REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 322
Causa Penal Nº: 7613-17
Defensora Pública Auxiliar Segunda: Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ.
Imputado: CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ.
Representante Fiscal: Abogadas ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: BETSY COLMENARES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2017, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana BETSY COLMENARES, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2017, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, en los términos siguientes:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: …omissis…
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fomus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1).- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
A) ACTA DE POLICIAL en donde se señala la forma y lugar en donde fue despojada de su vehículo y un cilindro de gas la victima.
B) ACTA DENUNCIA al ciudadano victima.
C) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0058 0595,
D) INSPECCIÓN Nº 01043,
E) INSPECCIÓN Nº 01642,
F) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0058-0916,
G) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-00588, practicada al vehículo moto recuperado.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la victima fue despojada de su vehículo moto y una bombona de Gas (sic).
2) que el imputado fue aprehendido minutos después de que la victima coloco la denunciaron el vehículo moto en las cercanías de la vivienda de la victima,
3) que la victima y su grupo familiar fue objeto de violencia psicológica por cuanto unos ciudadanos ingresado al exterior de su vivienda con el fin de someterla bajo amenaza a despojarlas de sus pertenencias.
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá corno delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o Ì por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“…Omissis….
De allí que al ser aprehendido el imputado a poco de haberse cometido un hecho de robo; y con el teléfono celular (sic), se acredita la flagrancia.
…Omissis….
Los hechos narrados se adecuan a la calificación de ROBO PROPIO, previsto y ¡orlado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano mencionado como “BC”. Así SE DECIDE.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem Y así de decide.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o, participe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ. ASÍ SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ultimo, queda por establecer el periculurn in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores exceden de los 10 años existe peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de control del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurtó y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano mencionado cómo “BC”;, CUARTO: En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comisaría respectiva.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

