REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 321
Exp.7582-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 01 de agosto de 2017, por la abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del ciudadano TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2017, se admitió parcialmente el recurso interpuesto. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, con base en los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de la siguiente manera:
Admitiendo la Juez Aquo (sic) parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano, TORRES GALEANO OSCAR EDUARDO, consideró que estaban llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del COPP (sic) y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico (sic) de los imputados, así mismo señaló que el escrito acusatorio carece de vicios e irregularidades y en consecuencia desestimó la solicitud hecha por esta defensa de nulidad absoluta del escrito acusatorio (…)
Primera Denuncia
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente (sic) una series (sic) de actos señalando los hechos atribuidos sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, sino que sin análisis técnico jurídico señala: (…omissis…), se pregunta esta defensa ¿Cuáles fueron los elementos tomados por la Juez Aquo (sic) para suponer que así ocurrieron los hechos? Si la etapa investigativa y en la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) ha señalado que los hechos imputados al ciudadano TORRES GALEANO OSCAR EDUARDO fue producto de una llamada que recibiera el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 19/04/2017 (…)
(…omissis..)
Se pregunta esta defensa ¿De cuáles actos en concreto se desprende el razonamiento lógico de la Juez Aquo (sic) para determinar la conducta desplegada por mi defendido en relación a la subsunción de la norma del tipo penal atribuido en la acusación y que acoge en su integridad Ya que solo se limita a extraer una series (sic) de motivos y submotivos reflejados en la transcripción literal de la acusación sin motivación alguna y màs grave aún en una narración que parece un cuento tipo fabula (…)
Considera quien aquí apela que la Juez no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una (sic) de los puntos contenidos en su auto y mucho menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para mi defendido ni para cada uno de los demás imputados y así sostener las precalificaciones (sic) jurídicas de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO (…)
En tal sentido de lo transcrito se observa que el Tribunal Aquo (sic) incurrió en una TOTAL INMOTIVACION al momento de establecer en su capítulo denominado “CUARTO” del auto del cual se recurre, pues en èl se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción para la configuración del tipos (sic) penales (sic) acogidos (sic) en su decisión; por el contrario, se observa, que NADA expreso sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción (…)
II
DE LA RECURRIDA
La jueza de Control Nº 1, al fundamentar su decisión expone:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que le atribuye el ministerio público (sic), a los imputados TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, JOHAN JOSÉ SANTELIZ ECHEVERRIA, SALAS GUTIÉRREZ CARLOS ALEJANDRO, LÓPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE, VILLA PÉREZ JOSÉ ALEJANDRO es el siguiente: “Se inicia investigación en fecha 15 de abril de 2017 en virtud de denuncia del ciudadano MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, en su condición de Jefe de Seguridad CANTV-MOVILNET formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en ocasión de un hecho ocurrido en la Estación Radio Base donde lograron sustraer Baterías de respaldo, lo que fue considerado un evento de inminente fallas del Sistema de Comunicaciones Móvil Celular de la Empresa Movilnet, siendo un hecho ocurrido por cuanto los ciudadanos SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO, LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE, y VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO, se introducen a las instalaciones de la Radio Base de la Empresa de Telecomunicaciones de telefonía Celular del estado venezolano MOVILNET, El Placer, ubicada en Avenida José María Vargas Entrada del Barrio 12 de octubre municipio Guanare estado Portuguesa, es de donde lograron sustraer DIECIOCHO (18) BATFRIAS MARCA POWER SAFE, MODELO SBS145F, DE 12V, AMPERAJE DE ARRANQUE 145F, COLOR NARANJA, signadas con los seriales: 0988G131650057, 0988G131650056, 0988G131440454, 0988G131650055,0988-G131650051, 131440457, 0988D131430157, 0988G131650371, 0988G131650059, 0988G131650058, 0988G131440464, 0988G131650049, 0988D131430433, 0988-G131440461, 0988G131650054, 0988G131650372, 0988G131440456 y 0988D1-31430430, que se encontraban instaladas, a manera de respaldo en caso de fallas eléctricas a los fines de evitar la interrupción del Servicio de Telefonía Móvil Celular de la Empresa Movilnet al sur de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde se incluye parte de la Autopista José Antonio Páez, el Distribuidor Guanare y la vía que conduce a la población de Guanarito adyacente al SAIME de Guanare estado Portuguesa, utilizando como vía de acceso a la mencionada instalación Radio Base un boquete que abrieron con el fin de introducirse y sustraer las ya mencionadas baterías de Respaldo, para luego ocultarlas en lugares de poco acceso abandonados o de poca frecuencia de personas, luego son transportadas poco a poco por el ciudadano TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, en su vehículo, sirviéndoles de chofer a los mencionados ciudadanos up supra, quienes a través del ciudadano JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA, quien en calidad de Técnico; Electricista e instalador de equipos de sonido revisa el funcionamiento de las mismas, y sirve como instalador de las mencionadas Baterías de Respaldo. Hecho este investigado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, quienes al verificar la magnitud del posible evento que puede desencadenar a nivel de comunicaciones la sustracción de las Baterías de Respaldo de la Empresa Movilnet, quienes solicitan el apoyo a otros cuerpos de seguridad del estado a los fines de recuperar los bienes sustraídos, logrando identificar plenamente a los autores y participes del hecho así como la Recuperación de las dieciocho (18) Baterías de respaldo sustraídas de la Radio Base El Placer Guanare estado Portuguesa.