REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 319
Causa N° 7607-17
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogada SONIA ISEA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: KENDY TELES VALDEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada SIMARA LOPEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual se declara la detención del ciudadano KENDY TELES VALDEZ en situación de flagrancia, se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, desestimando los delitos imputados por el Ministerio Público consistente en ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial, decretando la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de septiembre de 2017, se les dio entrada. En fecha 22 de septiembre de 2017, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado KENDY TELES VALDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que los delitos imputados por la representación fiscal, y el cual es objeto de la presente revisión, consisten en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cuya pena es de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión y EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial, cuya pena es de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo tanto al existir concurrencia de delitos, cuya pena definitiva podría exceder de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica del imputado, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de septiembre de 2017, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano KENDY TELES VALDEZ, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica, las medidas de coerción a solicitar y el procedimiento a seguir.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, le decretó al imputado KENDY TELES VALDEZ la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del Ciudadano Kendy Teles Valdez titular de la cédula de identidad Nro 20.318.665 residenciado: Urbanización Juan Pablo II calle principal esquina del estacionamiento Colubo, Guanare estado Portuguesa en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho como el delito de Aprovechamiento de vehiculo provenientes del hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la decisión de este digno Tribunal esta representación fiscal pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del COIPP en virtud que además de un acta policial Nº 161 17 suscrita por los funcionario s actuante riela al folio 4 entrevista testifical de un ciudadano quien manifiesta haber presenciado el momento que desde el interior de la vivienda del ciudadano Kendy Valdez fue observado el vehículo objeto del delito así mismo esta representación fiscal estima que existe un grado de participación como es el grado de cooperador no necesario en el delito de robo agravado de vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al 6 ordinales 1,.3 y 5 en relación al 84 del Código penal así mismo una vez oída la declaración de la victima esta representación fiscal no puede dejar de observar que el vehículo que se encontraba dentro de la vivienda del imputado iba hacer como lo fue producto de llamadas extorsivas conducta tipificada en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión cuyo grado de cooperación es necesaria por cuanto el ciudadano fungía como guardador de dicho vehículo, solicito respetuosamente se califique sea verificada estas calificación jurídicas así como la mediad privativa de libertad por cuanto concurren los supuestos establecidos en e los artículos 236 237 y 238 de nuestro código adjetivo estimando que el aprovechamiento no es el tipo penal que se adecua a la conducta desplegada por el hoy imputado Keny Valdez. Es todo".


Así mismo, la defensa técnica del imputado representada por la Abogada SIMARA LOPEZ, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“En este caso la defensa considera en base a las actas que corren en el expediente que dicho vehículo no se encontraba en el estacionamiento del Ciudadano Kendy Valdez sino en un estacionamiento de la misma colectividad del barrio el cual es un sitio abierto al servicio de los vecinos y el estacionamiento del ciudadano está ocupado con su propio carro, este Ciudadano se encontraba trabajando frente a su casa con un carrito de perro cliente tal como lo hace todos los días, no compartiendo así la calificación de robo de vehículo automotor ya que la misma victima presente en la audiencia nunca señalo al ciudadano Kendy Teles Valdez ni directa ni indirectamente ni lo relaciono con el robo de su vehículo en base a esto no se podrá nunca relacionar la circunstancia de nodo tiempo y lugar podrían implicar al ciudadano Kendy Teles Valdez y menos aun solicitar una medida privativa de libertad ya que no se le puede atribuir el delito de robo de vehículo automotor y menos aun el de extorsión ya que en dicho expediente no consta en ningún folio hechos que se relacionen con el delito ni experticias en ningún teléfono es por eso que solicito ante su competente autoridad que considere los alegaros presentados por esta defensa y resuelva a favor de mi defendido ya que el mismo no tiene ningún grado de participación con el delito atribuidos por el ministerio público, solicito copia de todo el expediente es todo."
