solución pretendida, es por falta de aplicación de la norma que es declarar con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4º del COPP, por cuanto la denuncia como modo de inicio de investigación no reviste carácter penal, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio en perfecta armonía con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al supuesto de atipicidad, es decir, los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal”

La Corte para decidir, observa:

El abogado, APOLONIO JOSE CORDERO ROJAS, en su carácter de Fiscal Principal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por escrito de fecha 14 de junio de 2017, dirigido al Juez de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, extensión Acarigua, expuso:

“… se da inicio a la presente investigación por medio de denuncia, de fecha 24-05-2017, interpuesta por ante este Despacho Fiscal de Acarigua estado Portuguesa, por la ciudadana (sic) Y OTROS AFECTADOS, quien manifiesta que realizo (sic) una negociación por la venta de unos GRANOS al ciudadano WILLIANS GUSTAVO LEAL ALBARRAN quien las estaba comprando a las comunidades y es cuando logran la negociaron (sic) 12.896 kilos con un valor de 1500,oo por kilo y es cuando este ciudadano paga con tres cheques los cuales posteriormente no tenían fondos al momento de su cobro.

Por los motivos y fundamentos antes expuestos y que se consideran suficientes para demostrar el delito y su nexo causal con las imputadas (sic) es que, esta representación fiscal, solicita, acuerde y fije Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico procesal penal. Convoque en el lapso establecido a la imputada (sic) WILLIENS GUSTAVO LEAL ALBARRAN, a quien se le investiga por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (sic) previsto y sancionado en el artículo 462 (ESTAFA-emisión de cheque sin provisión de fondos) del Código Penal…”

En fecha 13 de junio de 2017, se realizó la audiencia de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que, el representante del Ministerio Público expresó:

“En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señalando que este despacho fiscal inicia una investigación por medio de una denuncia de fecha 24-05-2017, interpuesta por la ciudadana Nanys Mora y los otros afectados todos campesinos de la misma comunidad donde realizaron una negociación por la venta de unos granos al ciudadanos (sic) LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), un total de 12. 896 Kilos con un valor de 1500 por kilo: dando la cantidad de 19 Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro mil (19.344.000,00) donde el ciudadano ya nombrado a la fecha no le ha cancelado lo acordado, emitiendo unos cheques específicamente tres cheques emitido de la entidad bancaria BNC donde ninguno pudo hacerse hecho efectivo por falta de fondo, es por lo que esta representación fiscal hace llamado ante este despacho para ser notificado sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana y los otros afectados; donde el ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), en fecha 07del mes de Junio 2017; ofreció voluntaria en sus propias palabras y sin coacción alguna un Acuerdo Reparatorio para la (sic) un mes quedando que en fecha 07 del mes de julio del 2017; se celebraría dicho acuerdo ofertado; pudiendo observar que a la fecha 13- 07 2017; no se ha cumplido; es por lo que esta representación fiscal solicita la imputación formal ante este tribunal contra al (sic) ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio de las victimas RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), (…) CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…), y solicito se decretara (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; que consiste en la presentación periódica cada 08 días ante este tribunal, si el ciudadano no va hacer uso en este tribunal del Acuerdo Reparatorio para reparar el daño causado; solicito que se siga la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la revisión de las actas procesales, se constata que, los únicos elementos de convicción que, rielan a los autos, son:

a) Ampliación de denuncia de fecha 8 de junio de 2016, realizada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 15)

b) Copias fotostáticas de los siguientes instrumentos cambiarios:

b1) Cheque Nº 91600637, de fecha 30 de marzo de 2017, girado contra la Cuenta Corriente número 0191-0063-40-2163029305 del Banco Nacional de Crédito, para ser pagado a la ciudadana Nannys Mora, por la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

b2) Cheque Nº 74600638, de fecha 2 de abril de 2017, girado contra la Cuenta Corriente número 0191-0063-40-2163029305 del Banco Nacional de Crédito, para ser pagado al ciudadano José Rodríguez, por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). (Folio 16)

De tal modo, que en el presente caso, a criterio de esta Corte de Apelaciones, Ministerio Público no ha realizado la investigación preliminar que le impone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la celebración de la audiencia de imputación, en el procedimiento por delitos menos graves que, en su encabezamiento, dispone:

Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación…”

Esta Corte de Apelaciones, al interpretar la citada norma, ha dicho que:

“De la exégesis de la norma, antes transcrita, se evidencia, en forma palmaria, que el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, en los procesos por delitos menos graves, que se hayan iniciado “mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio”, el deber de realizar “la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, antes de solicitar al Juez de Instancia Municipal de que “proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación”; todo ello, en virtud de la política criminal que conlleva este tipo de delitos menos graves (justicia restaurativa), cual es, que en dicho acto el imputado pueda acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; lo que implica, igualmente, que el Ministerio Público, debe ser diligente en la realización de la investigación preliminar”