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación del acusado, los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal se dan por reproducidos los cuales rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 folios de la pieza Nº 01, dada la austeridad de material para su reproducción e impresión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE RICARDO BETANCOURT Y DETECTIVE , YSBEIDYS AMAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, Siendo pertinente su declaración por ser los funcionarios que realiza INSPECCIÓN TECNICA N° 0808 de fecha 15 de abril de 2017, en: LA ESTACIÓN RADIO BASE MQVILNET. UBICADA EN LA AVENIDA-JOSE MARÍA. VARGAS, ENTRADA AL BARRIO 12 DE OCTUBRE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO. PORTUGUESA. Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección en el lugar donde fueron sustraídos los dieciocho Baterías y del Boquete encontrado en dicho lugar; y es NECESARIO ya que con sus declaraciones se determinará la existencia del lugar, así como también sus características.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° 0808 de fecha 15 de abril de 2017 suscrito por los funcionarios DETECTIVE RICARDO BETANCOURT Y DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RICARDO LINARES Y DETECTIVE DAMIAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, siendo pertinente su declaración por ser el funcionario que realizó la 1.-INSPECCIÓN TECNICA Nº 0848 de fecha 19 de abril de 2017, ten vía pública, ubicado en la urbanización la gracianera, final de la CALLE 01. PARROQUIA Y CAPITAL GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA 2.-INSPECCIÓN TECNICA Nº 0849 de fecha 19 de abril de 2017 en: UN VEHÍCULO que se encuentra aparcado en una vía pública, ubicada en el SECTOR LA GRANJA. AVENIDA PRINCIPAL. CON CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PÁEZ. ESPECIFICAMENTE. DIAGONAL A EL COLICEO DE NOMBRE “CARL HERRERA”. PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. 3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 0850 de fecha 19 de abril de 2017, en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN. UBICADO EN EL BARRIO LAS TABLITAS. PIÑAL DE LA CALLE 02. SECTOR 02. PARROQUIA Y CAPITAL GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que suscriben las Inspecciones en los Lugares donde fueron colectadas las Baterías de Respaldo de Recuperadas; y es NECESARIO ya que con sus declaraciones se determinará la existencia y estado de los lugares Inspeccionadas, y del estado de las Baterías Recuperadas así como las características de las mismas.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare INSPECCIÓN TECNICA Nº 0848 de fecha 19 de abril de 2017, INSPECCIÓN TECNICA N° 0849 de fecha 19 de abril de 2017, INSPECCIÓN TECNICA Nº 0850 de fecha 19 de abril de 2017, suscrito por los detectives supra mencionados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.-
3.- Declaración de la funcionaría DETECTIVE YAMILETH BERRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente su declaración por ser la funcionaría que realiza ACTA DE AVALUO REAL N° 9700-254-0523 efectuada a: 01.- DIECIOCHO (18) BATERIAS MARCA POWER SAFE, MODELO SBS145F, DE 12V, AMPERAJE DE ARRANQUE 145F, COLOR NARANJA, signadas con los seriales 0988G131650057, 0988G131650056, 098-8G131440454, 0988G131650055, 0988G131650051, 131440457, 0988D1314-30157, 0988G131650371, 0988G131650059, 0988G131650058, 0988G131440- 464,0988G131650049, 0988D131430433, 0988G131650054, 0988G131650372, 0988G131440456, 0988D131430430 y 0988G131440461, las piezas en cuestión se hallan usadas y en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, las mismas valoradas todas en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.200.000,00 BS.). CONCLUSION; Para los efectos el presente Avalúo Real, se tomó en cuenta el estado conservación en que se encuentran las piezas en cuestión, por lo que su valor real asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.200.000,00 BS.). Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de la funcionaría que suscribe el Avalúo Real de las Baterías de Respaldo recuperadas, así como también el valor comercial de las mismas; y es NECESARIO ya que con sus declaraciones se determinará la existencia de las Baterías de Respaldo Recuperadas, así como también sus características.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el ACTA DE AVALUO REAL N° 9700-254-0523 suscrito por la detective supra mencionada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
4.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU CRISTIAN A. HERNANDEZ M. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente su declaración por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0254-EV-227de fecha 19-04-2017, efectuada a: UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO 147 SPAZIO, AÑO 1986, TIPO COUPE, COLOR AZUL, PLACA AE931TK, USO PARTICULAR. Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse del funcionario que suscribió la experticia del vehículo donde se trasladaba parte de las Baterías de Respaldo recuperadas, y donde se trasladaban los sujetos al momento que se realizó la aprehensión de los mismos; y es NECESARIO ya que con sus declaraciones se determinará la existencia del vehículo, así como también sus características.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0254-EV-227 de fecha 19-04-2017 suscrito por el detective supra mencionados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
5.- Declaración del funcionario DETECTIVE ALVARAY MORA JOSE ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, siendo pertinente su declaración por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA N° 218, efectuada a: : 01.- Dos Planillas para descarte tipo (R-20) tomadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: : TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, Venezolano, fecha de nacimiento 18/07/1993, titular de la Cédula de Identidad V-22.091.554, natural de Guanare Estado Portuguesa, para ser cotejadas con las cuatro (04) tarjetas de transplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección Técnica número 0840 de fecha 15-04-2017, relacionado con la causa K-17-0254-00709 02.- Dos Planillas para descarte tipo (R-20) Hornadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: : SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO. Venezolano, fecha de nacimiento 10/08/1998, titular de la Cédula de Identidad V-26.636.932, natural de Guanare Estado Portuguesa, para ser cotejadas con las cuatro (04) tarjetas de transplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección Técnica número 0840 de fecha 15-04-2017, relacionado con la causa K-17-0254-00709, 03.- Dos Planillas para descarte tipo (R-20) tomadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE. Venezolano, fecha de nacimiento 13/07/1992, titular de la Cédula de Identidad V-24.688.504, natural de Guanare Estado Portuguesa, para ser cotejadas con las cuatro (04) tarjetas de transplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección Técnica número 0840 de fecha 15-04-2017, relacionado con la causa K-17-0254-00709 04.