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual se declara la detención del ciudadano KENDY TELES VALDEZ en situación de flagrancia, se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, desestimando los delitos imputados por el Ministerio Público consistente en ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial, decretando la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que “…además de un acta policial Nº 161 17 suscrita por los funcionarios actuante riela al folio 4 entrevista testifical de un ciudadano quien manifiesta haber presenciado el momento que desde el interior de la vivienda del ciudadano Kendy Valdez fue observado el vehículo objeto del delito…”.
2.-) Que “…existe un grado de participación como es el grado de cooperador no necesario en el delito de robo agravado de vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al 6 ordinales 1, 3 y 5 en relación al 84 del Código penal…”.
3.-) Que “…el vehículo que se encontraba dentro de la vivienda del imputado iba hacer como lo fue producto de llamadas extorsivas conducta tipificada en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión cuyo grado de cooperación es necesaria por cuanto el ciudadano fungía como guardador de dicho vehículo…”.
Por último, solicita el representante fiscal que sea verificada estas calificación jurídicas así como la mediad privativa de libertad por cuanto concurren los supuestos establecidos en e los artículos 236, 237 y 238 de nuestro código adjetivo estimando que el aprovechamiento no es el tipo penal que se adecua a la conducta desplegada por el hoy imputado Kendy Valdez.
Por su parte, la defensa privada del imputado señaló en su contestación, que dicho vehículo no se encontraba en el estacionamiento del Ciudadano Kendy Valdez sino en un estacionamiento de la misma colectividad del barrio el cual es un sitio abierto al servicio de los vecinos y el estacionamiento del ciudadano está ocupado con su propio carro; asi mismo señala que la misma victima presente en la audiencia nunca señalo al ciudadano Kendy Teles Valdez ni directa ni indirectamente ni lo relaciono con el robo de su vehículo en base a esto no se podrá nunca relacionar la circunstancia de nodo tiempo y lugar podrían implicar al ciudadano Kendy Teles Valdez y menos aun solicitar una medida privativa de libertad ya que no se le puede atribuir el delito de robo de vehículo automotor y menos aun el de extorsión ya que en dicho expediente no consta en ningún folio hechos que se relacionen con el delito ni experticias en ningún teléfono.
Ahora bien, de los anteriores pronunciamientos, el Ministerio Público sólo impugnó la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva impuesta. En consecuencia, de conformidad con el principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará sobre tales alegatos.
Así las cosas, esta Corte para decidir, observa que la Jueza de Control, para imponerle al imputado KENDY TELES VALDEZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, se fundamentó en lo siguiente:
- Que “…se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por atención a llamada donde señalan que observan cuando de manera sospechosa ingresan un vehiculo a la vivienda de este, razón por la cual los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 31 Destacamento Nº 310 de la Guarda Nacional Bolivariana, Comando Guanare acuden y aprehenden al imputado dada la solicitud que posee el vehiculo incautado, del análisis de las actuaciones se observa y concluye que estamos frente al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, cometidos en perjuicio de “Carmelo H”, desestimando así la precalificación solicitada por la Representación Fiscal por cuanto no se acredita el delito de Robo agravado de vehiculo automotor y Extorsión…”.
- Que “…lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado debidamente identificado en autos, la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario medida esta que garantiza las resultas del proceso aunado a la circunstancia que nos encontramos frente a la comisión de un delito que castiga con pena de prisión de tres a cinco años, por lo que se desestima la imposición de la Medida Privativa de libertad…”.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para imponerle al ciudadano KENDY TELES VALDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y acoger únicamente la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, esta Corte de la revisión exhaustiva realizada a los actos de investigación cursantes en la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Acta Policial Nº 1C-161-17, de fecha 15-09-2017, suscrita por el funcionario Tte. Gamboa Sánchez Gregory, adscrito al Comando de Zona Nº 31 Destacamento Nº 310 de la Guarda Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de auto y del material incautado. Folio 01 y vlto folios de las actuaciones.
