REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10
RECURRENTE: Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER TERÁN PEÑA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
ACUSADOS: PABLO SERAFINO CARBONE e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ y EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
VÍCTIMA: INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S.).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER TERÁN PEÑA, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos PABLO SERAFINO CARBONE e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, procesados por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S.), sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 26 de junio de 2017 se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de julio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente-Ponente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA RAIDE RICCI.
En fecha 4 de julio de 2017, el Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, se inhibió de conocer de la presente causa penal, vista la designación y juramentación del Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, como Defensor Privado del ciudadano PABLO CARBONE GUERRERO, siendo declarada con lugar en esa misma fecha, librándose oficio Nº 802 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-023, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente causa penal, compuesta por los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente-Ponente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, librándose boleta de notificación a las partes.
En fecha 25 de agosto de 2017, el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO presentó proyecto de decisión, el cual no fue aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Accidental, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 30 de agosto de 2017, fue recibido por la Secretaría de esta Alzada, oficio Nº 750 de fecha 29/08/2017, donde el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le acordó a la Abogada ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ, permiso para ausentarse de sus labores los días comprendidos entre el lunes 28 de agosto de 2017 al viernes 01 de septiembre de 2017.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Sala Accidental para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 16 de abril de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada a los imputados PABLO SERAFINO CARBONE e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, del siguiente modo:

“…omissis…
I. LOS HECHOS
A los ciudadanos Israel Elias Echezurria Méndez, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.803.556 y Pablo Serafino Carbone Guerrero, de 59 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.369.159, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio En Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Venezolano Del Seguro Social, en cuanto a que la participación de los acusados de autos es accesoria tal como se acordó en audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de marzo del presente año, realizada por la Juez de Control nro. 03, se deja constancia que dichos ciudadanos se encuentran detenidos desde el 13-11-2016 y se le realizaron dos audiencias orales.
Mediante escritos en el día de ayer 16-04-2017, INTERPUSIERON ANTE ESTE Tribunal de Control Nro.01, solicitud de Revisión de Medidas por razones de Salud, los Abogados Ana Dilia Gil Domínguez, en su carácter de defensor privada del ciudadano Israel Elias Echezurria Méndez, (….), y el Abogado Eugenio Joel Puerta Galindez, en su carácter de defensor del ciudadano Pablo Serafino Carbone Guerrero, (…), a los cuales le fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2017, se deja constancia que dichos ciudadanos se encuentran detenidos desde el 13-11-2016, y se le realizaron dos audiencias orales, y se mantiene su privativa de libertad que fue acordada por el Juez de Control en su oportunidad, por encontrarme de guardia en funciones de Control Nro.01 Penal Ordinario en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua previa revisión del sistema Juris 2000, pude observar que en dicha causa aunque se había acordado su paso a juicio oral y público, aun reposa en el juzgado de control nro.03, y se habían recibidos solicitudes de traslados al médico los cuales habían sido acordado en sus oportunidades, y por cuanto solicite a la secretaria de guardia actuaciones correspondientes a los imputados aunados a los consignados por la defensa, procedí a revisar las medidas privativa de libertad que le fue acordadas en su oportunidad por el Juez de Control Nro.03, de este Circuito Judicial Extensión Acarigua, a los ciudadanos el imputado PABLO CARBONE GUERRERO, (…), por cuanto dicho ciudadano presenta serios problemas de salud como CARDIOPATÍA MIXTA ISQUÉMICA HIRPERTENSIVA, ANGINA INESTABLE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CRÓNICA NO CONTROLADA, DISPLEMIA, EN DELICADAS, AUNADO A UNA DISCOPATIA LUMBO SACRA, CONSTANTE DE TRES HERNIAS DISCALES CON DIFICULTAD PARA LA MARCHA NORMAL POR SI SOLO Y QUE AMERITA TRATAMIENTO MEDICO, tal como consta en el Informe Medico suscrito por la Doctora Claudia Arévalo Médico Internista Cédula de Identidad Nro. 14.540.859, M.S.D.S 71726 C.M 2949, INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DOCTOR OSWALDO NAVA, MEDICO PSIQUIATRA C.I. NRO. 4.342.574 M.S.25.153, y al ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURIA MÉNDEZ, (…), a quien este Tribunal, al ser el Tribunal de Guardia, le acordó un; Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano presenta serios problemas de salud como hemorragia digestiva superior y sx disentérico por lo que amerita hospitalización para cumplimiento medico, según doctor Francisco Chacón Troconis, medico internista gastroenterólogo, Informe- Medico del Doctor Arturo Hernández Medico Integral M.P.P.P.S 97992 P-17571238, Doctora Maribel Alborada M.P.P.S 83919, Medico Integral adscrita al Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, Medico Integral adscrita al Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que re¬produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en tal sentido la petición de revisión DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando en la solicitud presentada por la Defensa, entre otras cosas lo siguiente: "solicitud de Revisión de Medidas por razones de Salud (…) razón por la cual deben ser tratados y revisados en forma constante por un profesión de la medicina, que deben acudir a consultan medican en un centro de salud hospital, de la ciudad u otro del estado Portuguesa, y que por la medida de coerción impuesta, le impide cumplir con las condiciones médicas permanentes por cuanto los traslados no se hacen por cuanto los órganos policiales no poseen; suficientes medios de transporte lo que va en detrimento del derecho a la salud garantizado por la Constitución de la República de Venezuela.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....". Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecenen el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público".
Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los. Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas válidamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales relativos a Derechos Humanos, según el cual el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: "Del Derecho al respeto de la dignidad humana Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario 1º Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y ' con respeto debido a la dignidad inherente....” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el imputado de autos, en virtud de su demostrado deterioro de salud, indicado por el médico especialista y médico forense.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos los derechos humanos a todas las personas nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. ...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa...”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a quien este Tribunal, al ser el Tribunal de Guardia, y previa autorización por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y Guanare, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de sesenta (60 días), consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto dichos ciudadanos presenta serios problemas de salud ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, (…) como hemorragia digestiva superior y sx disentérico por lo que amerita hospitalización para cumplimiento medico según doctor Francisco Chacón Troconis, médico internista gastroenterólogo, Informe Médico del Doctor Arturo Hernández Medico Integral M.P.P.P.S 97992 P-17571238, Doctora Maribel Alborada M.P.P.S 83919, Medico Integral adscrita al Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, Medico Integral adscrita al Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, y el ciudadano PABLO CARBONE GUERRERO(…), por cuanto dicho ciudadano presenta serios problemas de salud como CARDIOPATIA MIXTA ISQUEMICA E HIRPERTENSIVA, ANGINA INESTABLE, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA NO CONTROLADA, DISPLEMIA, EN DELICADAS, AUNADO A UNA DISCOPATIA LUMBO SACRA, CONSTANTE DE TRES HERNIAS DISCALES CON DIFICULTAD PARA LA MARCHA NORMAL POR SI SOLO Y QUE AMERITA TRATAMIENTO MEDICO, tal como consta en el Informe Medico suscrito por la Doctora Claudia Arévalo Médico Internista Cédula de Identidad Nro. 14.540.859, M.S.D.S 71726 C.M 2949, INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DOCTOR OSWALDO NAVA, MEDICO PSIQUIATRA C.I. NRO. 4.342.574 M.S.25.153, y bajo la custodia de un familiar cada uno el ciudadano PABLO CARBONE GUERRERO(…) a quien este Tribunal al ser el Tribunal de Guardia, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de sesenta (60) días. Consistente en ARRESTO DOMICILIARIO cual cumplirá en la dirección antes señalada, y Bajo la custodia del ciudadano GIOVANNI CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N 10.142.597, en su condición de hermano del imputado PABLO CARBONE GUERRERO, quien se debe comprometer a trasladar al médico al referido imputado cada vez que se requiera y dar cumplimiento al tratamiento indicado, al imputado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, (…), a quien este Tribunal, al ser el Tribunal de Guardia, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de sesenta (60 días), consistente en ARRESTO DOMICILIARIO cual cumplirá en la dirección antes señalada, y bajo la custodia de la ciudadana LEBNI REBECA COLMENAREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N 16.042.777, en su condición de esposa del imputado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, quien se debe comprometer a trasladar al médico al referido imputara cada vez que se requiera y dar cumplimiento al tratamiento indicado, y el Tribunal en caso de incumplir con la presente condición, le será revocada la Medida Cautelar acordada y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle a los referidos imputados derecho a la salud, establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda levantar acta compromiso a los imputados conjuntamente con las personas encargadas de su custodia…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, ejercieron recurso de apelación alegando lo siguiente:

“…omissis…
MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 2017, mediante solicitud que hiciere ante el Tribunal los abogados Ana Dilia Gil y Eugenio Rafael Puerta, en su condición de defensores de los ciudadanos Israel Elías Echezuria Méndez y Pablo Carbone Guerrero, respectivamente, la Juzgadora señaló a los fines de entrar a conocer de manera suspicaz la solicitud planteada aun cuando no era la Juez natural y extralimitándose en sus funciones lo siguiente:
…omissis…
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin tomar en cuenta primero que los ciudadanos deben ser valorados por un médico forense que constate la presunta condición de salud que presentan los ciudadanos, a través de la valoración respectiva, no evidenciándose en las actuaciones que el Ministerio Público tuvo a la vista el día lunes 17 de abril de 2017; es decir, considero en la decisión tomada y tomo como ciertas la aseveraciones realizadas por la defensa, pues se evidencia de las actuaciones que fue de la revisión del expediente principal identificado con el asunto penal PP11-P-2016-010017, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal este que en fecha 15 de marzo de 2017 había decretado la apertura a juicio oral y público; por lo que considera el Ministerio Público que la Juzgadora, no debió conocer e intervenir en el presente caso, máxime cuando la Juez natural ya se había pronunciado en cuanto a la solicitud planteada, habiendo negado la medida cautelar sustitutiva de libertad por las consideración que planteo en la audiencia preliminar en la fecha antes indicada. Por otra parte, aduce que conoce la solicitud por encontrarse de Guardia y debido a que la Juez Carmen Teresa Sanoja Chávez; no da Despacho, y por cuanto la misma fue notificada de la jubilación, se atrevió a intervenir en el presente caso, extralimitándose en sus funciones, violento el principio de Juez natural y en la clandestinidad autoriza un cambio de medida, a espaldas del Ministerio Público. Justificando su actuar irregular en la sentencia N° 341 emanada de la Sala Constitución (sic) en fecha 22/06/2005.
En este orden de ideas, se observa como la juzgadora de manera sorprendente toma decisiones propias del Juez de Juicio a que debió corresponderle por distribución el presente caso, debido a que decretada la apertura a juicio oral y público en fecha 15 de marzo de 2017 y un mes después de que el Tribunal recurrido entra a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando el caso se encontraba en otra fase, por desconocimiento de que existen dos recursos de apelación ejercidos por la defensa relacionados con la medida privativa de libertad, aún por resolver.
De lo anterior se coligen dos situaciones de gran importancia, la primera la institución de la cosa juzgada, de rango constitucional, en la que la juzgadora se pronuncia nuevamente sobre un punto ya decidido y que no fuere objeto del recurso de apelación, por parte de la defensa, es decir, decidió sobre lo decidido, por un Juez de su misma Instancia, violentando un principio de orden público; y además inadvirtió la fase en que se encuentra el caso, se apartó del magnitud de la daño causado a la salud población venezolana de bajos recursos, ocasionado por estos ciudadanos con el actuar irregular. Asevero cuestiones nada tienen que ver con el presente caso, como el hecho a que se refiere que recibió mediante comunicación a saber:
"... la comunicación oficio N° 0737-2017 por parte del Coordinador de detenidos de la Comisaria de Páez donde informo sobre el fallecimiento del imputado Leonardo Antonio Vela Blanco por fallas respiratorias, constante de tres folios útiles, así como numerosas solicitudes de traslados al médico de los diferentes imputados recluidos en los organismos policiales del fallecimiento del ciudadano...”.
Del párrafo que antecede, se observa que el ciudadano a que se hace referencia nada tiene que ver con el presente caso; pues, así como las demás solicitudes de traslado a que hace referencia la Juzgadora. Observándose, que es solo una justificación para sustentar la tesis, que afirma en la decisión recurrida de que era necesaria la revisión de la medida, sin haber constatado la condición de salud de los acusados.
