REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 324
Causa Nº 7617-17
Recurrente: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito.
Acusado: EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES.
Defensores Privados: Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA, JOSÉ GREGORIO ANGULO y WILLIAMS SOTELDO.
Victimas: JAVIER FRANCISCO MEJÍA ORDOÑEZ y JOSÉ FRANCISCO MEJÍA ORDOÑEZ.
Delitos: ROBO DE GANADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Sentencia Condenatoria en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).


Por escrito de fecha 25 de agosto de 2017, el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se CONDENÓ por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 parte in fine de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, sustituyéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en fecha 18 de agosto de 2017, CONDENÓ por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2º.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y 84.1 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en su parte infine de la Ley Penal para la Protección Ganadera, en perjuicio de ORDOÑEZ; por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto al acusado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 349 eiusdem. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados, la fase intermedia como todos sabemos por el principio iura novit curia, es aquella donde el juez de control ejerce la tutela judicial efectiva controlando en principio Nomofilactico al aspecto formal y material de la acusación, ahora además de este control sustantivo y adjetivo al acto conclusivo debe realizarse a la par en el ejercicio de la tutela judicial efectiva el andamiaje procesal dentro del principio de orden consecutivo legal y el debido proceso, sin detrimento al derecho a la defensa de las partes, en este sentido, ciudadanos magistrado, me exteriorizo en la forma mas diáfana, enfática e inocua posible, y expongo: en la presente causa, se celebró la Audiencia Preliminar, sin notificar a las víctimas, así como tampoco consta resulta ni positiva, ni negativa de su notificación en el legajo del expediente de marras, igualmente esta representación fiscal hace del conocimiento que la víctima no a (sic) delegado representación alguna al ministerio público, razón por el cual se incumplió la norma adjetiva penal establecida en el artículo 309 eiusdem, se violo flagrantemente los derechos de la víctima, se conculcó el debido proceso y del principio procesal de orden consecutivo legal, el derecho a la defensa, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, igualmente estas circunstancias vician de NULIDAD ABSOLUTA a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18-08-2017, por lo que solicito la reposición de este proceso penal al estado de una NUEVA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso de marras, donde se le de fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 de la adjetiva penal, el cual establece ad literam:
…omissis…
Igualmente, ciudadanos magistrados, solicito se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de liberad (Detención Domiciliaria) otorgada en fecha 18-08-2017, y se acuerde nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES, por cuanto estamos en presencia de un delito grave como lo es el de HOMICIDIO, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen en el caso de marras suficientes elementos de convicción, así como la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización al proceso en contra del imputado, y aun cuando el imputado haya admitido los hechos, en todo caso, no debe confundirse esta como una propuesta de libertad por parte del tribunal al imputado, si no la conciencia individual de aceptación de culpa lo que “per se” involucra aceptación voluntaria y expresa del hecho imputado, en el espíritu y razón de la “plea guilty” principio de economía procesal del derecho anglosajón de donde se inspiró nuestro procedimiento por admisión de hechos en el sistema penal venezolano, siendo así, el tribunal de control de fase intermedia solo debe analizar dicha aceptación o admisión con la verosimilitud al hecho imputado, debiendo imponer la pena respectiva, siendo el tribunal de ejecución el facultado de acuerdo a la ley para ejecutar la pena impuesta y pronunciarse sobre cualquier beneficio procesal.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5º y el Artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Declare la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada fecha 18-08-2017, por el Tribunal de primera instancia en sus funciones de Control 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante el cual se celebro audiencia preliminar al imputado EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES, plenamente identificado en Autos, admitió los hechos imponiéndole una pena de 4 AÑOS Y % MESE DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERO 1, del Código Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 6 en su parte infine de la Ley Penal para la protección Ganadera y a estos efectos declare la nulidad del auto de misma fecha que contiene la celebración y la decisión judicial que recae sobre la misma. TERCERO: se ORDENE Retrotraer la causa a los fines de celebrar una nueva Audiencia Preliminar donde se actúe conforme al debido proceso, garantizando el derecho a todas las partes en especial a la víctima. CUARTO: Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad (Detención Domiciliaria) otorgada en fecha 18-08-2017 y SE ACUERDE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES…"