2.-Acta de Entrevista tomada al ciudadano que dijo ser y llamarse O.R.B.M (TODOS LOS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien se presentó en este despacho, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto,, con el Fin de formular la siguiente entrevista y expone El día 15 de septiembre del arto 2017, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde me encontraba yo por la urb Juan Pablo II específicamente en la calle principal frente al estacionamiento el Colubo Guanare estado Portuguesa cuando una comisión de la Guardia Nacional me solicito el apoyo para que le sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar en las adyacencias de la referida urbanización Ya antes mencionada, seguido a eso llegamos a una casa de color marrón que se encuentra ubicada en la calle principal de referido sector, donde se encontraba en las afueras de la casa un ciudadano el cual bestia una camisa de color rojo, pantalón Jean de color azul y zapatos de tela, posterior a eso los efectivos le dan las buenas horas al ciudadano ya antes mencionado y le piden que por favor habrá el portón de la casa donde el mismo abrió dicho portón y se encontraba un vehículo color rojo, donde los ciudadanos efectivos le informaron al ciudadano que iban a radiar la placa del vehículo por el SIIPOL, luego de que radian el vehículo los efectivos de la Guardia le piden al ciudadano que por favor saque el vehículo de su garaje, para verificar los seriales de carrocería del vehículo ya que el mismo se encontraba solicitado, posterior a eso le informaron al ciudadano que los acompasara hasta la sede del destacamento de la Guardia para realizar el procedimiento correspondiente al caso. Es todo. Cita al folio 04 de las actuaciones.
3.- Acta de Inspección técnica Nº 0011, De fecha 16/09/2017, integrada por los funcionarios: Científicas, Penales Y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ABRAHAN PEREZ Y OMAR PARRA, adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Hurlo y Robo de Vehículos Automotores en: URBANIZACION JUAN PABLO SEGUNDO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DEL ESTACIONAMIENTO CLUBO, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GÜANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Acta de Investigación Policial, suscrito por el funcionario Detective Agregado Abraham Pérez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de Teniente (GNBV) Gamboa Sánchez Gregory, trayendo oficio número 845-2017 de fecha 15-09-2017, emanada del Destacamento N° 310, Primera Compañía de la Guardia. Nación al Bolivariana de Venezuela, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de los Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Sonia isea, al ciudadano: Teles Valdez Kendy, fecha de nacimiento (22/09/1989). Soltero, indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II. Manzana B-l, casa 07. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.318.665: el cual fue detenido por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos después que el mismo tenía en su poder un vehículo clase Automóvil, marca Fiat, modelo Palio, Color Rojo, placas AE458TK, serial de carrocería ZFA1780020V003975, serial de motor 5105490, el cual al ser verificado por (Siipol) atinjo como resultado que el mismo se encuentra Solicitado según causa K-17-045.>-00041, seguidamente me traslade hacia la oficina donde funge el Sistema de Información e Investigación Policial (S11P0L) de este Despacho, con la finalidad de verificar los datos pudiera presentar el mismo, al igual que el estatus del mencionado vehículo, una vez allí verifique al mencionado detenido, dejando constancia que el mismo presenta el siguiente registro policial expediente MP-3J-734-2013, de fecha 29-05-2013, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por la Sub Delegación-de Guanare, y no presenta solicitud alguna, asimismo se deja constancia que el vehículo antes descrito se encuentra SOLICITADO según causa K-l 7-0455-00041, de fecha 14-09-2017, por Robo de Vehículo Automotor, por el Eje de investigaciones de Vehículo Base Guanare; En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, se le da inicio a la causa Fenal No MP-413381-2017, por uno de los delitos previstos en la ley sobre hurto y Robo de Vehículo, constancia que el detenido fue devuelto a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que fuera plenamente identificado e individualizado, asimismo el vehículo antes mencionado luego de haberse realizado la respectiva experticia de ley. Es todo.
5.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-0254-EV-494, suscrito por el detective Agregado Tsu. CRISTIAN A. HERNANDEZ. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o dominar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa numero MP-____-2017.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno del Comando de Zona Nro. 31, Destacamento Nro 310, de la Guardia Nacional Bolivariana, reuniendo las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO EDX 1.3 M, TIPO COUPE, AÑO 1997, COLOR ROJO, PLACAS AE458TK, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Diez Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.- PERlTACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica ZFA1780020V003975, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 5105490, el cual se encuentra ORIGINAL.-CONCLUSION: 1- La unidad en estudio presenta el, serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica ZFA1780020V003975, el cual se encuentra ORIGINAL - 2 - La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 5105490, el cual se encuentra ORIGINAL.-3- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que se encuentra SOLICITADO, por ante EJE INVESTIGACIÓN HURTO V ROBO DE VEHÍCULO PORTUGUESA, según Causa Nro. K-17-0455-00041 de fecha 14/09/2017, por el Delito Robo de Vehículo. Registra ante el Sistema de Enlace del INTT – cita al folio 12 de las actuaciones.
