REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_326

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2017, por los Abogados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y NELSON RAMON LARA BRICEÑO, en su condición de Defensores privados de los acusados CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de los ciudadanos CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, decretándoseles a los imputados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 26 de septiembre de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y NELSON RAMON LARA BRICEÑO, en su condición de Defensores privados de los acusados CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN; tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 23 de las actuaciones principales, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 71 y 72 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (28/28/2017), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (04/09/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 29, 30, 31 de agosto de 2017 y 04 de septiembre de 2017; por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (07/09/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 62 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (18/09/2017), transcurrieron DOS (02) DIAS HÁBILES, a saber: 08 y 09 de septiembre de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:

“NOSOTROS, DRES.- JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Y NELSON RAMON LARA BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-ll.079.062, Y 20.643.827, Abogados en ejercicio, portadores de la matrícula de inpreabogado bajo el N- 67.224,y 189.557, defensores judiciales de los ciudadanos CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad V-11.847.242, Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN, V-18.321.055 imputados en la causa N- PP-11- P2017-11942, y estando dentro de la oportunidad procesal consagradas en los artículos 439,443, 444ord.3, y 5 del código orgánico procesal Penal, acudimos ante esta honorable corte de apelaciones, con el objeto de presentar formal Apelación de la decisión dictaminada por la juez de control N- 1 del circuito judicial penal de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 28/08/2017, donde se decreta medida judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos, 234, 236, 237, 238, 354 C.O.P.P, por el delito de transporte ilícito de sustancias químicas controladas, 149 de ley Orgánica de Drogas en concordancia, por transporte ilícito de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas.-
CAPITULO I.-
DE LA DECISION JUDICIAL.-
Es el caso ciudadanos magistrados que la recurrida tribunal ad- quo, decreta a nuestros defendidos ciudadanos CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO, Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas V- 11.847.242 y V-18.321.055, respectivamente, les dictaron Privación de libertad en flagrancia por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículos, 234, 236, 238 del C.O.P.P..-
PRIMERO: la juez ad quo argumenta su decisión en el que el delito imputado es el de conformidad con los artículos, 234, 236, 237, C.O.P.P, por el delito de transporte ilícito de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas, previsto en el artículo 149, de la ley de drogas basándose en la detención Policial D.I.E.P, y de la solicitud propuesta por el fiscal décimo donde manifiestan la retención de una gandola con su carga de fertilizante UREA...
CAPITULO II.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados en virtud de lo antes mencionado, queda evidenciada que el tribunal ad-quo al emitir su pronunciamiento lo fundamento sobre la base de la prueba indiciaría, circunstancia esta que requiere de la determinación precisa de los elementos de convicción procesal siguientes:
a) - el hecho conocido (indicador).
b) -hecho indicado o tema probandum (Regla de la experiencia).-
c) - y la deducción lógica (Relación de Causalidad), llamada a producir certeza.-
Ahora bien, de la decisión emitida por el tribunal de control Primero puede apreciarse que la juez valora las pruebas refiriéndose a las mismas como si se trataran de presunciones en materia civil, y como se valoran en el artículo 1399 del Código Civil, y no como lo exigen en nuestro sistema corte acusatorio Penal, en donde los indicios deben ser graves precisos y concordantes entre sí, como elementos sine quanon de este medio de prueba.
En efecto por consiguiente la recurrida, con la determinación precisa de los hechos indiciarios lo que hace que la sentencia recurrida incurra en falta de motivación y fundamento, ya que para los efectos de nuestro máximo tribunal de justicia " EL NO HACER EL JUICIO DE CERTEZA A LOS INDICIOS, ES COMO SI EXPRESARA QUE NO LOS HAY, YA QUE LA MERA INSERCION DE LAS DECLARACIONES Y OTRAS ACTAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE NO SON SUFICIENTES PARA QUE SE DE CUMPLIMIENTO A ESE REQUISITO DE MOTIVACION, VICIO ESTE QUE VIOLA EL DERECHO QUE TIENE TODO IMPUTADO A CONOCER PORQUE SE LE CONDENA O ABSUELVE, MEDIANTE UNA EXPLICACION QUE DEBE CONSTAR EN SENTENCIA”.- (JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 19/06/2001) MAGISTRADA Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON....