- Dos Planillas para descarte tipo (R-20) tomadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: : JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA. Venezolano titular de la Cédula de Identidad V-24.616.933, natural de Guanare Estado Portuguesa, para ser cotejadas con las cuatro (04) tarjetas de transplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección Técnica número 0840 de fecha 15-04-2017, relacionado con la causa K-17-0254-00709 05.-Dos Planillas para descarte tipo (R-20) tomadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO. Venezolano, fecha de nacimiento 18/07/1993, titular de la Cédula de Identidad V-27.055.930, natural de Guanare Estado Portuguesa, para ser cotejadas con las cuatro (04) tarjetas de transplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección Técnica número 084Q de fecha 15-04-2017, relacionado con la causa K-17-0254-00709.. Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse del funcionario que suscribió la experticia de Comparación con las huellas obtenidas del sitio del hecho donde fueron sustraídas dieciocho (18) Baterías de Respaldo de la Empresa Movilnet; y es NECESARIO ya que con sus declaraciones se determinará el resultado de los rastros obtenidos, y de los rasgos individualizantes, donde se determinan cuales son Positivos y cuales son Negativos.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA N° 218 de fecha 21 de abril de 2017 suscrito por el detective detectives supra mencionados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
IGUALMENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE:
1. Declaración de los funcionarios Inspector Agregado Almer RAMIREZ, Detective Jefe Dave ALBORNOZ, Detective Agregado Ricardo LINARES, Detectives Damián SILVA, Dagnis PEREZ, Enmanuel RODRÍGUEZ, ÍTALO MEJIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; y Oficial Jefe (PNB) Raúl MORENO, Oficial Jefe (PNB) Carlos GIL, Oficial Agregado (PNB) Edward COLMENAREZ, Oficial Agregado (PNB) Joel BASTIDAS, Oficial Agregado (PNB) Sergio MUÑOZ, Oficial Agregado (PNB) Miguel FUMERÒ, Oficial (PNB) Eliecer TORREALBA, Oficial (PNB) Rodolfo DELFIN, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Nacional Bolivariana, siendo pertinente su declaración por ser los funcionarios que realizaron ACTA POLICIAL, de fecha 19-04-2017, NECESARIA para demostrar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, tiempo modo y lugar en que se verificó el inter criminis, PERTINENTE a través de ella se verificará las características subsumidas por los ciudadanos TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA, SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO, LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE, y VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO para conducir a la consumación del hecho punible
2.- Declaración del ciudadano MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, en su condición de Jefe de Seguridad CANTV-MOVILNET PERTINENTE por tener conocimiento del hecho que se investiga, y es NECESARIA para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos, así mismo de la Existencia, Uso y Utilidad de DIECIOCHO *(18) BATERIAS MARCA POWER SAFE, MODELO SBS145F, DE 12V, AMPERAJE DE ARRANQUE 145F, COLOR NARANJA, signadas con los seriales 0988G131650057, 0988G131650056, 0988G131440454, 0988G131650055, 09-888G131650051, 13140457, 0988D131430157, 0988G131650371, 0988613165-0059, 0988G131650058, 0988G131440464, 0988G131650049, 0988D13143043-3, 0988G131650054, 0988G131650372, 0988G131440456, 0988D131430430 y 0988G131440461.
3.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO LEON, de propietario de una empresa Denominada Auto Accesorios GUSCAR C.A, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos, y demostrar tanto la comisión del hecho punible.
IGUALMENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE:
1- INFORME DEL EVENTO, N° NI: PORT-17-178 de fecha 14 de Abril de 2017, Suscrito por el ciudadano MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, en su condición de Jefe de Seguridad CANTV-MOVILNET. NECESARIA para demostrar las circunstancias donde se notifica sobre la sustracción de 9 bancos de 2 baterías cada banco para un total de 18 baterías perteneciente a la ERB El Placer, siendo PERTINENTE por cuanto de la misma se desprende la notificación sobre los hechos ocurridos en cuanto a la sustracción de 9 bancos de 2 baterías cada banco para un total de 18 baterías perteneciente a la ERB El Placer, Guanare estado Portuguesa.
2.- INFORME CANTV N° GGSI/GSF/CSF/RCOCC-17-080 de fecha 22-04-2017 suscrita por el ciudadano MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, en su condición de Jefe de Seguridad CANTV-MOVILNET, NECESARIA para demostrar las circunstancias de la existencia uso y utilidad de las Baterías de Respaldo, de la empresa del estado Movilnet. PERTINENTE por cuanto de la misma se desprende el evento ocurrido y de la verificación que las baterías colectadas en la presente causa son las Baterías Instaladas en la Estación Radio Base El Placer Guanare ubicada en la Avenida José María Vargas diagonal al Terminal de pasajeros Guanare Estado Portuguesa.
3.- ACTA DE DILIGENCIA Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 14 de Abril de 2017, Suscrito por el ciudadano MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, en su condición de Jefe de Seguridad CANTV-MOVILNET, NECESARIA para demostrar las circunstancias y el estado en las cuales se recuperaron las Baterías de la Empresa del Estado Movilnet; PERTINENTE por cuanto de la misma se desprende que las Baterías de respaldo recuperadas son las mismas sustraídas en la Radio Base el Placer Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA ABG. BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1.- DE LOS CIUDADANOS VALDERRAMA MÉNDEZ YENIFER COROMOTO titular de la cédula de identidad Nro.27.055.894, VALENZUELA YAHAIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro.10.260.879, LIMA APONTE EVELIN DANIELA, titular de la cédula de identidad Nro24.507.241, MARTÍNEZ LEÓN LUIS BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.215.007, JOSÉ GONZALES, cuyo testimonio es manifiestamente pertinente y necesario a la determinación de la verdad en esta investigación penal, toda vez que el objeto del mismo, es desvirtuar los señalamientos que efectúa la Representación Fiscal en contra de mi defendidos, y así mismo, se logrará con su deposición determinar claramente circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado.