Por lo que solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión impugnada, Declare CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello se DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO, hasta tanto se celebre el juicio correspondiente, o por el tiempo mínimo de la pena, por los delitos que se le imputan. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.-
CAPITULO TERCERO
Aunado a los señalado Ut Supra, no' se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto todas vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
…omissis…
En el caso que nos ocupa los acusados de autos se le atribuye la comisión del delito de peculado doloso, delito cometido en contra el patrimonio público y contra la salud del pueblo Venezolano, no siendo advertida esta situación por el A quo, quedando acreditada en el caso que nos ocupa la un peligro de obstaculización.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aun cuando existe un verdadero “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Por otra parte, refiere el Tribunal que con la medida privativa de libertad los ciudadanos se ven imposibilitados de asistir a las citas médicas pautas, pues la medida no se los permite. En relación a este punto es importante resaltar que con al medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal también debe autorizar los traslados respectivos; siendo que en el presente caso la Juzgadora en tan escandalosa decisión expone:
"... a quien este Tribunal al ser el Tribunal de Guardia acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de sesenta (60) días consistente en ARRESTO DOMICILIARIO el cual cumplirá en la dirección antes señalada, y bajo la custodia de la ciudadana LEBNI REBECA COLMENAREZ PERAZA, (…) en su condición esposa del imputado ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, quien se debe comprometer a trasladar al médico al referido imputado cada vez que se requiera y dar cumplimiento al tratamiento indicado, y el Tribunal en caso de incumplimiento con la presente condición, le será revocada la Medida Cautelar acordada.
Dicho esto, consideran quienes aquí suscriben que decisión tomada por la Juzgadora es un decisión descabellada, pues se también se estaría desvirtuando el fin de la medida cautelar de arresto domiciliario, de la que son acreedoras los acusados en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el 84 de Código Penal.
Así las cosas, y observando la gravedad del delito cometidos seria premiar a los ciudadanos por haber afectado al estado Venezolano y a la salud del pueblo venezolano en su actuar irregular alejadas de los principios rectores para todos los funcionarios públicos, establecidos en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, el cual establece los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad lo cual adminiculado con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifica dichos principios y siendo que estas ciudadanas de manera inescrupulosa en uso de sus funciones dañaron al estado venezolano y siendo que le fue dictada medida cautelar y no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar privativa de libertad, sin molestarse en verificar el presunto mal estado de salud.
Aunado a los señalado Ut Supra, no se encuentra acreditado que hayan variad las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en consideración la obstaculización al proceso, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de obstaculización, lo cual no varía solo con la presentación del acto conclusivo, sino que se mantiene hasta la finalidad del proceso, aunado al hecho de que los ciudadanos tienen “ autorización para salir de su domicilio en compañía de otra ciudadana, que no es precisamente de un organismo de seguridad del estado”..
Por otra parte, La ciudadana Juez refiere el artículo 83 del texto fundamental haciendo mención al derecho a la salud, el cual dispone que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida...todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como participar activamente en su promoción y defensa...”
En virtud de los derechos fundamentales involucrados según su criterio como lo son: -Derecho a la Salud y a la Vida-, y en consecuencia, consideró procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de (Arresto Domiciliario) a favor de los imputados ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ y PABLO CARBONE GUERRERO. Así las cosas, se preguntan estas representaciones Fiscales, ¿Quién o cuales fueron los médicos forenses que realizaron el respectivo peritaje? ¿Quién o cuales médicos forenses adscrito (s) al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses convalidaron los informes de los estudios patológicos que se les realizó?