SEGUNDA Denuncia: De conformidad con los artículos 174, 175, del C.O.P.P., ponemos a toda duda las actuaciones Policiales, viciadas por violencia e ilegalidad Jurídica que tratan de incriminar a nuestros defendidos ciudadanos CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO, Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN, ya que como lo manifestó al momento de detención, existió abuso de Autoridad Policial manifestando lo detenidos que fueron objetos de violencia brutal en contra de ellos y los amenazaron, y les exigían la camioneta cherokee limited, como pago para soltarlos, y aun cuando les manifestaron a los funcionarios, su inocencia, y que dentro de la gandola Yveco propiedad del estado Venezolano, empresa socialista (PEDRO CAMEJO), estaba la factura Original, y la guía de movilización que el chofer estaba descansando mientras se buscaban los repuestos para reparar la gandola, y que nuestros defendidos CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO, Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN, estaban prestando apoyo para reparar el vehículo, los funcionarios hicieron caso omiso, llevándolos al comando de la DIEP; al ciudadano Anthony Aranguren le dieron un cachazo por la cabeza, a pesar de no oponer resistencia alguna a la autoridad, en franca violación, de los artículos 191, 193, en concordancia con los artículos constitucionales 49, Ord. 1, 2, 3, 4, y 5, en concordancia con el principio de afirmación de libertad, Blanca del estado Portuguesa finca (CHAIRA), la cual anexo marcados "B" y la cual fue encontrada en la gandola al momento de inspeccionar el vehículo como se desprenden del folio décimo de la Sentencia, y la cual invocamos el Principio indubio Pro reo, y el de la comunidad de la prueba, como son Copias certificadas de las originales encontradas en el vehículo N- 00-028504, despachado Seiscientos (600) sacos, de 30-00-20 CP, con destino a la avenida 17, entre avenidas cinco de diciembre prolongación sector campo lindo Acarigua, según guía de movilización N-22441 al Estado Portuguesa, y guía de Araure- agua blanca, del Estado Portuguesa, la empresa AGRODURIGUA C.A, por cuanto no existían despachos debido a las guarimbas por más de tres(3) meses, razones por la cual fueron entregados los depósitos por los altos costos de alquiler... Anexo para ilustración de este tribunal el Registro único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras Agrícolas gaceta 40477, ciudadano JESUS ALVAREZ DE FECHA 23/10/2014, es el abono para la siembra de arroz y caña de azúcar con destino a su finca denominada Chaina; en efecto ciudadanos magistrados no existen suficientes elementos como la prueba madre que debió realizarse para imputar, que es la acusación fiscal por el delito sentenciados por el tribunal ad-quo, ni la experticia química o análisis químico del producto, para aseverar que es urea; la buena fe se presume la factura 30-00-20 CP legal de la empresa ferbasa, con su guía la oponemos efectos erga onmes , y la mala se prueba afirmar que es Urea, como alega la juez a quo, en su dispositiva, no existe nada que lo fundamente; por estas razones de hecho y de derecho no existen pruebas que desvirtúen la verdad de la inocencia de nuestros representados por ello solicitamos sea DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, las actas policiales N- SSDIEP090976-08232017, emitida por el oficial jefe Henry mejías, titular de la cédula de identidad N-19.902.344, y de las actuaciones realizadas por los funcionarios oficial agregado Luis Martínez cédula N-20.156.031, Nicolás segura, cédula 14.092.204, Alexander Gonzáles, cédula 19.283 600, oficiales agregados; y sean restituidas las garantías de orden público procesal en la definitiva.-
TERCERA DENUNCIA.