6.- Evaluación Medico Forense practicada por el Dr Experto profesional Rodolfo Bari al ciudadano Teles Valdez Kendy, donde se deja constancia que no tiene lesiones físicas. Cita al folio 14 de las actuaciones.
7.- Informe Pericial Nº 9700-057-909, de fecha 16-09-2017, suscrito por el detective Nestor Romero, Cumpliendo instrucciones de la Superioridad y siendo las 03:00 horas de la tarde del dia 16-09-17, me trasladé al estacionamiento interno del comando de zona número 31 destacamento número 310. ubicado en el municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor marca FIAT, modelo PALIO, color ROJO, placas AE458TK; con la finalidad de realizarle experticia de BARRIDO ACTIVACION ESPECIAL Y HEMATOLOGICA; donde una vez allí y localizado en vehículo en referencia, se procedió a realizar una inspección en conjunto y detalles, constatándose lo siguiente: CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en regular estado de conservación en cuanto a latonería y pintura, retrovisores en ambos lados con sus respectivos espejos, provisto de sus rines de lujo y neumáticos en regular estado de uso y conservación, parachoques en mal estado, provisto de sus alfanuméricas posee en sus vidrios papel antisol de color negro. CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Se halla en regular estado de conservación, desprovisto de radio reproductor, tapicería y asientos elaborados en fibras naturales y sintéticas de color negro y gris, tablero elaborado en material sintético de color gris, cableado interno del vehículo en mal estado de uso y conservación, se observa en el asiento trasero, manchas de una sustancia color pardo rojiza en forma de contacto y escurrimiento el cual se colecta muestra mediante el método de macerado, seguidamente se observan apéndices pilosos en el asiento del piloto, se embalan y rotulan con la letra A Continuando se procedió a practicar barrido en el área interna del vehículo en mención, lográndose colectar dos sobres de material heterogéneo a nivel de la siguiente zona: 1. Piso anterior izquierdo (piloto) Piso anterior derecho (copiloto). Seguidamente, se procede a practicar Activación Especial, en la consecución de rastros dactilares, con el empleo de los siguientes reactivos Ester de Cianoacrilato y polvos adherentes, sobre las diferentes superficies actas para tal fin, indicando los resultados en las conclusiones. Continuando, se procedió a trasladar hasta el laboratorio de Criminalística de esta Oficina las evidencias antes mencionadas, las cuales fueron sometidas a los siguientes análisis:
ANÁLISIS FÍSICO: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Las muestras de material heterogéneo antes mencionadas, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, constatándose que las mismas resultaron ser material del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra), visualizándose lo siguiente:
MUESTRA ASPECTO COLOR MINERALES DE COLOR ADHERENCIAS
N° 01
Piso anterior
izquierdo
(piloto) Heterogéneo
Arenoso Marrón Blanco, gris, amarillo, negro, marrón Ninguna.
N° 02
Piso anterior derecho (copiloto) Heterogéneo
Arenoso Marrón Blanco, gris, amarillo, negro, marrón Ninguna.
La muestra de sustancia color pardo rojizo, colectada en el asiento trasero fue sometida al siguiente análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ácido acético glacial, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, Obti test, Difenilamina, ácido sulfúrico, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.-
METODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DF
NATURALEZA HEMATICA: "
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:
MANCHA ASIENTO TRASERO............................POSITIVO.
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:
METODO DE TEICHMANN:
MANCHA ASIENTO TRASERO..:.........................POSITIVO
DETERMINACION DE ESPECIE: Obti test..........POSITIVO HUMANO.