EXPERTICIAS:
PRIMERO: Se realice experticia de pesaje a los (04) acumuladores de energía de 12V marca PowerSafe, modelo SBS 145F, color anaranjado signada con los siguientes seriales; 0988G131650051, 0988G131440457, 0988D131430157. 0988G131650371, encontradas supuestamente en el vehículo marca Fiat, Modelo Tucán de color azul, del ciudadano TORRES GALENO ÓSCAR EDUARDO experticia que resulta útil y necesario para determinar el total de peso de dichos acumuladores de energía y establecer claramente la imposibilidad de poder ser trasladada en un vehículo tan pequeño con además 4 tripulantes de sexo masculino.
SEGUNDO: Se realice experticia de capacidad de carga del vehículo marca Fiat, Modelo Tucán de color azul del ciudadano; TORRES GALENO ÓSCAR EDUARDO que se encuentra en el Estacionamiento Grúas Curacao, experticia que resulta útil y necesario para determinar la capacidad de carga de dicho vehículo y establecer claramente la imposibilidad de poder cargar y trasladar tanto peso aunado además a 4 tripulantes que supuestamente también se encontraban en el vehículo.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Copia del documento de propiedad del vehículo para visualizar la capacidad de carga del vehículo marca Fiat, Modelo Tucán de color azul del ciudadano; TORRES GALENO ÓSCAR EDUARDO. La experticia antes señalada son manifiestamente pertinentes y necesarias a la determinación de la verdad en el JUICIO oral y público, ya que permitirán el esclarecimiento de los hechos investigativos, y por ende la inocencia de mi defendido quienes desde el primer momento han negado la participación alguna en la comisión del presunto delito.
TERCERO
Impuesto los imputados TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA, LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE, VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO, SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado una vez impuestos del precepto constitucional “No querer declarar”. Excepto el imputado SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO, manifestó si querer declarar, y de seguido expuso: “Es injusto que yo esté aquí por algo que no hice yo, y yo no estaba viviendo acá yo vivo en Tinaquillo estado Cojedes vine aquí a Guanare a sacar unos papeles que me hacían falta y hacerme unos exámenes y una constancias que me pedían, vi cuando me están involucrándome por unos delitos que yo no he hecho, yo me estaba quedando en casa de una prima Galeno y Juan Carlos Escalona, yo estaba trabajando con un primo para hacer los gastos para los gastos de la marina que había sido seleccionado y yo me quede ahí, tercero yo soy deportista, jugué en Acarigua y otros clubes Alfredo Maldonado y volví en vacaciones en la plaza Andrés bello y Salí allá cuando viví a Tinaquillo hice un curso de contabilidad. Yo no sé nada cuando a mi me arrestan me llevan a la ptj, de ahí me golpearon me metieron corriente y que iba hablar yo si no sabía nada, Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Bertha Rosa Álvarez, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa trae como punto previo lo siguiente, me imagino que la fiscalía acuso luego a la acusación luego que la Corte de Apelación declaran sin lugar la el delito de Asociación para delinquir la nulidad de la acusación y esta defensa técnica llevo a testigos a la sede fiscal y manifestaron el sitio reclusión, mi defendido no fue encontrado sentencia de la sala constitucional del año 2011, es esta oportunidad de denunciar de los vicios y se haga el control del procedimiento, del artículo 104 del copp, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que se declare la nulidad absoluta a la acusación la defensa lo hago de la manera siguiente por considera esta defensa que el ministerio publico inobservado el artículo 108 del copp,. no hay elementos serios para un juicio oral, carece de elementos de convicción es deber del ministerio publico señalar el ratio iuris y los fundamento de hecho y derecho quiero señalar que la corte de apelación de este estado en el expediente, declaro lo que son materiales estratégicos, para la corte en esa sentencia, por su puesto por haber pasado el proceso productivo considera esta defensa que el insumo, y las baterías es un producto terminado y no puede considerarse como material estratégico, lo que sí es estratégico, es lo que la corte un insumo es, un litiun, esta acusación lo que tiene es duda, no precisa elementos claves, es mas esta baterías están en el mercado y se pueden encontrar en mercado libre y no son únicas del estado. 026 del año 2011 ha determinado la facultad conferidas que tiene el juez de control y así evitar un juicio oral y público de una acusación llena de vicios, mi defendido Oscar Torres no es autor de ningún delito ni el hurto como en un principio se inicio la investigación , no se aprecia huellas dactilares, en la experticia. Solicito el control material a la acusación de este hecho, así ratifico sentencia y este juzgado ejerza el control material y formal. en un supuesto que mi pretensión sea desechado solicito sea admitidas las pruebas testimoniales y documentales, a fin de ser evacuadas en juicio oral y l público, hago rotunda oposición a la acusación y se declare por ilegales por ser impertinentes, y solicito se declare la libertad plena de mi defendido a todo evento si usted considera o discurre de lo planteado a este Tribunal solicito el cambio de calificación por un aprovechamiento de cosas proveniente del delito y si es así, se imponga mi defendido de de las formulas alternativas de ejecución del proceso, solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”
Seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Abg. Neiver Villegas Pérez, buenas tarde a los presentes esta defensa solicito sea revisado el folio 08 un compatriota cooperante, y analice la declaración del mismo eso fue el 19-04-2017, acaba destacar que ese día fue una de las manifestaciones más fuertes y dicha zona se encontraba acordonada por el Sebin, pnb. y el cooperante manifiesta que se encontraba, como es posible que 4 ciudadanos ingreses a dicha urbanización estando custodiada, debo resaltar el sitio donde mi defendido es detenido y mi defendido fue detenido al frente del cicpc, a horas de 10 o 11 de la noche el se encontraba acompañado de una gran cantidad de personas y tengo testigos que mi defendido salió de la Gracianera a las 6 a 7 de la noche, a mi defendido se le realizaron una pruebas lofoscopica y fueron negativas y no se le encontró huella alguna ni en el vehículo ni en el material, es todo ciudadana juez, solicito copia certificada de la presente acta. Seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa abg.Torin colon Manuel Alejandro, esta defensa en nombre Alirio López se niega rotundamente a la acusación fiscal por cuanto se presenta un sinfín de malas actuaciones de funcionarios del cicpc, como es posible que hay testigos presenciales que manifiestan mi defendido fue sacado de su casa el estaba ya dormido es por eso que solicito la libertad plena y en caso de no considéralo solicito una medida cautelar, es todo.
Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Rosbelis Sánchez, buenas tardes, voy a consignar unas constancias de residencias y constancias de buenas conducta y demás documentos, ratificando la declaración de mis defendido quiero y resaltar lo que fu e la aprehensión de mi defendido, el se entraba en saca de su primo se encontraba con Yonny con Andreina y no como dicen las actas policiales que dicen que estaba en un vehículo que lo hacen participe de un delito, fueron presentado en fiscalía que mi defendido, fue aprehendido, con respecto así mi mismo, en vista que el ciudadano Alejandro se encontraba trabajando con el ciudadano Jordani y es por eso que se encontraba en el lugar, lo más impresionante que hace notar los vicios en las actas procesales ya que los mismos no fueron aprehendidos como ellos dicen mi defendido fue aprehendido a las 4 y media de la mañana, es por eso que esta defensas solicita se un cambio de calificación y una revisión de medida y no es justo que una información que paso por un cooperante, no manifestó lo que realmente eran las cosas por una conversación que tuvo vía telefónica, no hace reconocimiento de la participación de los ciudadano solicito la revisión de medida y solicito la libertad plena de mi defendido. Solicito copia certificada de la presente acta.
Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. José Jesús Torres Leal, quien expone: buenas tardes, en la oportunidad legal correspondiente una vez realizado la orden de aprehensión esta defensa técnica considero la declaración de mi defendido, tal situación es derivado de la ocupación, el es técnico de audio card, él es técnico en un local comercial GusCard, como técnico de audio casrd, en su declaración el manifiesta que el realizado unos trabajos en el sector los próceres lugar donde es a aprehendido que si tuvo u en sus manos unas baterías hoy objeto de esta audiencia pero no fue el que obtuvo ese bien, en este caso el hace trabajos de sonidos, en su casa en los próceres y el le hizo un trabajo cerca de su casa y es esa personas que suministra esos objetos que es baterías no sabía el cual es la procedencia de las mismas y además de instalarlas el cuerpo de investigaciones procede a desinstalarlas y ellos en las actas dejan constancia s que a el lo encuentran en su casa desinstalarla, esta es la verdad verdadera y la verdad procesa, estamos en presencia de unos funcionarios actuantes, el ciudadano que compro esos objetos fue el que cometió el delito hay una entrevista bien importante que el jefe de mi defendido, siendo Gustavo Adolfo león y Carmen Maldonado, que es la esposa del ciudadano y ella señala que ellos están detenidos por la compra que realizo su esposo. Tomando en consideración que un tribunal de control en una etapa incipiente le da al ministerio publico la oportunidad hacer una investigación esta defensa técnica hace medios de excepciones y testigos, ya que existe un daño. ya que lo que ocurre es un hurto y visto que motivado a las fallas del servicio y tomando en consideración que el ministerio publico no encontró elementos serios para este delito tan grave, y considero que la excepción no existir elementos formales y carece y no existe concatenación lo único que señala el ministerio publico que mi defendido es participe de y probar unas baterías. Probar unas baterías es para un delito de material estratégico, dentro de este hecho existe es un hurto de unos objetos a través de una denuncia, no hay vinculación de estas personas no se t determina que hayan sido ellos. Porque no darle la calificación que merece. porque darle la calificación tan grave, ya el delito lo cometió fue la persona este en libertad que fue la c que compro las baterías y al ministerio publico no investigo a quien le compro esos objetos, ya que esa persona fue la que contó con el dinero que salió con mayor ingreso, existe el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare,, una cuerda de vándalos, quiero aclarar que no estoy involucrando al ministerio público, porque se de la dedicación y aclarar la mística de los fiscales, y solicito el sobreseimiento de la causa de mi defendido, en caso de no considerarlo lo planteado por mi persona, esta defensa realizo, escrito de excepciones y medios de pruebas, (deja constancias de los testigos del escrito de promoción de pruebas), de continuar este proceso en juicio oral y público fueron promovidos los testigos, y documentales, para el momento de la presentación de este escrito no teníamos conocimiento de la declaración Gustavo Soto León y ese testimonio es muy relevante para la demostrar la inocencia de mi defendido, solicito sea admitida como prueba asesoría y en relación a la medida coercitiva considera esta defensa, y tomando consideración que le otorga el estado a la juez es necesario hacer mención que no existen elementos de convicción para involucrar a mi defendido y en caso de no considerar lo planteado por mi defensa solicito se imponga una revisión de medida a mi defendido, ya que ha llevado la peor parte por solo hacer un trabajo es todo.
CUARTO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, así mismo el escrito acusatorio carecer de los vicios e irregularidades señaladas por la defensa; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar las excepciones propuestas y nulidades invocadas por las defensas contra a la acusación fiscal. En consecuencia se dictan los siguientes Pronunciamientos:
1.- Se admite la Acusación parcialmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del acusado TORRES GALENO OSCAR EDUARDO (…), JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA (…), SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO (…), LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE (…), VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO (…).
