REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_328
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 22 de agosto de 2017, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEON, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue decretada en fecha 05 de marzo de 2014 a los acusados FRANKLIN JAVIER CORDERO Y JOANDER EDILVE GOMEZ CASTILLO.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de septiembre de 2017, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEON, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 19 y 20 del presente cuaderno de apelación, que la secretaria abg. MEIDA RIVERO DURAN dejó constancia de lo siguiente:
“3.-Que en fecha 23-08-2017, se da por notificada la defensa segunda del ministerio publico de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 09-08-2017, a pesar de haberse dado por notificada de manera verbal en audiencia de juicio de fecha 16 de agosto de 2017.
4.-Que desde el 09-08-2017, fecha en la cual se decreto el decaimiento de la medida de privación judicial de preventiva de libertad hasta el 22-08-2017 fecha en la cual se presento recurso de apelación, trascurrieron nueve día (09) días hábiles, los cuales corresponden a los días 12, 13 de Agosto de 2017, no hubo despacho por ser sábado y domingo no laborables, y del 16-08-2017 hasta 22-08-2017 trascurrieron cuatro (4) días de despacho los cuales corresponden a los días 17, 18, 21 y 22 de agosto de 2017.”
Por lo que de la certificación de los días de audiencia, se desprende que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su medio de impugnación lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
Ahora bien, la recurrente fundamenta su medio de impugnación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, referido al decaimiento de la medida privativa de libertad decretada a los acusados FRANKLIN JAVIER CORDERO Y JOANDER EDILVE GOMEZ CASTILLO, como si se tratara de una decisión en la que se estuviera imponiendo una medida de coerción personal.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé el recurso de apelación cuando se desestime o se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad; siendo que, sólo por vía jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, han señalado reiteradamente, lo siguiente:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (Ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 316 de fecha 2 de julio de 2009)
Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), puesto que esa negativa le produce un gravamen…”
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que niega o decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la de un auto interlocutorio que, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, causa un gravamen irreparable a la parte impugnante, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 4 de la referida norma, como así lo hizo la recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEON, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, en representación de los acusados FRANKLIN JAVIER CORDERO Y JOANDER EDILVE GOMEZ CASTILLO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue decretada en fecha 05 de marzo de 2014, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones originales en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7608-17
RAGG/.-