En efecto, los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano Williams Gustavo Leal Barragán, los precalifica como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, utilizandocomo medio de engaño, la emisión de “tres cheques emitido de la entidad bancaria BNC donde ninguno pudo hacerse hecho efectivo por falta de fondo”; no obstante, al formular la imputación, no presenta los originales de los cheques emitidos por el ciudadano Williams Gustavo Leal Barragán, como objeto activo de la perpetración delictiva, ni tampoco presenta ‘el protesto’ o la hoja adjunta al cheque de las razones por las cuales no se hizo el pago.

Con respecto a esto último, está Corte de Apelaciones, en decisión N° 01-ACC, de fecha 4 de octubre de 2004, expediente N° 1919-03, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer, señaló:

“Así las cosas, el ordenamiento procesal penal, permite a los juzgadores probar los hechos o circunstancias de interés en el proceso, por cualquier medio, salvo que exista previsión expresa en contrario de la ley. En el presente caso, el ilícito penal sometido al debate oral e imputado a la acusada era el de emisión de cheque sin provisión de fondos previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, norma penal impropia por estar prevista en ley especial, ello hace que las normas que sobre el referido instrumento de pago se prevean en la referida ley, deban regir igualmente en el ámbito procesal penal. Con relación a las prohibiciones de prueba como límite a la libertad de la prueba, Eric Pérez Sarmiento señala: “…es evidente que allí donde una ley especial exige una probanza específica para los hechos que son propios de la esfera de la vida social que dicha ley regula, esa exigencia constituye una limitación para la libertad de prueba en el proceso penal, cuando tales hechos son debatidos dentro de la jurisdicción punitiva…” (La prueba en el proceso penal acusatorio. p.108).

En este sentido el artículo 452 del Código de Comercio señala:“La negativa de aceptación y de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación y por falta de pago)”.

La precitada norma se aplica al cheque por disposición del artículo 491 eiusdem, por ello nace una limitación legal para probar la falta de pago de éste, además de ésta norma legal, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de Septiembre de 2003, Sala Civil, reitera el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y cita: “…la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977, Volumen 1 N° 98, página 53).

Todo ello, hace concluir que la ley señala, como único medio idóneo para probar la falta de pago el “protesto”; sin embargo, existe una excepción, también legal, que prevé el propio artículo 494 del Código de Comercio, su último aparte, la cual es la expresión del librado al dorso del cheque o en hoja adjunta de las razones por las cuales no hace el pago, fuera de estos dos medios, la falta de pago no se puede probar con ningún otro medio, limitando de ésta forma los medios que señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, siendo que la recurrida dejo por comprobado la falta de pago del cheque, elemento objetivo del tipo penal, con un medio no acorde con la previsión legal respectiva, esta alzada debe declarar procedente las denuncias de infracción por inobservancia del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 452 y 494 del Código de Comercio. Así se decide”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, al determinar el momento consumativo de la estafa, por emisión de cheques sin fondo, ha precisado:

“El momento consumativo del delito de estafa a través del uso de un cheque desprovisto de fondos, es el instante cuando el sujeto pasivo presenta el instrumento cambiario para el cobro en la entidad financiera y el mismo no se materializa por no estar disponibles los recursos para el pago, pues si bien es cierto que el sujeto activo giró el instrumento cambiario a sabiendas que se encontraba desprovisto de fondos para el pago, no es hasta el momento en que la víctima intenta el canje del cheque en la entidad financiera, cuando se materializa el daño o perjuicio patrimonial, pues para la configuración de este delito se requiere de dos conductas, la primera, que se libre un cheque sin previa provisión de fondos y, en segundo término, que el cheque sea presentado para su cobro. En estos casos el tipo no se consuma con el hecho de emitir un cheque sin provisión de fondo, sino con el perjuicio derivado de nos er pagado al momento de ser presentado para su cobro”

De las citas jurisprudenciales citadas, se colige que, en el presente caso, el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción de la consumación del delito imputado, en consecuencia, mal podía solicitar se realizará la audiencia de imputación; por lo que, la jueza a quo, al declarar la procedencia de la solicitud de imputación no se percató que, de los recaudos presentado por la representación fiscal, no se evidencia ni siquiera una mínima actividad de investigación, tal es así, que sólo se acompañó, como acto de investigación la ampliación de la denuncia, de fecha 8de junio de 2016, realizada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ALVARADO.

