REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 325
Causa Nº 7561-17.
Defensora Pública Séptima (Recurrente): Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA.
Acusado: FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA.
Representación Fiscal: Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINAREZ, Fiscal Encargado Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctimas: RAIMUNDO GONZÁLEZ y MAXIMILIANO HIDALGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2017, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Junio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO GONZÁLEZ y MAXIMILIANO HIDALGO.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Franklin Manuel Pacheco, titular de la cédula Nº 24.907.942, y actualmente recluido en la Comnadancia General de la Policía, enjuiciado en el rpesente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Raimundo González y Maximiliano Hidalgo; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 16 de junio de 2017, esta defensa con fundamento en las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado el decaimiento de la media privativa, ya que, se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prórroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegítima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrio procesal.
De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadano Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que… “no han variado las circunstancias en las que se cimentó la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad…”
La circunstancias de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa, que la solicitud planteada, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En este sentido, automáticamente decae sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 25 de abril de 2015, y hasta la presente fecha mi defendido ha permanecido DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 230 del COPP, origen de la presente controversia.
…omissis…
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y tienen el deber de ser garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trata.
Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa se observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y le sea impuesta una medida menos gravosa, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINAREZ, en su condición de Fiscal Encargado Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpió juicio oral y público iniciado, no es menos cierto que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al tribunal, por lo que es de señalar que en fecha 24 de Mayo de 2014 se dio inicio, observando que (05) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión, seis (06) atribuibles al Tribunal, por lo que en nada es atribuible al Ministerio Público como titular de la acción penal, menos aun a las víctimas, entre ellas, ningún interés puede estar por encima de la otra, por lo que hecho la ponderación de bienes jurídicos lesionados constitucionales y las dificultades del proceso es necesario sostener la medida de privativa de libertad del acusado de autos.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 02 de agosto de 2017 y en la cual declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes identificado, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las víctimas RAIMUNDO GONZÁLEZ Y MAXIMILIANO HIDALGO, todo de conformidad con lo previste en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las siguientes circunstancias:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar que tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y mas allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- El delito de Homicidio en Venezuela contempla una de las penas corporales más severas toda vez que se trata de un delito Pluriofensivo en el que se comprometen varios bienes jurídicos como es la Vida y la Propiedad el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, pues nada garantiza que el acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237…omissis…
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente motivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de tres años desde que el acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, resultó detenido, no es menos cierto, que debiendo además tomarse en cuenta que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, determinándose que los múltiples diferimientos obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado del centro de reclusión.
En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Articulo 230 de ¡a norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción se puede dejar en indefensión a las víctimas quienes se encuentran representadas por el Ministerio Publico; en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aun al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS DEL ACUSADO FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA.
En este sentido, la Juzgadora fundamenta su decisión de conformidad con lo Previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las víctimas RAIMUNDO GONZÁLEZ Y MAXIMILIANO HIDALGO, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad.
…omissis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las víctimas RAIMUNDO GONZÁLEZ Y MAXIMILIANO HIDALGO. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados como Graves, cuyos límites mínimos para el caso del Robo Agravado de Vehículo Automotor es de Nueve años de prisión aunado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que lo hace una concurrencia de delitos, Coincide en este punto quienes suscriben , que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las víctimas RAIMUNDO GONZÁLEZ Y MAXIMILIANO HIDALGO, una mínima de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.
Así las cosas, tratándose de varios delitos donde existe multiplicidad de víctimas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las víctimas RAIMUNDO GONZÁLEZ Y MAXIMILIANO HIDALGO.
