REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__219_____
7595-17

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Agosto de 2017, por el Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LIZCANO MEDINA y JHOAN JOSÉ CORTEZ SOTO, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 08 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVIO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2017, se le dio entrada y el día 11 de Septiembre de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LIZCANO MEDINA y JHOAN JOSÉ CORTEZ SOTO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 36 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (08/08/2017), hasta la fecha en que fueron interpuestos los recurso de apelación (15/08/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10, 11, 14 y 15 de Agosto de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LIZCANO MEDINA y JHOAN JOSÉ CORTEZ SOTO, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 08 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVIO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Laura Elena Raide Ricci
El Secretario,

Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

El Secretario.
Exp.-7595-17
JAR/.