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
En este punto doy respuesta COMO PUNTO PREVIO: Les informo que durante el desarrollo de la preliminar nunca se desarrolló como lo expresa el artículo 312 del COOP, no hubo intervenciones de ninguna de las partes, solo se limitó a manifestar la titular de la acción penal a que no iba a discutir alegatos que eso era la fase de juicio, la ciudadano juez se limitó a decir que decidiéramos sobre la admisión de hechos o el pase a juicio ya que desde un principio su posición eran estas dos opciones:
DECIDACE (sic) DR ME EXPRESA LA TITULAR DEL TRIBUNAL DE CONTROL 1, SOBRE LA ADMISIÓN o DEL PASE A JUICIO, sin permitirme mis alegatos ni la de mi defendido, Violentando el artículo 49 de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y DEL DERECHO DEL IMPUTADO y claramente le exprese con mucho respeto a la ciudadana juez que ninguna de las dos opciones, ya que los hechos y los informes forenses demostraban que mi defendido no podía ser acusado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, porque no se adecua a los hechos, y realmente estaba contra la pared tenía que decidirme a las dos opciones que me colocó la juez, y le dije cuál era la pena si admitía y que le permitiera una medida cautelar mientras el expediente pasaba a ejecución, y una vez que sacó la relación de las penas a los delitos quedó con 4 años y 5 meses, es por esta razón que nos acogimos al procedimiento de la admisión de los hechos, pero nunca tuvimos de acuerdo con estas decisiones.
SEÑORES MAGISTRADOS: Durante el desarrollo de la audiencia se le expresó a la juez que por los hechos, no hubo muerto y por el informe del forense era viable un cambio de la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, pero la juez manifestó que no iba a cambiar precalificaciones, eso es en la fase de juicio, ante esta forma de cómo la juez toma la decisión de darnos estas dos opciones y una vez sacada la cuentas de los delitos decidimos admitir ya que la pena estaba por debajo de los 5 años pero con el arresto domiciliario, decisión que tampoco compartimos pero no teníamos mas opción.
AHORA BIEN SEÑORES MAGISTRADOS EL RECURRENTE EN SU CAPÍTULO V EXPRESA: la tutela efectiva del juez y del control sustantivo y adjetivo dentro del principio consecutivo al orden legal al debido proceso sin detrimento del derecho ala defensa y que la misma se celebró sin la presencia de la víctima y que tampoco cursa autorización alguna de las víctimas para que la fiscalía asuma la misma:
ASPECTO RELEVANTE A CONSIDERAR:
En este punto precedente: permítame informarle que la audiencia no se desarrolló como lo expresa el artículo 312 del Coop, no hubo intervenciones de ninguna de las partes del proceso: llámese Representante Fiscal, ni de la defensa técnica, ni declaración del imputado el cual iba a dar su declaración que permitiera también ser conteste y pueda dar una claridad a la juez, para determinar responsabilidad, como lo establece el artículo 49 sobre el derecho que tienen de declarar y si no lo hace no lo perjudica, y aunado a esto la juez expresa que solo había dos opciones o la admisión o el pase a juicio, donde le manifesté que ninguna de las dos opciones que estábamos en presencia de delitos de lesiones, siendo conteste la juez a que no iba a discutir ni dirimir que eso era en fase de juicio, ENTONCES QUIEN VIOLENTO LAS NORMAS señores magistrados, EN TODO CASO AMBAS PARTES TANTO LA FISCALÍA COMO EL TRIBUNAL DE CONTROL, y PREGUNTÉMONOS porque el recurrente LA FISCALÍA PIDIÓ a la titular de la acción penal que desarrollara la audiencia tal como lo establece dicho artículo 312 del coop, viéndonos obligados a admitir unos hechos sino derechito para juicio donde prácticamente era un delito de lesiones. ENTONCES hay un recurrente que expresa que la ciudadana juez menoscabó y violentó la normativas, siendo ellos mismos quienes violentaron también dichas normativas, al no exigir el desarrollo de la audiencia como lo expresa el artículo 312 Código Orgánico Procesal Penal y tampoco pidió que se cumpliera el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal de la comparecencia de la víctima a sabiendas de que estábamos en presencia de una audiencia totalmente contraria a las normas y perfectamente pudo solicitar diferimiento y notificar a la víctima próxima audiencia.
Y respecto a la no presencia de la víctima, nuevamente pregunto porque el fiscal presente que conoció esta audiencia, porque no solicitó el diferimiento de la audiencia y solicitaba que el tribunal de control 1 librara boleta de notificación a la víctima como lo establece el artículo 309 SON ELLOS MISMOS LA FISCALÍA DECIMA PRIMERA QUE VIOLENTO ESTA NORMATIVA pudiendo haber solicitado el diferimiento y notificación a la víctima o en todo caso si lo autorizaba la víctima que asumiera la defensa.
…omissis…
PETITORIO-PRETENSIÓN
En tal sentido por lo antes narrado y que se garantice y se restablezcan los derechos y garantías constitucionales infringidos y violentados por el tribunal de Control Nº 1 del segundo circuito judicial penal extensión Acarigua Estado Portuguesa, muy respetuosamente le solicito:
…omissis…
PRIMERO: SEÑORES MAGISTRADOS, que el presente Recurso de Contestación al emplazamiento, recurrente la fiscalía Decima Segunda, sea Admitido y declarado con lugar, y consecuencialmente SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO PROCESAL establecidas artículo 174 y 175 Coop, de la decisión dictada en la causa penal Nº PP11-P-2017-000713, de fecha 18-8-2017, por las violaciones de los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas, en especial al debido proceso, del derecho a la defensa, de la infracción u omisión al desarrollo del debate y de los derechos del imputado, tipificadas en nuestras normativas vigentes de nuestra carta magna CRBV y Código Orgánico Procesal Penal, todos infringidos por el juzgado de primera instancia en funciones de control Nº 1 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en este sentido se le solicita se decrete la nulidad absoluta y la libertad plena del defendido EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2017, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se CONDENÓ por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 parte in fine de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, sustituyéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