No obstante ello, la Jueza de Control Municipal declaró procedente la imputación y acogió la precalificación fiscal de Estafa por la emisión de cheques sin provisión de fondos.

Así las cosas, si bien es cierto que, el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, conforme a las atribuciones conferidáles en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado específicamente, en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esto no le atribuye la potestad de subvertir los procedimientos pautados por el legislador.

En efecto, uno de los elementos del debido proceso, es el respeto a las formas procesales esenciales que disponen el modo, lugar y el tiempo de la realización de los actos procesales, las cuales deben ser respetadas y observadas por las partes y por el juez, pues esas formas son las que el Estado ha considerado como apropiadas y convenientes para satisfacer las pretensiones que eleven ante él los justiciables.

Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho:

“La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.(Sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005)

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se constata que el Ministerio Público al realizar el acto de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con la obligación que le imponía la citada norma, de “realizar la investigación preliminary la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” Y así se declara.

Se observa, igualmente, que la Jueza de Control Municipal, violó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos, en primer lugar, al estimar procedente la imputación fiscal, y, en segundo lugar, al dar por consumado el delito de Estafa por la emisión de cheques sin provisión de fondos, extralimitándose en sus funciones y usurpar las atribuciones del juez de juicio.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.(…)”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 12. Defensa e Igualdad Entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades
(…)”
Al realizar una interpretación en conjunto de las normas, antes transcritas, en primer lugar, se constata que, el debido proceso no es una norma instrumental o procedimental, sino sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia, a través del procedimiento previsto en la ley.

Al respecto, Suárez Sánchez, distingue entre el concepto de debido proceso formal y el concepto de debido proceso material, en los siguientes términos:

“1. En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal.

Esto indica que, desde el punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debidos, con las formalidades legales. Se conjugan conceptos como los de la legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo.

2. En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal + cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).
Ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, el testimonio es objetivamente válido si se rinde bajo la gravedad del juramento ante el funcionario competente, pero sólo podrá ser valorado como medio idóneo de prueba si se recibe respetándose los derechos de la contradicción y la defensa, pues si esto no se cumple, a pesar de ser formalmente viable, el funcionario no le puede dar validez probatoria.

Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in peius y del doble proceso por el mismo hecho, etc.)” (Suárez Sánchez, Alberto. El Debido Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, 1ra. Edición, 1998, Colombia, Pp. 196-197)

En segundo lugar, el derecho a la defensa (art. 49.1 constitucional), incorporado dentro del ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que se constituye en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de carácter intangible, ya que aún en estados de excepción, el mismo no puede ser disminuido o cercenado, conteniendo además un conjunto de garantías que de manera individual o conjunta, persiguen, que las partes que intervienen en el proceso, actúen en igualdad de condiciones, siendo garantes de la preservación de tal igualdad, los jueces de la República.

Asimismo, es oportuno indicar que el derecho a la defensa dentro del marco del sistema penal regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, pasa por tres etapas procesales y una ejecutiva claramente definidas, etapas donde además se implementan las diferentes garantías que alberga el referido derecho y que amparan a las partes en el iter procesal; las mismas son: a) fase de investigación; b) fase intermedia; c) fase de juicio y; d) fase de ejecución.

Por otra parte, la Sala Constitucional, partiendo de la interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sentencia N° 99 del 15-03-2000)

Asimismo, ha señalado la referida Sala, que este derecho puede verse afectado cuando:

a) “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02 del 24-01-01);

b) “..se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados”. (Sentencia Nº 312 del 20-02-2002).

En efecto, la Jueza a quo en la decisión recurrida, afirmó:

“…de tal revisión desplegada por esta juzgadora considera que si se encuentra consumado el delito de estafa; ya que no solo en el momento que el emitió los cheques sin fondo en la negociación a la ciudadana NANYS MORA Y OTROS AFECTADOS ) RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAMON ANTONIO (…), RODRIGUEZ ALVARADO JOSE DE LOS SANTOS (…), REYES SUAREZ ENRIQUE ANTONIO (…), MEDINA CARRASCO SEGUNDO ANTONIO (…), CARRASCO QUIROZ LUIS ALBERTO (…), REYES SUAREZ WINDER DALIS (…)…”

De la transcripción anterior, se desprende que la Jueza de Control, declaró consumado el delito de estafa, siendo que, en el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran probado o consumado el hecho imputado a una persona son las resoluciones que dicte el Juez de Juicio, una vez terminado el debate oral y público. Y así se declara.

Por otra parte, se observa que, la jueza de la recurrida, a los fines de dictar la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días antes el tribunal, no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”.

