REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__221____
7592-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2017, por la abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSÉ LÓPEZ COLMENARES y DANNY ANTONIO RODRÍGUEZ, sentenciando como si tratare de un solo delito, de un solo bien jurídico tutelado.
En fecha 07 de Septiembre de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 11 de septiembre de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, consta al folio 33 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencia, donde la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua Abogada MILAGROS VASQUEZ, deja constancia de lo siguiente:
“Que desde el 21-07-2017 hasta el 31-07-2017, transcurrieron cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 31 de Julio del 2017. Asimismo se deja constancia que el día 24 de Julio no hubo despacho por cuanto fue el día del Natalicio del Libertador (Se deja constancia que el Juez hizo la publicación del texto íntegro de la sentencia acogiéndose al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo indica el Acta levantada por el Secretario, siendo la misma publicada el día 02/08/2017 habiendo transcurrido 07 días hábiles desde la fecha en que fue realizada la audiencia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 31 de Julio del 2017 y 01 y 02 de Agosto del 2017.
De la mencionada certificación, se aprecia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (21/07/2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (31/07/2017), transcurrieron cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 31 de Julio del 2017, dejando esta Alzada constancia que la recurrente apela del acta levantada en fecha 21-07-2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta alzada que el mismo se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal indicado up supra, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSÉ LÓPEZ COLMENARES y DANNY ANTONIO RODRÍGUEZ, sentenciando como si tratare de un solo delito, de un solo bien jurídico tutelado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Laura Elena Raide Ricci
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7592-17
JAR/.-