Al respecto, plantea el recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que “en la presente causa, se celebró la Audiencia Preliminar, sin notificar a las víctimas, así como tampoco consta resulta ni positiva, ni negativa de su notificación en el legajo del expediente de marras”.
2.-) Que la víctima no delegó representación alguna al Ministerio Público, incumpliendo la Jueza de Control con el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose flagrantemente los derechos de la víctima, el debido proceso, el principio procesal de orden consecutivo legal y el derecho a la defensa, causando un gravamen irreparable.
3.-) Que “estas circunstancias vician de NULIDAD ABSOLUTA a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18-08-2017, por lo que solicito la reposición de este proceso penal al estado de una NUEVA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso de marras, donde se le de fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 de la adjetiva penal”.
4.-) Que “se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad (Detención Domiciliaria) otorgada en fecha 18-08-2017, y se acuerde nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES, por cuanto estamos en presencia de un delito grave como lo es el de HOMICIDIO, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen en el caso de marras suficientes elementos de convicción, así como la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización al proceso en contra del imputado”.
Por último solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa técnica señaló en el escrito de contestación que la audiencia preliminar no se desarrolló conforme a las previsiones del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo intervención de ninguna de las partes, limitándose la Jueza de Control en decir que decidieran sobre la admisión de los hechos o el pase a juicio, no estando de acuerdo esta defensa con ninguna de esas opciones, por cuanto no se encontraba configurado el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad correspectiva imputado a su defendido. Y en relación a la no presencia de la víctima, la defensa señaló en su escrito de contestación que el representante del Ministerio Público debió solicitar el diferimiento de la audiencia y peticionar que se le librara boleta de notificación a la víctima, como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita se anule la celebración de la audiencia preliminar por violación de los derechos constitucionales y legales de su defendido, y se le decrete la libertad plena.
Así planteadas las cosas por el recurrente y por la defensa técnica en su escrito de contestación, oportuno es transcribir el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.
Con base en lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, que efectivamente las víctimas nunca fueron notificadas por el Tribunal de Control, ni en fecha 24/05/2017 cuando se fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar para el día 21/06/2017, ni para el día 18/08/2017 fecha en que se celebró la audiencia preliminar.
Además no consta en el expediente, los motivos por los cuales se difirió la audiencia preliminar fijada para el día 21/06/2017, no constando igualmente que se le hayan librado boletas de notificación a las partes para la siguiente fijación (18/08/2017).
Así mismo, se aprecia, que la Jueza Temporal de Control al dictar y publicar las decisiones objeto de la presente impugnación, no ordenó notificar a las víctimas de las mismas, conforme expresamente lo dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
En tal sentido, estima esta Corte que la primera instancia debió atender al requisito de la citación personal de las víctimas de autos para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que la delegación de su representación en el Ministerio Público en caso de inasistencia al proceso, debe ser de manera “expresa”; es decir, debe constar en el expediente que el fiscal del Ministerio Público está asumiendo dicha representación, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Además debe constar en el expediente, la respectiva notificación de la víctima, y sólo en caso de que ésta no asista al juicio a pesar de haberse agotado su notificación, es cuando el Ministerio Público puede asumir su representación; de lo contrario, se estarían violentando los derechos de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva.
Y así se ratifica en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando entre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, está la de velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal establece que la víctima se tendrá como citada, por cualquier medio de los establecidos en dicho Código y conste debidamente en autos, debiendo dejarse constancia por Secretaría del resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación; por lo que estando debidamente notificada la víctima, su inasistencia no impedirá la realización del acto; pero lo contrario, al no estar debidamente notificada la víctima de la fijación de la audiencia preliminar como ocurrió en el presente caso, afecta de nulidad el acto celebrado por incumplimiento, tanto de su citación para asistir a dicha audiencia, como de su notificación para informarla de las decisiones dictadas y ejecutadas.
En efecto, la formalidad que debió ser cumplida por la Jueza Temporal de Control era la correspondiente a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 168, respecto a ello, la Sala Constitucional ha establecido que:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 166], así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia n.o 2535, de 15 de octubre de 2002).