A -Los apéndices pilosos colectados en el asiento piloto fueron sometidos al siguiente
Análisis.- ANÁLISIS TRICOLOGICO: OBSERVACION ESTEREOSCÓPICA: Los apéndices pilosos en estudio, fueron visualizados a través de una lupa estereoscópica, sin tratamiento y montados al seco, visualizándose lo referente al. Tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencia de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramiento, torsiones o aplastamiento), empleando tabla clorimétrica de la marca Silueta Schwarzkopf de IGORA ROYAL- 0BSERVACIÓN MIGROSCÓPICA: Seguidamente fueron sometidos a limpieza con solución jabonosa y desgrasados con éter de petróleo para su observación microscópica, visualizándose la concentración pigmentaria, superficie cuticular, tamaño de los gránulos, Canal medular, disposición de las escamas, extremo distal, diámetro promedio y otras particularidades, indicando los resultados en las conclusiones. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados sobre el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color ROJO, placas: AE458TK; que motivó mi actuación pericial, pude determinar: 1. Que las muestras de material heterogéneo colectados en la parte interna del vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color ROJO, placas: AE458TK, consisten en material del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra), con las siguientes características:
a. Piso anterior izquierdo (piloto): Heterogéneo arenoso, con minerales de color Blanco, gris amarillo, negro.
b. Piso anterior derecho (copiloto): Heterogéneo arenoso, con minerales de color Blanco, gris amarillo, negro, marrón.
2. - Que la mancha de color pardo rojizo estudiado, colectado en el asiento trasero, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana.
3. - No se logró el hallazgo de rastros dactilares, debido a las condiciones climáticas y ambientales humedad y sol el cual fueron expuesto el vehículo antes mencionado. 4.- Los apéndices pilosos estudiados, colectados, en el asiento piloto, tienen las siguientes características: -tamaños cortos, de tipo ligeramente lisos, de color negro.
8.- Denuncia Común tomada al ciudadano identifico de la siguiente manera ‘CARMELO H y en consecuencia Expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Jueves 14-09-2017, a las 07:00 horas de la mañana, cuando me traslada por la calle principal de la urbanización la Comunidad de esta ciudad, en mi vehículo Clase AUTOMÓVIL, macar FIAT, modelo PALIO EDX 1.3 M, tipo COUPE, año 1997, color ROJO, uso PARTICULAR, placas AE458TK, serial de carrocería ZFA1780020V003975, serial de motor 5105490 trabajando como taxista y al momento en que iba frente a la panadería Orquídea de Oro, dos chamos me piden que les haga una carrera para detrás de Ocaso, ubicado en la calle 9, entre' carrera 14 y Av. Simón Bolívar, luego al momento que llegamos uno de los sujetos, me agarra por detrás, me golpea por la cabeza y me dice “quédate quieto que no te vamos hacer nada ’, en eso me pasan para el asiento trasero del carro y me dejan botado por una carretera de piedra ubicada en el barrio Bello Monte para posteriormente ellos huir en mi vehículo y también se llevaron mi teléfono celular marca BLU. Modelo DAS X2, color Gris, signado con el numero telefónico 0424 525.27.43 Es todo”
9.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 14-09-2017, suscrito por el DETECTIVE HERNANDEZ JORGUE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, continuando con la investigación signada con la nomenclatura K-17-0455-00041 que se instruye por ante este Despacho presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), contra la Propiedad (Robo y contra las Personas (Lesiones) me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE AGREGADO RODRÍGUEZ JUAN (Técnico) y del ciudadano CARMELO H. a quien se le mantiene en reserva sus datos cumpliendo con lo establecido en el articulo 23 ordinal 1,2 3. 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima. Testigo y Demás Sujetos Procesales por cuanto figura como víctima-denunciante en la presente causa en vehículo u hacia la una vía publica ubicada en la calle principal de la Urbanización a Comunidad específicamente frente a la panadería Orquídea de Oro Municipio Guanare. Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica criminalística, en el lugar donde le solicitaron el servicio de trasporte publico a la mencionada víctima, una vez en la referida dirección nuestro acompañante nos señala el sitio exacto donde los victimarios le solicitaron el servicio de transporte correspondiendo este a la dirección aportada por los denunciante, procediendo el funcionario DETECTIVE AGREGADO RODRIGUEZ JUAN siendo las 10:30 horas de la mañana a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Seguidamente realizamos un recorrido por las cercanías del lugar, en busca de información que fortalezca el esclarecimiento del ilícito penal que se investiga, donde logramos sostener entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y haber explicado el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse de la siguiente manera Danny Daniel Pérez Araujo Venezolano, Guanare. Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento o 08/1993, soltero, de oficios obrero, residenciado en el Barrio 11 de Julio, calle 04, casa numero 02-14, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nº 24.021.353. manifestándonos no tener conocimiento sobre el hecho ocurrido asimismo realizamos un recomido por las inmediaciones del lugar, con la finalidad de verificar la existencia de alguna video cámara de seguridad en los alrededores del lugar del hecho que pudiera captar el momento en que le solicitaron el servicio de transponte visualizar los rasgos fisonómicos y el modo operandi de los sujetos autores del presente hecho obteniendo resultados negativo, en el mismo orden de idea nos trasladamos hacia detrás del local comercial Ocaso, ubicado en la calle 9 entre carrera 14 y avenida Simón Bolívar Municipio Guanare Estado Portuguesa una vez presente en el referido lugar logramos constatar que la dirección si le corresponde, procediendo el funcionario DETECTIVE AGREGADO RODRÍGUEZ JUAN, siendo las 11:00 horas de la mañana realizar la respetiva inspección técnica criminalística, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Seguidamente realizamos un recorrido por las cercanías del lugar, en busca de información que fortalezca el esclarecimiento del ilícito penal que se investiga donde logré sostener entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos con funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y haber explicado el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse de la siguiente manera Carmelo José Paleo Venezolano, natural de Guanare. Estado Portuguesa de 45 años de fecha de nacimiento 02/08/1972, soltero, de oficios obrero, residenciado en el barrio Cementerio carrera 12 entre calle 20 y 21 casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.725.791. indicándonos no tener conocimiento sobre el hecho ocurrido asimismo realizamos un recorrido las instalaciones del lugar con la finalidad de verificar la existencia del lugar en os alrededores del lugar del hecho que pudiera captar el momento en que os victimaros secuestraron a 13 prenombrada victima, visualiza los rasgos fisonómicos y el nodo operandi de los sujetos autores del presente hecho obteniendo resultados negativo seguidamente nos trasladamos hacia una última dirección correspondiente él lugar donde liberaron a la presente víctima Siendo esta la siguiente calle principal del barrio Bello Monte. Municipio Guanare Estado Portuguesa por Primera vez en el referido lugar logramos constatar que la dirección si le corresponde procediendo el funcionario DETECTIVE AGREGADO RODRIGUEZ JUAN siendo las 11:30 horas de la mañana a realizar la respectiva inspección técnica Criminalística la cual se anexa a la presente acta de investigación una vez en el lugar antes mencionado, no logramos sostener entrevista con algún ciudadano debido a la poca influencia de personas por la zona de igual forma realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con la finalidad de verificar la existencia de alguna video cámara de segunda siendo negativa nuestra diligencia Optando por retornar a este despacho donde se le informo a la superioridad del resultado de la comisión. Es todo.