CAPÍTULO IV
PEDIMENTO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 24 de Octubre de 2016, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, plenamente identificado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, en perjuicio de las víctimas RAIMUNDO GONZÁLEZ Y MAXIMILIANO HIDALGO…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2017, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Junio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO GONZÁLEZ y MAXIMILIANO HIDALGO.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, que se encuentran dadas las condiciones y requisitos que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto se ha sobrepasado el límite establecido en la norma sin haberse producido sentencia definitiva por causas no imputables ni al acusado ni a la defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prorroga de ley, encontrándose el acusado sujeto a dicha medida de coerción personal desde el día 25 de abril de 2015, habiendo transcurrido dos (2) años y tres (3) meses hasta la fecha; solicitando por último se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo impugnado, imponiéndosele a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que el acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona por encontrarse privado de su libertad, no ha concluido en sentencia definitivamente firma, ya que el juicio oral se ha interrumpido por múltiples diferimientos no imputables al Ministerio Público ni a la víctima; además existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, tomando en consideración el bien jurídico lesionado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo el delito de delito de robo agravado de carácter pluriofensivo, lo que materializaría el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita la representación fiscal que se confirme el fallo impugnado y se mantenga la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Así planteadas las cosas, tanto por la defensa privada en su escrito de apelación, como por el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual decretó la aprehensión del imputado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 48 al 51 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 02 de junio de 2015, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA (folios 75 al 87 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiendo parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, únicamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal, por no haber variado las circunstancias que la motivaron (folios 206 al 208 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 209 al 219 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 20 de febrero de 2017, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, mediante escrito Nº 18-1C-DDC-F10-017-2017 (folio 94 de la Pieza Nº 04), solicitó lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal solicito la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: YOSMAR JOSÉ ALTUVE SAAVEDRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de JOSÉ LUIS AZUAJE GONZAGA; en la causa Nº 2J-846-14, quien se encuentra bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 24-05-2014.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito me sea acordada la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de YOVALINA MEDINA, en la causa Nº MP-229932-2014 (2J-1022-16)…”
5.-) En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, (folios 100 y 101 de la Pieza Nº 04), dictó la siguiente decisión:
“La Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Fase de Juicio a cargo del Abg. Luisa Ismelda Figueroa, remite escrito N° 18-1C-DDC-F10-017-2017, a este Juzgado mediante el cual solicita prórroga legal de conformidad con el artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra FRANKLIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 24.907.942, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio Raimundo González y Maximiliano Hidalgo, fundamentando su solicitud en la siguiente reseña:
En fecha 24 de abril de 2015, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en la que se precalificó el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio Raimundo González y Maximiliano Hidalgo, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria, se calificó con lugar la flagrancia, dictándose la medida privativa de libertad, ordenando como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
En fecha 02-06-2015 se presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano Franklin Manuel Pacheco García, por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio Raimundo González y Maximiliano Hidalgo.
En fecha 12/08/2015, se celebró la Audiencia Preliminar con el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se admitió la acusación, los medios de pruebas promovidos por las partes, y se ordeno la apertura a juicio.
Ahora bien, desde el 19-08-2015, el defensor privado Abg. Pedro Ramón Añez Guevara, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito, siendo que en fecha 24 de Septiembre de 2015 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación presentado por el defensor y anula la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 03 de este circuito.
En fecha 08 de marzo de 2016 el Tribunal de control nro 03 de este Circuito, celebra audiencia preliminar en la cual admite la acusación fiscal en contra del acusado Franklin Manuel Pacheco, pro la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la medida de privación judicial privativa de libertad contra del imputado FRANKLIN MANUEL PACHECO, hasta la fecha en que fue interpuesta por alguacilazgo la solicitud fiscal, ha transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; es decir, la solicitud se encuentra dentro del lapso previsto para la solicitar la prorroga. Y así se decide.-
En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Conforme al artículo 230.
Proporcionalidad Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así, lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante....".
Segundo: El Ministerio Público, manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en el artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Juzgadora de que se acerca el lapso legal de dos años, desde el momento de la detención judicial del acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO, es menester solicitar la prorroga legal establecida en la norma adjetiva antes citada.
Tercero: Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se trata de un proceso penal iniciado con ocasión a la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y en razón de ello se considera, que están llenos los extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda prórroga de conformidad en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Provisoria del Ministerio Publico con Competencia en Fase de Juicio, consistente en la prórroga en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN MANUEL PACHECO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
6.-) En fecha 16 de marzo de 2017, la Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, libró boleta de notificación a la Defensora Pública, Abogada ADOLKIS CABEZA donde se le notificó de la prórroga acordada (folio 103 de la Pieza Nº 03), constando al folio 117 la respectiva resulta de la boleta de notificación debidamente practicada.
7.-) En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público (folios 112 y 113 de la Pieza Nº 03), difiriéndose posteriormente en fechas 05/04/2017 y 25/04/2017 siendo interrumpido el juicio en fecha 28/04/2017.
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se observa, que en fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dicha norma penal en su segundo y tercer aparte expresamente dispone lo siguiente:
“…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusado, o sus defensores o defensoras.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera, que al acordar el Tribunal de Juicio en fecha 16 de marzo de 2017 la prórroga de la medida privativa de libertad decretada al acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, sin que dicha decisión haya sido apelada en su oportunidad por la defensa técnica, a pesar de ésta haber quedado debidamente notificada según se aprecia de boleta de notificación cursante al folio 117 de la pieza Nº 03, la misma quedó definitivamente firme, y en consecuencia la misma se mantiene mientras dure la prórroga acordada, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR).
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08/08/2008, estableció:
“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala en Sentencia Nº 1315 de fecha 22/06/2005, ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De modo pues, al haberse proveído en el caso de marras, la prórroga legal que estipula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento de dicha medida de coerción personal.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a la recurrente, al solicitar la revocación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 02, mediante la cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo impugnado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2017, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Junio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al acusado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO GONZÁLEZ y MAXIMILIANO HIDALGO.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7561-17.
LERR/-