REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº___202______
Exp. 7572-17


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 07 de agosto de 2017, por los ciudadanos JOSÉ BELTRÁN GASPAR RAMOS, y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SEQUERA, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en contra de la decisión pronunciada dictada en fecha 01 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Agosto de 2017, se le dio entrada y en fecha 30 de Agosto, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los imputados JOSÉ BELTRÁN GASPAR RAMOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SEQUERA, asistidos por el abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo; por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 10 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (01/08/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (07/08/2017), transcurrieron Cuatro (04) DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días: 02, 03, 04, y 07, de Agosto de 2017 por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, los recurrentes, formulan su recurso con base en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ BELTRÁN GASPAR RAMOS, y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SEQUERA, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida Preventiva Judicial de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Laura Elena Raide Ricci.

El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,
Exp.- 7572-17
JAR/M A