10.- Acta de Inspección técnica Nº 0006, de fecha 14-09-2017, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRÍGUEZ Y DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, hacia: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA DE NOMBRE LA ORQUÍDEA DE ORO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
11.- Acta de Inspección técnica Nº 0007, de fecha 14-09-2017, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRÍGUEZ Y DETECTIVE JORGUE HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, hacia: UNA PUBLICA, .UBICADA EN LA CALLE 9 ENTRE CARRERA 14 Y AVENIDA SIMON BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
12.- Acta de Inspección técnica Nº 0008, de fecha 14-09-2017, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRÍGUEZ Y DETECTIVE JORGUE HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, .VIA PUBLICA, UBICADA EN LA BARRIO BELLO MONTE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
13.- Acta de Investigación Penal S/N, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ JORGE adscrito al Eje de Investigaciones, contra el Hurto y Robo de Vehículo Portuguesa, quien estando debí lamente facultado y de conformidad con los artículos 113 114“, 115‘ 116° y t285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Mee tina y Cieno as Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial ‘Prosiguiendo con las diligencias de las acta procesales signadas con la nomenclatura K-17-0455-00041 que se instruyen por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley de de hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehiculo contra la Propiedad (Robo y contra las Personas (Lesiones), donde figura como Victima el ciudadano “CARMELO H". procedí a incluir por el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), como (Solicitado) Un (01) vehículo clase Allí 3MOVIL Marca FIAT Modelo PALIO EDX 13 M uso PARTICULAR tipo COUPER color ROJO arto 19997 placas AE458TK serial de carrocería ZFA'780020V003975 serial de motor 5105490 Es todo.
14.- Regulación Prudencial Nº 9700-254-0003, de fecha 14-09-2017, suscrito por el detective AGREGADO JUAN RODRIGUEZ, MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial EXPOSICION: El bien no recuperado resulta ser el siguiente: 01.- Un (01) Vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo PALIO EDX 1.3 M. tipo COUPE. Año 1997, color ROJO, uso PARTICULAR, placa AE458TK, serial de carrocería ZFA1780020V003975. Serial de motor 5105490, valorado en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES... Bs 13.000.000. oo. 02.- Un (01) Teléfono celular marca BLU modelo, DAS X2. Color GRIS, signado con el número 0424-525.27.43, valorado en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES. Bs. 1.100.000,oo. TOTAL 14.100.000,00.
Con base en las actuaciones que cursan en el expediente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
-Que de la denuncia formulada por la víctima, ésta no describe específicamente a los sujetos que en fecha 14/09/2017 le despojaron de su vehículo automotor (taxi).
-Que el día de la Audiencia, estando la victima en sala esta no señala al imputado.
- Que el ciudadano nunca se opone a abrir el portón para verificar la existencia del vehiculo, según el acta policial suscrita por en Tte. Gamboa Sánchez Gregory.
- Que en ningún momento nos encontramos en un hecho que relacionen el delito de EXTORSION, en el expediente no consta en ningún folio experticias de algún teléfono, solo lo manifestado por la victima en sala.
- Que el imputado KENDY TELES VALDEZ al ser impuesto del precepto constitucional, se le cedió el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, y manifestó: “El día viernes aproximadamente a las 8 de la noche estaba trabajando en el perrero y ese carro si estaba pero no en el estacionamiento de mi casa sino en el estacionamiento público, cuando yo llego como a las 7 de la noche el carro estaba ahí, llega la guardia miran el carro me llamaba a mi y c me piden la cedula y como estoy bajo presentación no tenia cedula y a raíz de eso me llevan a mí y empezaron a tomarle foto a la casa y con el portón cerrado nunca el carro estuvo adentro de mi casa y como tengo un registro policial me agarran a mi pero yo no tengo nada que ver yo no tengo ninguna necesidad yo trabajo en una carnicería y de noche en el perrero vendo helado, el carro lo consiguieron a fuera, eso a mí me tiene indignado.”
- Que la versión rendida por el imputado en la celebración de la audiencia oral deberá ser investigada por el Ministerio Público en el transcurso del proceso.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, y CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la detención del ciudadano KENDY TELES VALDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, MODIFICANDOSE la medida de arresto domiciliario impuesta al imputado KENDY TELES VALDEZ, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal. Y así se decide.-
Por ultimo, Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con Sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, se le imponga al imputado de la medida cautelar impuesta y se le levante la correspondiente acta de compromiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con Sede en Guanare, mediante la cual se calificó la detención del ciudadano KENDY TELES VALDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; CUARTO: Se MODIFICA la medida de arresto impuesta al imputado HÉCTOR DANIEL SIRA PÉREZ, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con Sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, se le imponga al imputado de la medida cautelar impuesta y se le levante la correspondiente acta de compromiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI (PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

EXP. N° 7607-17. El Secretario.-
RAGG/ledt