Los razonamientos anteriormente expresados, conducen al Ministerio Público a sostener que; dicho argumento no va de la mano con lo expresado por el constituyente, ya que evidentemente no se está vulnerando el derecho a la salud mucho menos corre riesgo el sagrado derecho a la vida de estos ciudadanos aunque se encuentren privados de libertad, por lo tanto si el arresto domiciliario tiene la misma función de la privativa de libertad pero en un ámbito más cercano llámese familia, y manteniéndose los mismos criterios jurisdiccionales de todo lo que concierne como por ejemplo: Ordenes de traslado a un centro hospitalario etc, en síntesis no es necesaria una medida cautelar arguyendo razones médicas de dolencias prácticamente comunes en el ciudadano, y mucho menos que se acuerde por falta de traslado por parte de la Policía del Estado Portuguesa, por los tanto estas representaciones fiscales consideran que la medida cautelar del artículo 242 N° 1 acordada por la Juez debe ser Anulada por la Honorable Corte de Apelaciones, en virtud que los imputados pueden cumplir el tratamiento médico en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Es por ello, consideramos que de la motivación realizada por la juzgadora se desprende la subjetividad y existe una extralimitación en las funciones de esta por haber actuado fuera de su competencia estando en otra fase del proceso el caso principal y a espaldas del Ministerio Público, debiendo ser sancionada la conducta de la juzgadora y pido se tomen los correctivos disciplinarios que correspondan.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 16 de abril 2017, mediante la cual de manera acuerda cambia la medida privativa de libertad por la una medida cautelar sustitutiva de libertad, de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstas Representaciones Fiscales solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren LA NULIDAD de la Decisión de fecha 16 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a favor de los imputados ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ y PABLO CARBONE GUERRERO…”

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la Abogada ANA DILIA GIL, en su carácter de Defensora Privada del acusado ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
RESOLUCIÓN DE FECHA 16-04-2017. AJUSTADA A DERECHO:
Es el acaso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, desde el mes de diciembre 2016, entro en un estado depresivo severo y agudo no dormía, y fue perdiendo el apetito y esto produjo una descompensación de su organismo, entre el mes de enero y febrero 2017, presentaba muchos mareos y mucho dolor de cabeza, y seguía con la depresión, luego, se le pidió al tribunal tercero de control, la intervención de un el médico Psiquiatra, y fue examinado por Dr. Oswaldo Navas y diagnóstico, que el paciente se encontraba en un estado depresivo severo, agudo y progresivo, el médico recomendó, un cambio de ambiente y reposo, para que el enfermo sanara, Luego se le pidió al Tribunal tercero de Control una revisión de la medida por razones de salud mental y la Jueza nunca se pronunció. En los primero quince días mes de marzo 2017, el ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, se enfermó con una diarrea con sangre, que le duro 10 días, y más o menos fue controlada en la comandancia de la policía. La noche del día 22-03-201, el imputado ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, se puso peor, y amaneció vomitado sangre, este síntoma, fue de mucha preocupación para esta defensa y me traslada de inmediato hasta el calabozo, donde estaba recluido mi defendido, para mi sorpresa lo vi vomitando la sangre viva, como si se hubiese cortado, prácticamente mi defendido se estaba desangrando, de inmediato é llame al Fiscal Penitenciario y funcionario fue testigo de cómo el enfermo vomitaba la sangre. Luego se le pidió inmediatamente al tribunal Tercero de Control, la orden para sacarlo al a una clínica y la boleta de traslado, y esta boleta llego a la comandancia de policía el día 23-03-2017, a las 5:00 de la tarde, un poco más y el enfermo se muere de mengua, por desangramiento, y por falta de atención médica, ya que, los funcionario policiales, no se atrevían a sacarlo al hospital sin la orden de un juez. Al fin llego la boleta de traslado a la Comandancia de la Policía y el enfermo fue llevado de emergencia a la Clínica Santa María, y hubo que segur esperando, hasta que llegara la patrilla, porque estaba fuera de la comandancia, haciendo otras cosas. Al fin llego el enfermo a la Clínica Santa María, por estar más cerca de la policía, estando allí lo examinó el médico Gastroenterólogo Dr. Francisco Chacón, este médico ordeno la hospitalización inmediata, y se volvió a pedir al tribunal tercero de control nuevamente el traslado hasta el hasta el hospital Jesús María Casal Ramos el Acarigua, la orden se pidió en la mañana y la boleta de traslado llego a la clínica, a las 4:00 pm. El día 24-03-2017 ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, llegó al hospital muy débil, con la hemoglobina muy baja porque había perdido mucha sangre y fue atendido por médico internista, los Doctores Arturo Hernández. Maribel Alborada, médicos adscritos al hospital Jesús María Casal Ramos el Acarigua, en dicho Hospital mi defendido, estuvo, recibiendo medicamentos hasta el día 12-04-2017. Mientras estuvo hospitalizado, se solicitó una Medicatura Forense, el imputado fue evaluado por un médico forense, de apellido Peñaloza, de Acarigua, el cual dejo o constancia de la gravedad del enfermo, el cual tenía la hemoglobina en 8 ptos. CABE DESTACA, QUE TODOS LOS EXÁMENES, INFORMEN MEDICO DEL GASTROENTERÓLOGO, DE LOS MÉDICOS INTERNISTAS, EL INFORME FORENSE TODOS ESTÁN AGREGADO EN LAS PIEZA NOS. 3o Y 4o, DEL EXPEDIENTE PP11-P- 2016-10017, DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, pero no es culpa de mi defendido, ni de nadie, que la ciudadana Jueza Carmen Sanoja del tribunal Tercero de Control, le hayan dado su jubilación y el tribunal se encuentra paralizado desde el mes de Marzo de 2017.