2.- Se Admite la Calificación Jurídica del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto sancionado en el artículo 34 y se desestima el delito Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de Estado Venezolano, se desestima la calificación solicitada respecto al delito de Asociación para Delinquir, prevista en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de Estado Venezolano.
4.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los promovidos por la defensa privada a excepción de los planteados por la defensaAbg. Neiver Villegas Pérez, por haber sido presentado por extemporáneos.
En esta etapa Se le impone a los Imputados TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, JOHAN JOSÉ SANTELIZ ECHEVERRIA, SALAS GUTIÉRREZ CARLOS ALEJANDRO, LÓPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE, VILLA PÉREZ JOSÉ ALEJANDRO, de las formulas alternas de prosecución del proceso como lo es la Admisión de Hechos a los fines de imposición de pena anticipada a lo que los Imputados manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
Oído lo manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público (sic) contra TORRES GALENO OSCAR EDUARDO (…),JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA(…), SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO (…),LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE (…) y VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO (..).
Respecto a la Solicitud de la Revisión de la medida, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En consideración a los alegatos de cada uno de las defensas considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la que dieron origen a su imposición y considera el ministerio publico que está latente el peligro de fuga, con respecto a los ciudadano TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO, LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE, VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO, y en relación al imputado JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-03-1994, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad V-24.616.933, así como se evidencia en la declaración de Gustavo Soto, se desprende que dicho ciudadano solo se dedico a instalar la baterías; considera esta fiscalía que es merecedor de la revisión de medida siempre y cuanto se mantenga en arresto domiciliario, previsto en el artículo 242. 1 del código orgánico procesal penal, considera tal petitorio viable el ministerio público (sic). En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta a los Imputados TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO, LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE, VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO, ratificándose como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de este estado, ya que no han variado las circunstancia de su imposición, y al imputado JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA (…) , se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.1 consistente en arresto domiciliario, en la dirección Urbanización Simón Bolívar vereda 32 casa Nro 06 sector los Próceres Municipio Guanare, estado Portuguesa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente, con base en los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 ejusdem, la decisión dictada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, alega:
Que, “Admitiendo la Juez Aquo (sic) parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano, TORRES GALEANO OSCAR EDUARDO, consideró que estaban llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del COPP (sic) y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico (sic) de los imputados, así mismo señaló que el escrito acusatorio carece de vicios e irregularidades y en consecuencia desestimó la solicitud hecha por esta defensa de nulidad absoluta del escrito acusatorio (…”)
Que, “la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente (sic) una series (sic) de actos señalando los hechos atribuidos sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…”
Que, de la decisión recurrida no se colige “¿De cuáles actos en concreto se desprende el razonamiento lógico de la Juez Aquo (sic) para determinar la conducta desplegada por (su) defendido en relación a la subsunción de la norma del tipo penal atribuido en la acusación y que acoge en su integridad”
Que, la jueza de control, “se limita a extraer una series (sic) de motivos y submotivos reflejados en la transcripción literal de la acusación sin motivación alguna y más grave aun en una narración que parece un cuento tipo fabula…”
Que, “la Juez no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una (sic) de los puntos contenidos en su auto y mucho menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para (su) defendido ni para cada uno de los demás imputados y así sostener las precalificaciones (sic) jurídicas de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO (…)”
Que, “el Tribunal Aquo (sic) incurrió en una TOTAL INMOTIVACION al momento de establecer en su capítulo denominado “CUARTO” del auto del cual se recurre, pues en él se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción para la configuración del tipos (sic) penales (sic) acogidos (sic) en su decisión; por el contrario, se observa, que NADA expreso sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción (…)”
La Corte para decidir observa:
PRIMERO: En relación al primer alegato, de la recurrente, según el cual larecurrida “desestimó la solicitud hecha por esta defensa de nulidad absoluta del escrito acusatorio” de la revisión de las actas procesales se constata que en el escrito presentado, en fecha 26 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada defensora del acusado TORRES GALENO OSCAR EDUARDO, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44 numeral 1 y 47 de la Constitución Nacional. En tal sentido señaló:
“Esta defensa deja constancia que el presente proceso adolece de un vicio grave que determina la absoluta nulidad de todo lo actuado. Este vicio está representado por el hecho cierto, como consta en autos y muy especialmente en la declaración de los testigos presenciales ofrecidas por la defensa durante la fase de investigación y que fueron depuestos en sede fiscal, que se determina que los actos de investigación iniciales que dieron ocasión a este proceso penal se realizaron en flagrante violación al derecho a la libertad personal, toda vez que no fue aprehendido cometiendo delito alguno, así mismo se vulnero (sic) el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a ser informados por los motivos de aprehensión, específicamente se transgredieron las garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44 numeral 1 y artículo 47 ejusdem (sic)
Así en sentencia Nº 421 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-194 de fecha 08/11/2011 (… omissis…)
En este sentido solicito la nulidad absoluta de los actos iniciales toda vez que la aprehensión o fue en flagrancia, por lo tanto fue ilegitima, tal como se puede acreditar con las declaraciones de los ciudadanos: 1) VALDERRAMA MENDEZ YENIFER COROMOTO 2) MARTINEZ LEON LUIS BELTYRAN, 3) LIMA APONTE EVELIN DANIELA, de las que se pueden deducir circunstancias fácticas y la supresión de las siguientes garantías:
(…omissis…)
De esta forma lo procedente y ajustado a derecho, visto el incumplimiento flagrante y grave de las órdenes que imparte nuestra Carta Magna, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la República y que rigen la materia, por la evidente violación de derechos y garantías constitucionales manifestada (sic), lo procedente de conformidad con lo pautado en los Art. 175 del COPP(sic), es la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado hasta la fecha, toda vez que no puede corregir está (sic) viciada y censurable actuación…”
Asimismo, la recurrente, en la celebración de la audiencia preliminar, adujo:
“…es esta oportunidad de denunciar de los vicios y se haga el control del procedimiento, del artículo 104 del copp, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que se declare la nulidad absoluta a la acusación la defensa lo hago de la manera siguiente por considera esta defensa que el ministerio publico inobservado el artículo 108 del copp, no hay elementos serios para un juicio oral, carece de elementos de convicción es deber del ministerio publico (sic) señalar el ratio iuris y los fundamento de hecho y derecho…”
De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que, la jueza de control sobre la nulidad solicitada se pronunció de la siguiente manera:
“Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, así mismo el escrito acusatorio carecer (sic) de los vicios e irregularidades señaladas por la defensa; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar las excepciones propuestas y nulidades invocadas por las defensas contra a la acusación fiscal…”
De la anterior transcripción se desprende, que la recurrida, a los fines de desestimar la nulidad planteada por la defensa, sólo se limita a señalar que “el escrito acusatorio carecer (sic) de los vicios e irregularidades señaladas por la defensa; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar las excepciones propuestas y nulidades invocadas por las defensas contra a la acusación fiscal…”; por tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tal resolución no es más que “una mera conclusión, o la exposición de un motivo aislado”, en consecuencia, no consisteen la justificación del porqué no estamos en presencia una nulidad, a lo cual se llega a través de un proceso lógico del pensamiento que abarque los aspectos fundamentales de la incidencia.
