REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04
Exp. 7609-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien no aceptó conocer en la causa signada con el número PP11-P-2017-005673, nomenclatura de dicho Juzgado, luego de que esta Instancia Superior, declarará la nulidad del auto que declaró inadmisible la acusación privada interpuesta, por la Verónica Hernández Yepez.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y previo a ello observa:

I

Por auto de fecha 17 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conformen la causa, se evidencia específicamente en el Cuaderno Separado la Decisión dictada en fecha 10/07/2017 por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, mediante la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y EDIMER RAMONES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERONICA LUCIA HERNANDEZ YEPEZ. SEGUNDO: Declara la nulidad, por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada, en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada, incoada por la ciudadana VERONICA LUCIA HERNNADEZ YEPEZ, en contra del ciudadano CRUZ BONNIER SOTELDO ESCALONA, por la presunta comisión, de los delitos de Difamación Agravada e injuria agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, segundo aparte del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro tribunal de juicio conozca de la presente causa y que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, con sujeción a los criterios aquí explanados, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, el Sistema Juris 2000, (Subrayado propio).
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el pronunciamiento objeto de Nulidad fue dictado por el Tribunal de Juicio N° 02, a cargo para ese momento de la Juez ABG. CARMEN LUBIEKA ORTIZ, y al momento de ser reingresada nuevamente la causa el Tribunal de Juicio N° 02, el mismo se encuentra a cargo de la Juez ABG. JUANITA SANCHEZ, vale decir, que lo regenta un Juez distinto al que emitiera la decisión anulada, correspondiéndole entonces la Competencia para conocer de la causa a dicho Tribunal, en consecuencia, considera quién aquí decide, que es competencia del Tribunal de Juicio N° 02 a cargo de la Juez ABG. JUANITA SANCHEZ, para conocer de la presente causa. Y así se decide”

Por su parte, el Juzgado Segundo Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante auto de fecha 06-09-17, planteó conflicto de no conocer, con el siguiente fundamento:

En fecha 18 de julio de 2017, este Tribunal de Juicio N° 2, al recibir la presente causa procedente do la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, de donde se evidencia Decisión dictada en fecha 10/07/2017, mediante la cual dictan el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y EDIMER RAMONES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERÓNICA LUCIA HERNANDEZ YEPEZ. SEGUNDO: Declara la nulidad, por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada, en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada, incoada por la ciudadana VERONICA LUCIA HERNADEZ YEPEZ, en .contra del ciudadano CRUZ BONNIER SOTELDO ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada e injuria agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, segundo aparte del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro tribunal de juicio conozca de la presente causa y que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, con sujeción a los criterios aquí explanados, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, el Sistema Juris 2000 y en acatamiento a dicho pronunciamiento, toda vez que la decisión anulada, fue dictada por este Tribunal de Juicio N° 02, y la Corte); de Apelaciones indica muy claramente en su tercer punto, que conozca otro Tribunal de Juicio, que por Distribución corresponda conocer, no dice un Juez distinto razón; por la cual esta Juzgadora procedió a dejar constancia de la Decisión y remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que procediera a la respectiva Distribución de la causa entre los otros Tribunales de Juicio distinto a este Tribunal que fue el que dictó la Sentencia anulada. Correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Juicio N° 04 Que es a quien corresponde conocer de la querella.

En fecha 17 de agosto de 2017 el Tribunal de Juicio N° 4, a cargo de la Jueza Nora Agüero, dictó auto fundado mediante el cual acuerda devolver la causa a este Tribunal de Juicio N° 2, a fin de que resuelva en relación a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en decisión de fecha 10-07-2017, por considerar que el Tribunal lo regenta un Juez distinto al que emitió la decisión anulada.

DE LOS FUNDAMENTOS

Si bien el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión, y en la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente;
De igual manera, el abstenido informara a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal que declino. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto...”

Es decir, que la Jueza de Juicio N° 4 quien se abstiene de conocer en la presente causa, e informada la Jueza del fundamento por el cual me abstengo de conocer en el presente caso, y considero que la competente es el Tribunal de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, toda vez que fue al Tribunal que por Distribución realizada por el Sistema Juris 2000, le correspondió conocer, tornando en cuenta la decisión dictada por el Tribunal Superior, o Corte de Apelaciones, en relación a que la causa debía remitirse para que se Distribuyera en otro Tribunal de Juicio distinto al que emitió la decisión Anulada, es decir, que el Tribunal de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, no puede conocer, aunado al hecho de que no indican que sea otro Juez el que debe conocer, sino otro Tribunal y que sea remitida para su Distribución según el Sistema Juris 2000; Es por lo que ante dicho conflicto y tomando en cuenta que no contamos con fotocopiadora, y el proceso se suspende hasta tanto no se resuelva el conflicto se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal…”

La Corte para decidir observa:
El auto anulado, por esta Superior Instancia, en fecha 10 de julio de 2917, fue suscrito por la abogadaCARMEN LUBIEKA ORTIZ,en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en dicha decisión se señaló:
“…se declara con lugar el recurso de apelación; y, en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 425, ejusdem, se acuerda que otro tribunal de juicio, de la extensión Acarigua, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, con sujeción a los criterios aquí explanados, dentro de los tres (3) días siguientesal recibo, por distribución, de las presentes actuaciones…”
Ahora bien, dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la decisión que origina la presente incidencia, dispone:
“Artículo 425. Prohibición. Los jueces o jueza que pronunciaron o concurrieron a dictar la sentencia anulado podrán intervenir en el nuevo proceso”
De la interpretación literal de la norma, se determina, palmariamente, que la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, está referida a los jueces que pronunciaron la decisión anulada, más no al tribunal. Esta previsión del legislador, dimana de la posición especial en que se encuentra el juez que dictó la decisión anulada frente al proceso y que le impone un límite para el ejercicio de la jurisdicción, en un caso concreto.
Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que la doctrina denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Este límite está consagrado en dos institutos paralelos de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez, como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador lo que se busca es que tenga siempre presente que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que de las actas que integran la presente causa, se pone de manifiesto que para el momento en que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, reingresó el expediente con las resulta del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Verónica Hernández Yépez, ya la abogada CARMEN LUBIEKA ORTIZ, quien dictó el auto anulado, había cesado en sus funciones; por tanto, la jueza regente de ese Tribunal abogada JUANITA SANCHEZ, no estaba impedida para conocer de la causa. Y así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente el conflicto de no conocer planteado, y se declara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, competente para conocer la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara improcedente el conflicto de no conocer planteado. SEGUNDO: Se declara competente, para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 4; igualmente, la causa principal y el cuaderno respectivo, al Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2, por ser el competente para conocer.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario



RAFAEL COLMENAREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
EXP N° 7609-17
JAR