En cuanto a la detención practicada a nuestros defendidos consideramos que la misma es ilegal, toda vez que existen solo dos supuestos para poder detener a un individuo, a saber:
Orden Judicial y Flagrancia, no siendo este caso en particular ninguno de los supuestos ut-SUPRA señalado pues se viola el Artículo 236,82,89 Ord 7, del C.O.P.P; tal y como queda demostrada en lo establecido en la sentencia recurrida, en la cual la Juez Recurrida manifiesta su declinatoria de competencia a otro tribunal por considerar que la acusación emitida por el Ministerio Publico décimo ANDRES RAMOS, en contra de mis defendidos no debió ser por un Delito Económico sino por un Delito Ordinario, absolviendo la instancia, e incurriendo en ultrapetita al condenar a nuestros representados, sin elementos de convicción, n i acusación fiscal por el delito TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, no solicitados por el ministerio Publico, el delito no está tipificado en la ley de drogas; y por ultimo asegurar que es Urea sin realizar la experticia Química, para determinar si es lo que dice la factura y no una duda razonable y lógica de que lo que hay es producto de uso agrícola fertilizante, por ser este el estado por excelencia agrícola y pecuaria, existiendo incongruencia negativa en la decisión tomada por el juzgado de control 1. De las consideraciones antes expuesta se evidencia, que la Juez fundamento su decisión en hechos inexistentes de los cuales no se puede determinar, la responsabilidad de nuestros defendidos, ya que todo lo alegado debe ser probado. Por otra parte, nuestro C.O.P.P, en su artículo 236 señala los supuestos concurrentes y esenciales, los cuales la doctrina y las máximas de experiencia de nuestro Alto Tribunal han defendido como Columnas de nuestro Proceso Penal, como son:
a) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
b) Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputo ha participado de alguna manera en dicho delito.
De los elementos transcritos y señalados como esenciales por la doctrina, se puede concluir que la recurrida no dejo demostrado todos los elementos que permitan decretar la privación de Libertad, siendo explícito de que tal medida fue decretada por la Juez de Control N-l en base a indicios y presunciones carentes de certeza y deforma apresurada, sin testigos ni denunciantes, ni una experticia química al producto 30-00-20 la cual no es un Químico controlado, ya que es un abono mineral de uso agrícola para cultivos arroz y caña de azúcar, la cual cumple con todos sus aspectos legales guía despacho, no hay desvió de ruta, no existe el delito de transporte ¡lícito, el articulo 3 de la ley de drogas es explícita al establecer en el anexo 1 las sustancias controladas lista 1 y 2 , lo que hay en la gandola es producto mezcla 30-00-20, abono mineral que no sirve para fabricar (drogas), sino para uso agrícola cultivos de arroz y caña de azúcar, cito gaceta oficial N-40596 de fecha 5/02/2015, marcadas "c" del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras de petróleo y minería para la defensa, para relaciones interiores justicia y paz y para industrias; artículo 2 , se dispensa e incluso el permiso de transporte dentro del territorio nacional para contribuir con la soberanía alimentaria del País, cito gaceta oficial de fecha 04/04/2016, N- 40878, MARCADOS "F" artículos 3,4, emanada del ministerio del poder Popular para la defensa de la República Bolivariana de Venezuela por lo general que la misma debe ser revocada.
CUARTA DENUNCIA:
Ciudadanos magistrados delato la violación a lo establecido en el artículo 49 Ordinales 1, 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Asimismo delato la Violación al principio de aplicabilidad de la ley penal de conformidad con lo establecido en el articulo l del Código Penal Venezolano, el cual reza:
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Ciudadanos magistrados nuestros defendidos CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad V-11.847.242, Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN, V-18.321.055 al momento de su aprehensión se encontraban .prestando apoyo para reparar una gandola que presento una avería y al momento de llegar los funcionarios policiales, les detienen, nuestros defendidos les explican las razones de su presencia en sitio, a lo cual sin mediar palabras los agreden física y verbalmente; posterior a dichas agresiones, les solicitan que para liberarlos, debían entregarles el vehículo en el que se trasladaban, una Camioneta modelo: Jeep, marca: Cherokee; petición a la cual nuestros defendidos no accedieron, una vez expresada su negativa a la pretensión de los funcionarios, arbitrariamente proceden a llevárselos detenidos poniéndolos a la orden del Ministerio Público.