Al respecto, la doctrina procesal española, ha dicho:
“…la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de la parte, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 1998, p, 340); y que la congruencia de los fallos es “otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso”. (González Pérez, J. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Civitas. Madrid, 1989, Pp, 190-191)
Por su parte, Los profesores españoles García de Enterría y Fernández, enseñan: “…la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional: por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión”
Por tales razones, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la inmotivación de la recurrida, al desestimar la nulidad propuesta. Y así se declara.
SEGUNDO: En relación a los demás alegatos, según los cuales, la recurrida al admitir parcialmente la acusación, incurrió en inmotivación, en virtud que: a) “se limitó a transcribir el acta de la audiencia (…) sin analizar (…) el contenido de cada uno de los elementos de convicción (…) para acreditar y establecer la procedencia del tipo penalTRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…”
Que, de la decisión recurrida no se colige “¿De cuáles actos en concreto se desprende el razonamiento lógico de la Juez Aquo (sic) para determinar la conducta desplegada por (su) defendido en relación a la subsunción de la norma del tipo penal atribuido en la acusación y que acoge en su integridad”
Que, la jueza de control, “se limita a extraer una series (sic) de motivos y submotivos reflejados en la transcripción literal de la acusación sin motivación alguna y más grave aun en una narración que parece un cuento tipo fabula…”
Que, “la Juez no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una (sic) de los puntos contenidos en su auto y mucho menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para (su) defendido ni para cada uno de los demás imputados y así sostener las precalificaciones (sic) jurídicas de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO (…)”
Que, “el Tribunal Aquo (sic) incurrió en una TOTAL INMOTIVACION al momento de establecer en su capítulo denominado “CUARTO” del auto del cual se recurre, pues en él se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción para la configuración del tipos (sic) penales (sic) acogidos (sic) en su decisión; por el contrario, se observa, que NADA expreso sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción (…)”
La Corte para decidir, observa:
Según la doctrina la sentencia consta de tres (3)partes, a saber: a) narrativa o expositiva, b) motiva, y c) dispositiva. Ahora bien, en el caso de los autos que deben dictarse, luego de finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho la Sala Constitucional:
“Al respecto, esta Sala observa:
3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara” (Sentencia N° 746 de fecha 08 de abril de 2002)
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, precisó:
“Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
(…)
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que, si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, de la revisión del auto impugnado, se constata que, además, de no cumplir con los parámetros señalados, por la Sala Constitucional, en las sentencias citadas ut supra, es decir que deben dictarse dos (2) decisiones; igualmente, se observa, que es totalmente inmotivada.
En efecto, el auto recurrido consta de tres (3) capítulos, de los cuales, los tres (3) primeros, a criterio de esta Corte, corresponden a la parte narrativa del auto, en tanto que, el cuarto, es una mixtura, entre motiva, narrativa y dispositiva.
Al analizar el referido capítulo Cuarto, se observa:
En primer lugar, a manera de motivación, lo siguiente:
“Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, así mismo el escrito acusatorio carecer de los vicios e irregularidades señaladas por la defensa; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar las excepciones propuestas y nulidades invocadas por las defensas contra a la acusación fiscal. En consecuencia se dictan los siguientes Pronunciamientos:
1.- Se admite la Acusación parcialmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del acusado TORRES GALENO OSCAR EDUARDO (…), JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA (…), SALAS GUTIERREZ CARLOS ALEJANDRO (…), LOPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUE (…), VILLA PEREZ JOSE ALEJANDRO (…).
2.- Se Admite la Calificación Jurídica del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto sancionado en el artículo 34 y se desestima el delito Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de Estado Venezolano, se desestima la calificación solicitada respecto al delito de Asociación para Delinquir, prevista en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de Estado Venezolano…”
Con respecto, al control de la acusación que ejerce el Juez de Control, en el acto de la audiencia preliminar, la doctrina ha señalado que ésta conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; lo cual constituye un filtro,esta fase, para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. A tal efecto, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinado en la atipicidad de los mismos.
Por lo tanto, el Juez de Control tiene el deber de actuar como juez de derecho y de justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, sí los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, sí esos hechos encuadran en una norma penal y sí esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez de control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada”(Sala de Casación Penal, Sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015)
De tal modo, que la resolución impugnada, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es un pronunciamiento de mero conocimiento, ya que no realiza el control material de la acusación, es decir, el análisis de los fundamentos facticos y jurídico que sustentan la acusación. Y así se declara.
