REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 226
Exp. 7618-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 30 de Agosto de 2017, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET en contra del auto proferido en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 25 de septiembre de 2017, se le dio entrada y en fecha 26/09/2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 19 y 19 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (25/08/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (30/08/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29, 30, de Agosto de 2017, por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
En relación a las pruebas documentales ofrecidas, por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 442 del Código adjetivo penal, en virtud de que no se encuentran agregadas a los autos, las declara inadmisibles. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES, las pruebas documentales promovidas, por cuanto no se encuentran agregadas a los autos.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Laura Elena Raide Ricci
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7618-17
JAR/yca