Ahora bien, en la noche el día 15-04-2017, el ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, estando en el calabozo de la policía, se enferma de nuevo, otra vez se le presenta la diarrea con sangre, y volvieron los con vómitos, los funcionarios alarmados llevan de inmediato el enfermo a la clínica más cercana a la comandancia de la policía, y lo trasladan hasta la clínica San José de Acarigua, de quedo lo deja hospitalizado en observación de la emergencia y lo atención la Médico de Guardia, la Internista Claudia Arévalo. Cédula de identidad N° v14.540.859. M.S.D.S. 71726 y CM 2949, esta doctora, examino el enfermo ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, observo los exámenes de laboratorio, más el antecedentes médico del paciente y observo todos los informen del médico gastroenterólogo de la Clínica Santa María y el informen de los médico internistas I del Hospital Jesús Casal Ramos y el informe del médico psiquiatra. Luego diagnostico que dicho paciente presenta una HEMORRAGIA-DIGESTIVA SUPERIOR Y SX DISINTERIO. Por lo que necesita reposo absoluto, en un ambiente libre de contaminación, y una dieta especial. Como es obvio en un calabozo de la policía, el enfermo no va a tener tranquilidad para cumplir un reposo, ni mucho menos va a estar libre de contaminación, en un calabozo no tienen las condiciones higiénicas para preparar los alimentos
A pesar de que esta defensa, le solicito al tribunal de Control Guardia, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad por Razones de Salud, y se pidió que acordara una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PARENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS. Sin embargo, no decreto la medida de presentación periódica, pero entre todos los males del imputado ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, el pañito de agua tibia la fue mantenerlo DETENIDO BAJO UN ARRESTO DOMICILIARIO. A pesar de todo considera que la Jueza de Guardia en el Tribunal Primero de Control, actuó ajustada a derecho, conforme con los Artículos 8 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26. Art 43. Art.49 ord. 1o, Art. 46 ord 2o, Art. 51 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y honrando las garantías judiciales enunciadas en el artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humano del “Pacto de San José de Costa Rica". Y respetando las Jurisprudencia Venezolana. La Jueza dictamino lo justo y correcto apegadas a las normas jurídicas, como representante del Estado Venezolano, garantizo la vida y la salud de los privados de libertad, y esto es un acto heroico que merece respeto, porque la vida y la salud son derechos inviolables, Gloria a Dios, por los Jueces valientes, justos, imparciales y objetivos, que defienden nuestra carta magma. (Art. 26).
(…)
Tomando encuentra lo delicado de la salud del ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, solicito a esta digna corte de apelaciones que estudie la posibilidad de cambiar la detención del arresto domiciliario, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 30 días a los fines de que el enfermo Israel Elías Echezuria Méndez, pueda ir a las consulta medicas sin presión, sin depresión, y sin retardos, para que pueda tener mejoría…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER TERÁN PEÑA, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos PABLO SERAFINO CARBONE e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, procesados por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S.), sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, los recurrentes alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la juzgadora no debió entrar a revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario por el lapso de 60 días a favor de los ciudadanos PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ; aun cuando se le realizare tan suspicaz solicitud, debió por el contrario remitirla al Tribunal por ante el cual cursa el caso principal, siendo este su Juez Natural y sorprendentemente la juez resuelve la solicitud con prontitud aduciendo hechos aislados que nada tienen que ver con el presente caso, extralimitándose en sus funciones como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de este estado, aunado al hecho de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 15 de marzo 2017, decretó la apertura juicio oral y público”, además agregan los recurrentes, que “la juzgadora de manera sorprendente toma decisiones propias del Juez de Juicio a que debió corresponderle por distribución el presente caso, debido a que decretada la apertura a juicio oral y público en fecha 15 de marzo de 2017 y un mes después de que el Tribunal recurrido entra a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando el caso se encontraba en otra fase, por desconocimiento de que existen dos recursos de apelación ejercidos por la defensa relacionados con la medida privativa de libertad, aun por resolver”.