De tal modo que, la norma in commento, contiene dos supuestos a analizar, el primero, determinar qué quiso decir el legislador, cuando señaló: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer”.

En tal sentido, a criterio de esta Corte de Apelación, cuando la norma, dispone que: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer”, no está referida la verificación de tales requisitos a la procedencia o no de la imputación fiscal, sino a la imposición de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva), según sea la gravedad del hecho.

Por lo tanto, si el imputado no se acoge a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, el Juez de Control deberá analizar si se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código adjetivo penal, a los fines de imponer la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

El segundo supuesto, contenido en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a que, en dicho audiencia “el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”; por lo que, a criterio de esta Corte, en los procedimientos por delitos menos graves, la imputación formal sigue siendo una facultad privativa del Ministerio Público.

En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al principio de legalidad de las formas procesales, en virtud de que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, con violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 26 y 49 constitucionales)

Por las razones de hecho y de derecho se declara la nulidad de oficio de todo lo actuado en el presente proceso, con excepción de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de la nulidad decretada, se retrotrae el proceso al estado de que el Ministerio Público cumpla con lo previsto en el encabezamiento del artículo 356 ejusdem, antes de solicitar al Tribunal de Control la celebración de la audiencia de imputación, de conformidad con el artículo 179 ibidem Y así se decide

OBICTER DICTUM

No puede pasar por alto, esta Corte de Apelaciones, la afirmación del representante del Ministerio Público, cuando en la audiencia de imputación señaló:

En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señalando que este despacho fiscal inicia una investigación por medio de una denuncia de fecha 24-05-2017, interpuesta por la ciudadana Nanys Mora y los otros afectados todos campesinos de la misma comunidad donde realizaron una negociación por la venta de unos granos al ciudadanos (sic) LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), un total de 12. 896 Kilos con un valor de 1500 por kilo: dando la cantidad de 19 Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro mil (19.344.000,00) donde el ciudadano ya nombrado a la fecha no le ha cancelado lo acordado, emitiendo unos cheques específicamente tres cheques emitido de la entidad bancaria BNC donde ninguno pudo hacerse hecho efectivo por falta de fondo, es por lo que esta representación fiscal hace llamado ante este despacho para ser notificado sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana y los otros afectados; donde el ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…), en fecha 07del mes de Junio 2017; ofreció voluntaria en sus propias palabras y sin coacción alguna un Acuerdo Reparatorio para la (sic) un mes quedando que en fecha 07 del mes de julio del 2017; se celebraría dicho acuerdo ofertado; pudiendo observar que a la fecha 13- 07 2017; no se ha cumplido; es por lo que esta representación fiscal solicita la imputación formal ante este tribunal contra al (sic) ciudadano LEAL BARRAGAN WILLIAMS GUSTAVO, (…),

Tal afirmación es una violación del debido proceso, por parte del Ministerio Público, al citar al imputado de autos a la oficina fiscal y aceptar un presunto acuerdo reparatorio, en primer lugar, sin que éste estuviera asistido por su abogado de confianza, y, en segundo lugar, que los acuerdos reparatorios se realizan por ante la autoridad judicial: siendo lo más grave, que tal comportamiento, sea avalado por la jueza de control, cuando afirma en la decisión anulada:

“…como en un primer momento la emisión de los cheques es un elemento esencial donde el reconoce la deuda del bien obtenido y luego de ser llamado ante el despacho fiscal donde se le informa sobre la denuncia que cursa en su contra dicho ciudadano pudo haber hecho uso de ser asistido por su abogado de confianza la cual él no lo hizo; pero el mismo le notifica al fiscal Primero Apolonio Cordero de que él tiene del conocimiento de los hechos y que tiene la buena disposición para la cancelación de lo acordado y se compromete a un acuerdo reparatorio que se celebraría el día 07-07-2017; lo cual no lo realizo a la fecha pautado”

Al respecto, la doctrina ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes.

En consecuencia, se le hace un llamado de atención tanto al Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Apolonio Cordero, como a la Jueza de Control Municipal, abogada Graciela del C. Perdomo Arriechi, a los fines de que ajusten sus actuaciones a los procedimientos pautados en la ley, teniendo en consideración los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se insta.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad de oficio de todo lo actuado en este proceso, con excepción de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se retrotrae el proceso al estado de que el Ministerio Público cumpla con lo previsto en el encabezamiento del artículo 356 ejusdem, antes de solicitar al Tribunal de Control la celebración de la audiencia de imputación, de conformidad con el artículo 179 ibídem. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco 25 días de septiembre del año dos mil diecisiete(2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario

RAFAEL COLMENAREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

Secretario

Jar.
Exp. 7568-17