En efecto ciudadanos Magistrados, a todas luces se desprenden las violaciones a lo establecido en la ley de garantías constitucionales y procesales, no debiéndoseles aplicar flagrancia, por no existir delito alguno y menos evidencia incriminatoria del ministerio Publico que demuestren fehacientemente hayan estado incurso en la materialización de trasporte ilícito de sustancia controladas y resaltando el carácter de ciudadanos intachables ante la sociedad por carecer de antecedentes penales, como se desprenden de las actas procesales
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS.-
De conformidad con el artículo 455 del C.O.P.P, promovemos como pruebas para fundamentar el presente recurso de apelación, se consigne la copia certificada solicitada con el cómputo de despacho desde la aprehensión hasta la audiencia de presentación
De todo el expediente PP-ll-P-2017-011912. Y los anexos A hasta la letra I.-
PETITTORIO.-
Por los motivos de hecho y derecho acudimos a esta insigne magistratura, en aras de una recta administración de justicia, como consideramos han sido impartidas por esta alta corte de apelación Penal, con fundamento a lo antes explanados, es que solicitamos se sirva Primero: REVOCAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, así como la calificación del delito imputado de transporte ilícito de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas, por cuanto no existen elementos suficientes ni de hecho ni de derecho para esa calificación fiscal por ser inmotivada, e incongruente, y violatoria del debido proceso, a lo alegado y probado en autos, carente de testigos fehacientes, o terceros agraviados, o denunciantes, sino que encontramos que la lesión al desarrollo agro productivo , y al campesino que no está percibiendo el abono para su siembra por la confusión y desconocimiento de lo trabado en Litis, y la cual ha conllevado una detención ilegitima de libertad de nuestros defendidos CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO, Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN, dictada por el tribunal de control N-l,del circuito judicial penal Acarigua Portuguesa. O en su defecto una medida menos gravosa de presentación ante el tribunal o autoridad que ustedes designen conforme a lo rezado en el artículo 242 de C.O.P.P Ord.2
2) - Se decrete conforme a los artículos de nuestra carta magna 19,25,26,27,49 ord.1,2,3,4,6,8, 257 en concordancia con los artículos 7,8,12,13, del C.O.P.P, la nulidad absoluta tanto del acta policial, por estar comprendidas en las causales de nulidad Absoluta por violencia. Así como de la sentencia por absolver la instancia e incurrir en ultrapetita al condenar y afirmar hechos no imputados, ni alegados en las actas procesales.-
3) - se decrete la entrega inmediata a O.N.A, o órgano competente donde este estacionada, de la gandola y el fertilizantes para que puedan llegar su destino, al productor agrícola, quien necesita para cumplir con el desarrollo del plan agrícola de la patria;
4) - se haga entrega material dé la camioneta así como la Cherokee limited color rojo marca: jeep, placa AD541WA, a favor del ciudadano HERIBERTO ANTONIO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-4.383.451.-
5 )- cumpliendo con el principio de presunción de inocencia y la libertad como regla fundamental de nuestro sistema Corte acusatorio Penal Venezolano, señalamos para todos los efectos la avenida 29 , con avenida (5) cinco de diciembre oficina 29-10 Acarigua, detrás de antigua casa Propia, es justicia que esperamos a los 04/09/2017…”

Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que los Abogados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y NELSON RAMON LARA BRICEÑO, en su condición de Defensores privados de los acusados CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo la recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable conforme expresamente lo indica el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2017, por los Abogados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y NELSON RAMON LARA BRICEÑO, en su condición de Defensores privados de los acusados CESAR ALBERTO CAMACARO PALMERO Y ANTHONY RAFAEL ARANGUREN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los _____________________ (_________) DÍAS DEL MES DE _____________________ DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7619-17
RAGG/ledt-