2.-) Que “el auto fue publicado en fecha 16 de abril de 2017 solicitud revisada de oficio, en la clandestinidad puesto que el Ministerio Público no fue notificado, no si hasta el 17 abril que tiene conocimiento extraoficial la representación Fiscal por lo (sic) tuvo acceso a la decisión y operó la notificación tácita…”
3.-) Que “el A quo, actuó sin tomar en cuenta primero que los ciudadanos deben ser valorados por un médico forense que constate la presunta condición de salud que presentan los ciudadanos, a través de la valoración respectiva…”
4.-) Que “no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad… En el caso que nos ocupa los acusados de autos se le atribuye la comisión del delito de peculado doloso, delito cometido en contra el patrimonio público y contra la salud del pueblo Venezolano, no siendo advertida esta situación por el A quo, quedando acreditada en el caso que nos ocupa la (sic) un peligro de obstaculización”.
5.-) Que “la motivación realizada por la juzgadora se desprende la subjetividad y existe una extralimitación en las funciones de esta por haber actuado fuera de su competencia estando en otra fase del proceso el caso principal y a espaldas del Ministerio Público, debiendo ser sancionada la conducta de la juzgadora y pido se tomen los correctivos disciplinarios que correspondan”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo impugnado, decretándosele a los ciudadanos PABLO SERAFINO CARBONE e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ en su condición de defensora privada del acusado ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, indicando que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, garantizando el derecho a la vida y a la salud de los privados de libertad; además, el acusado demostró tener buena conducta pre delictual, no tiene antecedentes ni registros policiales, ni orden de captura, no existiendo por parte de él peligro de fuga, al contrario su comportamiento ha sido de someterse al proceso y de cumplir con la medida que le fue impuesta; de igual manera, no existe peligro de obstaculización procesal, pues no existen elementos que determinen el riesgo de su defendido de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o de influir para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro las resultas del proceso, al contrario, su defendido está dispuesto a colaborar con el proceso para demostrar su inocencia. Por último solicita la defensa técnica, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se cambie la medida cautelar de arresto domiciliario por una menos gravosa como su presentación periódica ante el Tribunal.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada previo a darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados en el escrito de apelación, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2016-010017, cursante ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua. A tal efecto, de dichas actuaciones se desprende lo siguiente:
1.-) En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que no calificó la aprehensión de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y WILMER PÉREZ AZUAJE en situación de flagrancia, precalificándole a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal decretándoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ le decretó la libertad plena, al no haber admitido la imputación fiscal. Y acogió la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción al ciudadano WILMER PÉREZ AZUAJE, a quien le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este acto la representación del Ministerio Público ejerció apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 134 al 155 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 02 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó admitir y declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, revocando la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, modificando la precalificación jurídica a PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 203 al 229 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 23 de diciembre de 2016, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y WILMER PÉREZ AZUAJE, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando su enjuiciamiento (folios 121 al 171 de la Pieza Nº 02).
4.-) Informe Médico de fecha 27/12/2016 perteneciente al ciudadano PABLO CARBONE GUERRERO, suscrito por el médico traumatólogo-ortopédico Dr. Tiler Álvarez en el Centro Clínico Los Cedros C.A., donde diagnostica: Hipertensión arterial crónica no controlada, crisis hipertensica, cardiopatía hipertensica, compresión radicular miembros inferiores. Examen físico: paciente con dolor de fuerte intensidad localizado en región lumbo sacro irradiado a miembros inferiores con parestesias, disminución de la fuerza muscular, maniobra de lassague positiva, con disminución de los reflejos Osteo tendinosis. Fue evaluado por medico intensivista y medicina interna quien indica su hospitalización, para mejorar cifras tensionales y manejo del dolor radicular (folio 175 de la Pieza Nº 02).
5.-) Informe Médico de fecha 27/12/2016, perteneciente al ciudadano PABLO CARBONE GUERRERO suscrito por el medico internista Dr. José Ochoa en el Centro Clínico Los Cedros C.A. donde se le diagnostica crisis hipertensiva tipo emergencia, HTA sistémica no controlada, radiculopatía debido a hernia discal L4-L5-S1 (folio 176 de la Pieza Nº 02).
6.-) Examen Médico Legal Nº 9700-161-1101-16 de fecha 15/12/2016, practicado al ciudadano CARBONE GUERRERO PABLO, quien refiere en el examen físico externo: “Sin lesiones que describir. Refiere ser portador de discopatía lumbo-sacra con dificultad para la marcha normal (se anexa copia de resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra) que evidencia hernias discales a ese nivel. Ha sido evaluado por especialista en traumatología Dr. Juan G. Sanabria, quien hace indicaciones terapéuticas, las cuales deben seguirse al pie de la letra para evitar evolución negativa de dicha patología, en consecuencia se le debe garantizar el cumplimiento de tratamiento en un lugar adecuado” (folio 87 de la Pieza Nº 03).