“…omissis…
Estudiando en profundidad el cumplimiento de la norma, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, en este caso en particular los establecidos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben darse a los fines de decretar una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende tanto de la denuncia formulada por la víctima del hecho y el Acta Policial que da inicio al presente procedimiento, en primer orden la comisión de los hechos punibles, los cuales son de orden público pero que en ningún momento mi defendido fue señalado como autor de los mismos, toda vez que en sitio donde encontraron los objetos de interés criminalísticos es un terreno baldío que colinda con la Autopista General José Antonio Páez, y que no está delimitada de la propiedad de mi defendido por cuanto no existe una cerca que divida ambas zonas lo que genera duda razonable de la imputación que realiza la vindicta pública, puesto que el hecho que los objetos aparecieran cerca de su vivienda es circunstancial y no es un elemento de convicción para la acreditación de tan gravísimos hechos que dañan la vida de una persona sana, trabajadora y sin ningún tipo de antecedentes penales ni policiales.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido medida tan extrema como lo es la privación de le libertad.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
…omissis…
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia; por otro lado, a mi defendido NO le fue incautado el vehículo que lo vincula con los hechos relatados por los órganos aprehensores, señalado en la comisión del delito, solo que el mismo fue encontrado en el sector anteriormente descrito, ya que cualquiera tiene acceso al mismo, por ser un espacio público, además no existe nada que delimite su propiedad, tanto es así, que esta Defensa Técnica en celebración de audiencia oral de presentación de detenido solicitó al honorable Tribunal que sigue la causa la realización de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, la cual fue fijada para el viernes 28/07/17; la cual no se efectuó por inasistencia de la victima reconocedora. Así mismo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, es importante destacar que mi defendido NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, y es un ciudadano trabajador, con buenas referencias.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo:
... omissis….
Ciertamente como se expresa en el extracto anterior, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Amén de esto es de destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público; en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.
Por otro lado, Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: "…Omissis...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dada su evidencia. Del mismo modo, según su etimología, flagrante es aquel que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata del órgano aprehensor o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “...la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”, (negrillas propias)
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 22/07/2017, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente Recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, a tales efectos esta Defensa Técnica consigna anexo al presente Recurso de Apelación: constancia de trabajo, Constancia del Consejo Comunal, exposición de motivo de la actividad que realizo durante el día de los hechos y fotografías de la propiedad de mi defendido…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. LISBETH SUAREZ, del ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ a quien se le sigue caso N° MP-326371-2017, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numero 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados de tan digna corte de apelaciones, se trata de una decisión emitida por el juez de control Nº 01 en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ por cuanto el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Araure, por cuanto, el precitado ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Ali Primera, calle 09, casa s/n, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en poder de un vehículo automotor MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AB8B83S, SERIAL DE CARROCERÍA 821MY4B28BD205952 Y SERIAL DE MOTOR 1S2FMJB5045417, del cual fue despojada la víctima, cuando este ciudadano en compañía de dos sujetos mas ingresaron a la residencia de la víctima, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logrando despojarlos del referido vehículo y de una bomba de agua, evidenciado así los delitos de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
…Omissis…
Ahora bien con el análisis del contenido del articulo 236, en su numeral 02 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados, en efecto el Ministerio Publico señala que tal y como se evidencia en la presente causa consta en el expediente los siguientes elementos de convicción.
…Omissis…
El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo robo “delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas”. Desde el punto de vista Jurídico definiremos el delito de robo: el robo, es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o. bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.
La mayor peligrosidad del Robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Así mismo se debe diferenciar el Concepto de fuerza sobre las cosas, no coincidiendo en el sentido vulgar de la expresión, de un lado, es un concepto más restringido que la acepción vulgar del término fuerza, puesto que no incluye los supuestos de fuerza desplegada sobre el objeto mismo. Así por ejemplo talar árboles, romper un pedestal, arrancar una verja, para la sustracción de la cosas, no son hechos constitutivos, de la fuerza en la cosa en sentido normativo. Pero, de otro, el concepto normativo de la fuerza en las cosas es mas amplio que vulgar pues incluye casos como llaves falsas, escalamiento, inutilización de GPS, alarmas, que carecen del sentido vulgar y que realmente supone que la forma de vencer las defensas del propietario es la destreza, habilidad, ingenio o pericia. En realizada según la doctrina el legislador no a pretendido escribir supuestos de fuerza como calificantes de la sustracción, sino aquellos casos en que el sujeto activo se ve avocado a desplegar una mayor energía criminal para vender los obstáculos o defensas que el propietario de la cosa hay puesto para custodiarla.
El delito de robo agravado de vehículo automotor consiste en constreñir al detentador o a la otra persona presente en el lugar del delito a que entregue el vehículo o a tolerar que se apodere de este, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos, usando violencia lato sensu. En cuanto al medio de comisión de este delito son las violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, esto es violencia física o moral, pero en ese delito las amenazas deben ser de graves daños inminentes, amenazas que vulneren un peligro actual de graves daños inminentes, amenazas que vulneren un peligro actual de graves daños. La inminencia y la gravedad son cuestiones de hecho que los jueces deben estimar en cada caso.
…omissis…
En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Detenidos al hoy imputado.
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Es importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que el delito imputado supera los tres (3) años en su límite máximo.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de defensor, representando en tal acto al ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 22 de Julio de 2017, por el Juzgado de Control Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención del imputado CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2017, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana BETSY COLMENARES, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que de la denuncia formulada por la víctima y del acta policial no se desprende que su defendido haya sido señalado como autor de un hecho punible, ya que no le fue incautado el vehículo que lo vincula con los hechos relatados por los órganos aprehensores.
2.-) Que “en ningún momento mi defendido fue señalado como autor de los mismos, toda vez que en sitio donde encontraron los objetos de interés criminalísticos es un terreno baldío que colinda con la Autopista General José Antonio Páez, y que no está delimitada la propiedad de mi defendido por cuanto no existe una cerca que divida ambas zonas lo que genera duda razonable de la imputación que realiza la vindicta pública, puesto que el hecho que los objetos aparecieran cerca de su vivienda es circunstancial y no es un elemento de convicción para la acreditación de tan gravísimos hechos que dañan la vida de una persona sana, trabajadora y sin ningún tipo de antecedentes penales ni policiales”.
3.-) Que del procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido sea el autor del delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último la recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le sustituya a su defendido la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el imputado en compañía de otras personas y bajo amenaza de muerte mediante arma de fuego, despojó a la víctima de su vehículo automotor clase moto y una bomba de agua, no descartándose la posibilidad de la participación de otras personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, por lo que considera necesario la representación fiscal, mantener la medida de coerción acordada por el Tribunal; en consecuencia peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 20/07/2017 formulada por la ciudadana BETSY COLMENAREZ, en la que manifiesta que en esa misma fecha, siendo las 08:30 pm, se encontraba en su casa, cuando escuchó a su hija gritando y cerrando la puerta de golpe, porque en el patio de la casa se habían metido unos sujetos, luego sale del cuarto en compañía de su esposo y asegura las puertas, después de unos minutos escucha que su mamá le dice que los sujetos se habían ido, al salir a revisar observa que esos sujetos se habían llevado su moto marca Bera de color negro, placas AF3M74A, y una bomba de agua de color verde de media pulgada, seguidamente fue al comando policial a formular la denuncia, y al rato de un tiempo llegó la comisión policial con su moto y trajeron a un ciudadano detenido (folio 02).
2.-) Acta Policial de fecha 20/07/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Municipio Araure, donde dejan constancia que en esa misma fecha, y realizando patrullaje rutinario, reciben a las 10:30 pm una llamada telefónica de un funcionario policial, quien les informa que en el comando se encuentra una ciudadana denunciando el robo de una moto marca Bera de color negro, placas AF3M74A, y una bomba de agua de color verde, y que habían sido robadas en la Urbanización Tricentenaria de Araure, al iniciar el dispositivo de seguridad, al trasladarse por el Sector Ali Primera en la calle 09, observan en la parte trasera de una vivienda un ciudadano que estaba metiendo una moto marca Bera de color negra con las mismas características reportadas, quedando detenido el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, quien manifestó no poseer ningún tipo de documentos sobre la procedencia de la misma (folio 03).
3.-) Acta de Imposición de Derechos levantada al ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ en fecha 20/07/2017 (folio 04).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 20/07/2017 (folio 12).
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 595 de fecha 21/07/2017, practicada a las prendas de vestir que portaba el sujeto aprehendido (folio 23).
6.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 24 y 28).
7.-) Inspección Nº 1643 de fecha 21/07/2017, practicada en la URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA P-3, CASA Nº 45, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 25).
8.-) Inspección Nº 1642 de fecha 21/07/2017, practicada en el BARRIO ALÍ PRIMERA, CALLE 09, CASA S/N, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 26).
9.-) Experticia de Regulación Prudencial Nº 916 de fecha 21/07/2017, practicada al objeto no recuperado, a saber: Una (1) bomba de agua, color verde, de media pulgada (folio 27).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 588 de fecha 21/07/2017 practicada a una motocicleta marca BERA, modelo BR-150, año 2011, tipo PASEO, color NEGRO, placas AF3M74A, número de identificación de vehículo 821MY4B21BD204867, número de identificación del motor 162FMJB5045105, cuyos seriales se encuentran en estado original y no se encuentra registrada en el Sistema SIIPOL (folio 29).
Del iter procesal arriba indicado, se puede apreciar, que la victima en su denuncia, no señaló que los sujetos que ingresaron al patio de su vivienda, estuvieran portando armas de fuego, o de que hayan ejecuta algún acto de violencia o amenaza de grave daño en su contra o en contra de algún miembro de su familia, por lo que no podría precalificarse el delito como ROBO.
De igual manera, del acta policial se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ fue aprehendido el mismo día en que se suscitó el hecho (20/07/2017), transcurridas dos (2) horas, cuando intentaba meter por la parte trasera de su vivienda la moto marca Bera de color negro, placas AF3M74A, que había sido sustraída de la vivienda de la víctima, sin poseer ningún tipo de documentos sobre la procedencia de la misma.
Por lo que del contenido de la denuncia y del acta policial, el tipo penal que se ajusta a los hechos es el de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que expresamente disponen:

“Artículo 1º. Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.


“Artículo 2º. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
…4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo…”

En razón de lo anterior, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de autos, procede a efectuar el silogismo judicial modificando la precalificación jurídica del delito atribuido por la Jueza de Control, referido al ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Lo anterior con fundamento en que el delito se cometió de noche y sin el empleo de violencia o amenazas de grave daño a la víctima, introduciéndose varios sujetos al patio de la vivienda de la ciudadana BETSY COLMENARES según se indicó en la denuncia, sustrayéndole una motocicleta marca BERA, modelo BR-150, año 2011, tipo PASEO, color NEGRO, placas AF3M74A, número de identificación de vehículo 821MY4B21BD204867, número de identificación del motor 162FMJB5045105, quien fue recuperada posteriormente por la comisión policial en posesión del ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ y la cual fue sometida a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico.
En cuanto a la bomba de agua de color verde y de media pulgada denunciada igualmente por la víctima, la misma no fue recuperada, y no consta en el expediente que haya sido el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ quien la sustrajo, por lo que el tipo penal de ROBO PROPIO acogido por la Jueza de Control no se ajusta a los hechos que se desprenden de las actas de investigación cursantes en el expediente.
Además, el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ no rindió declaración ante el Tribunal de Control, acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nada alegó a su favor.
En cuanto lo anexado por la defensa técnica a su escrito de apelación, referente a la exposición de motivo de la actividad que realizó el imputado durante el día de los hechos y las fotografías de su vivienda, deberán ser sometidas al correspondiente control por parte del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal le corresponderá dirigir la investigación de los hechos punibles en la fase preparatoria del proceso.
Las anteriores precisiones permiten concluir, que se encuentran acreditadas las dos primeras exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos antes explanados, a saber, la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde determinar si de la apreciación de las circunstancia del caso, surge razonablemente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en los actos de investigación, tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. Al respecto, se observa:
Establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso sub judice, el delito imputado al encartado de autos es el de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena máxima es igual a diez (10) años de prisión.
Además, el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, la cual fue calificada por la Jueza de Control, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
Por lo que el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por él.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

Con base en lo anterior, se acuerda mantenerle al ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De las consideraciones señaladas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMÁNDOSE PARCIALMENTE el fallo impugnado; en consecuencia, se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele al ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, únicamente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por reunirse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que imponga al imputado de la presente decisión y se garantice la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2017, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele al ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN MÁRQUEZ, únicamente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por reunirse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que imponga al imputado de la presente decisión y se garantice la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
EXP. N° 7613-17. El Secretario.-
LERR/.-