Igualmente, el auto recurrido, en el numeral 4º de su capítulo Cuarto, expresó:
“4.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los promovidos por la defensa privada a excepción de los planteados por la defensaAbg. Neiver Villegas Pérez, por haber sido presentado por extemporáneos”
El numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez debe “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Según Cabrera Romero, el acusador debe señalar el hecho que se pretenda probar con cada medio de prueba ofrecido. En ese sentido expresa: ‘…el Juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…” (Revista de Derecho Probatorio N° 11, p, 254) Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho:
“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente rationetemporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…”(Sala Constitucional, sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
Lo que conlleva, que evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida (…).
Adminiculado a lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia preliminar, como bien lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 330 (hoy 313) numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme a la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose en consecuencia que dicha decisión es infundada lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”(Sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008)
De tal modo, que al no analizar el juez de control los elementos de convicción ofrecidos, así como de las pruebas ofrecidas a los fines de pronunciarse sobre su‘legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral’; el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y, por tanto, declarar parcialmente la nulidad de la decisión interlocutoria dictada, en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia preliminar, ante otro tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 425 ejusdem. Y así se decide.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 1° del artículo 242, es decir, arresto domiciliario, impuesta al acusado JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA, por cuanto ésta no fue recurrida por el Ministerio Púbico. Y así se declara.
OBICTER DICTUM
No puede pasar por alto, lo señalado por la jueza de Control N° 1, en el sub acápite del Capitulo Primero del auto recurrido, en el cual señala:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación del acusado, los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal se dan por reproducidos los cuales rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 folios de la pieza Nº 01, dada la austeridad de material para su reproducción e impresión”
En ese sentido, se le recuerda a la ciudadana Jueza de Control N° 1, que sobre los fundamentos de la acusación recae el análisis medular que se realiza en la audiencia preliminar, en especial al pronunciarse el juzgador sobre las cuestiones señaladas en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dicho:
“De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo…”( Sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015)
Ahora bien, de la comprensión de la norma se colige que contiene dos supuestos, sobre el cual, el Juez de Control, debe pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar. El primero señala que el Juez podrá “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio…”
Al respecto, la Sala Constitucional ha dicho que:
“…debe reiterarse que de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 ejusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio” (Sentencia N° 617 de fecha 4 de junio de 2014).
De tal modo, que el Juez de Control a los fines de admitir o no la acusación, debe examinar el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, entre otros, la denuncia interpuesta por la víctima, así como los testimonios rendidos por los informantes durante la etapa preparatoria, de manera individualizada, a los fines de comprobar si tales elementos contienen o no aspectos que vinculen a los acusados, con los delitos que le fueron imputados.
El segundo supuesto, contenido en el numeral 2° del artículo 313 del Código adjetivo penal, dispone que, el Juez de Control podrá, “… atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima"
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar constituye una oportunidad para que el Juez en caso de estimarlo necesario atribuya a los hechos investigados una calificación jurídica (provisional) distinta a la invocada en la acusación promovida por el Ministerio Público o la víctima. Dicha facultad encuentra su fundamento en el carácter autónomo e independiente de sus funciones y en el principio “iuranovit curia”, que se traduce en la idea de que el Juez conoce el derecho. En este caso, se infiere que es posible que, el juez de control, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible, pero que, no se trata del hecho imputado por el Ministerio Público, sino de otro hecho. No obstante, el Juez debe expresar las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica inicial.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva,según Fernando Garrido Falla, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538)
En consecuencia, la manifestación de que el “Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación del acusado, los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal se dan por reproducidos los cuales rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 folios de la pieza Nº 01, dada la austeridad de material para su reproducción e impresión”, no puede considerarse como motivación del auto recurrido , ya que ésta, como se dijo ut supra, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.
La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por otra parte, debe acotarse que, al resolver el recurso de apelación, es deber de la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena.
En consecuencia, se le hace un llamado de atención a los fines que, en lo futuro, no incurra en el error advertido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación. SEGUNDO: Declara parcialmente la nulidad por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión interlocutoria dictada, en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual, se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1. Se Admitió parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TORRES GALENO, OSCAR EDUARDO; JOHAN JOSE, SANTELIZ ECHEVERRIA; SALAS GUTIERREZ, CARLOS ALEJANDRO; LOPEZ CASANOVA, ALIRIO JOSUE Y VILLA PEREZ, JOSE ALEJANDRO.2.Se admitió la Calificación Jurídica del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 3. Se desestimó la calificación solicitada respecto al delito de Asociación para Delinquir, prevista en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. 4. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los promovidos por la defensa privada a excepción de las promovidas por la abogada Neiver Villegas Pérez, por extemporáneos. 5. Se ordenó la Apertura a Juicio a los ciudadanos TORRES GALENO, OSCAR EDUARDO; JOHAN JOSE, SANTELIZ ECHEVERRIA; SALAS GUTIERREZ, CARLOS ALEJANDRO;LOPEZ CASANOVA, ALIRIO JOSUE Y VILLA PEREZ, JOSE ALEJANDRO. 6. Se ratificó la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados TORRES GALENO, OSCAR EDUARDO; SALAS GUTIERREZ, CARLOS ALEJANDRO; LOPEZ CASANOVA, ALIRIO JOSUE Y VILLA PEREZ, JOSE ALEJANDRO 7. Se le impuso al acusado JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA, en sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 1° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.TERCERO: Se ordena la celebración de la audiencia preliminar, ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 425 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 1° del artículo 242, es decir, arresto domiciliario, impuesta al acusado JOHAN JOSE SANTELIZ ECHEVERRIA, en virtud que la misma no fue recurrida por el Ministerio Púbico.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario
RAFAEL COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretario
Jar.
Exp. 7582-17