Así las cosas, en el presente caso, la Jueza Temporal de Control debió librar boleta de citación a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras con respecto a las víctimas. Así lo refiere, de manera inequívoca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 2831, de 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:


“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 185. Citación por boleta… [ahora 169]
“Artículo 186. Citación del ausente… [ahora 171]
“Artículo 187... [ahora 172]
Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.”

En consecuencia, advierte esta Alzada que el Tribunal de Control estaba en la obligación de librar boleta de citación a los ciudadanos JAVIER FRANCISCO MEJÍA ORDOÑEZ y JOSÉ FRANCISCO MEJÍA ORDOÑEZ, considerando este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, la víctima para la celebración del acto de juicio oral, debe estar debidamente citada, lo cual en el caso de autos no se realizó por parte de la Juzgada A quo.
Así expresamente lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para la citación de la víctima, dispone: “El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrá ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar…”.
De igual modo, la Jueza Temporal de Control debió verificar previo a la apertura del juicio oral, que las resultas de las boletas de citación estuvieran consignadas en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo primer aparte dispone: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Además, el propio texto adjetivo penal dispone en su artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la citación personal, que en caso de que la persona a quien va dirigida no se encuentre, se entregará una copia de la boleta en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, a quien allí se encuentre.
De modo pues, vistas las diversas maneras que dispuso el legislador para lograr la notificación y/o citación de la víctima, no se explica esta Corte por qué el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, no libró la misma, a pesar de constar al folio 80 del expediente, específicamente en el escrito acusatorio fiscal, que los datos de ubicación de las víctimas se encontraban en escrito anexo (mediante sobre cerrado) para su reserva, conforme al único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, la Jueza Temporal de Control estaba en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:


“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:


“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de las víctimas, devenida de la actuación del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, al no haber sido debidamente citadas para el acto de audiencia preliminar, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, sobre la base de las consideraciones expuestas.
Dicha nulidad es procedente, en razón de que la Jueza Temporal de Control inició la audiencia preliminar, dictando diversas decisiones, tales como: la admisión del escrito acusatorio, el otorgamiento al acusado de medida cautelar sustitutiva y su condenatoria en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, en contravención a los derechos y garantías de las víctimas, y con inobservancia de los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr sus citaciones y posterior notificación; no pudiendo ser dicho defecto subsanado o convalidado con la interposición del presente recurso de apelación, por cuanto se le negó a la víctima en fase intermedia, su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener un tutela judicial efectiva.
Con base en lo anterior, y en aplicación a la normativa y precedentes jurisprudenciales antes transcritos, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se CONDENÓ por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 parte in fine de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO MEJÍA ORDOÑEZ y JOSÉ FRANCISCO MEJÍA ORDOÑEZ, sustituyéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, al no haber sido debidamente citada para el acto de audiencia preliminar. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá darle estricto cumplimiento a lo dictado en la presente decisión; debiendo restituírsele al imputado EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES la medida de privación judicial preventiva de libertad, correspondiéndole al Tribunal de Control respectivo, librar la orden de aprehensión. Así se ordena.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el presente fallo, en razón de estar presidido por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Así se ordena.-
Por último, en razón de los señalamientos efectuados por la defensa técnica en su escrito de contestación, referente a que la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, no se celebró conforme a las previsiones del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo intervención de ninguna de las partes, limitándose la Jueza de Control en decir que decidieran sobre la admisión de los hechos o el pase a juicio, violentando los derechos constitucionales y legales de su defendido, es por lo que esta Corte de Apelaciones le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, quien debió cumplir con el deber de controlar la acusación fiscal, lo cual implicaba la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, debiendo en futuras oportunidades ajustar sus actuaciones a los procedimientos pautados en la ley, teniendo en consideración los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2017, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se CONDENÓ por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 parte in fine de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO MEJÍA ORDOÑEZ y JOSÉ FRANCISCO MEJÍA ORDOÑEZ, sustituyéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, al no haber sido debidamente citada para el acto de audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá darle estricto cumplimiento a lo dictado en la presente decisión; CUARTO: Se ORDENA restituirle al imputado EDIXON EDUARDO FERNÁNDEZ MOLLETONES la medida de privación judicial preventiva de libertad, correspondiéndole al Tribunal de Control respectivo, librar la orden de aprehensión; QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el presente fallo, en razón de estar presidido por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; y SEXTO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, quien debió cumplir con el deber de controlar la acusación fiscal, lo cual implicaba la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, debiendo en futuras oportunidades ajustar sus actuaciones a los procedimientos pautados en la ley, teniendo en consideración los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7617-17
LERR/.-