7.-) Informe de resonancia magnética de la columna lumbo-sacra, practicada en fecha 11/03/2014 al ciudadano PABLO SERAFINO CARBONE GUERRERO (folio 88 de la Pieza Nº 02).
8.-) Informe médico de fecha 04/11/2016 perteneciente al ciudadano PABLO CARBONE, suscrito por el médico traumatólogo Dr. Juan Sanabria, quien diagnostica síndrome compresivo radicular lumbar, con hernia discal central compresiva L4-L5, que comprime el estuche dural, ameritando tratamiento quirúrgico-médico y fisioterapéutico, indicándose medidas físicas, el uso de faja con barras, el uso de colchón ortopédico, no realizar esfuerzos físicos y fisioterapia pasiva provisional mientras tanto es intervenido quirúrgicamente (folio 109 de la Pieza Nº 02).
9.-) Informe Médico de fecha 04/11/2016 perteneciente al ciudadano PABLO CARBONE, suscrito por el médico cardiólogo clínico Dr. Néstor Valásquez, quien indicó que dicho ciudadano presentó cardiopatía mixta isquémica e hipertensiva, angina inestable, hipertensión arterial II, dislipidemia, en delicadas condiciones (folio 110 de la Pieza Nº 02).
10.-) Informe médico de fecha 16/12/2016 perteneciente al ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, suscrito por el médico psiquiatra Dr. Oswaldo Nava, quien señaló que el mencionado ciudadano evidencia sintomatología de trastorno depresivo moderado a grave de posible origen orgánico cerebral, tomando en cuenta los antecedentes perinatales y los fenómenos de conciencia que ha presentado y el rápido desmejoramiento físico y mental (folios 118 y 119 de la Pieza Nº 02).
11.-) Examen Médico Legal Nº 9700-161-1101-16 de fecha 15/12/2016 perteneciente al ciudadano CARBONE GUERRERO PABLO, en cuyo examen físico externo: “sin lesiones que describir. Por informe médico suscrito por Dr. Néstor Velásquez, cardiólogo, adscrito al centro de diagnóstico cardio vel C.C. el ciudadano es portador de cardiopatía mixta isquémica e hipertensiva y otros trastornos escoriados, para la cual debe recibir tratamiento médico ya indicado por le mismo especialista en tal sentido este servicio sugiere se le garantice el cumplimiento del tratamiento indicado por dicha especialista. Se anexa informe del médico tratante” (folio 162 de la Pieza Nº 03).
12.-) Examen Médico Legal Nº 9700-161-1108 de fecha 20/12/2016 perteneciente al ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, en cuyo examen practicado se lee: “Paciente quien refiere trastorno de sueño y evidente cuadro depresivo al momento del interrogatorio con sudoración. Según informe médico emitido por el Psiquiatra Dr. Oswaldo Navas, el paciente presenta diagnóstico de trastorno depresivo MODERADO A GRAVE asociado a insomnio, llanto constante, debilidad física y pérdida progresiva del apetito. Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a evitar hacinamiento mejorando su calidad de vida, por cuadro psiquiátrico y que reciba tratamiento indicado por médico tratante” (folio 184 de la Pieza Nº 03).
13.-) En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y WILMER PÉREZ AZUAJE por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 335 al 349 de la Pieza Nº 03).
14.-) En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del correspondiente auto de apertura a juicio (folios 350 al 366 de la Pieza Nº 03), indicándose en el acápite denominado “DE LA REVISIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO”, lo siguiente:

“Se mantiene medida judicial privativa de libertad acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO, y acordada por este tribunal para el ciudadano WILMER PÉREZ AZUAJE, siendo que la defensa de los acusados fundamentan la revisión en para el ciudadano NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, en traumatismo lumbar el cual viene padeciendo desde el año 2013, para el ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, en informe de psiquiatra sobre estado depresivo, PABLO CARBONE GUERRERO, en patologías referidas a hernias discales y patologías lumbares, las cuales de acuerdo a los informes presentados padece desde el año 2000 e hipertensión arterial y para WILMER PÉREZ AZUAJE, por reflujo y gastritis valorada en octubre de 2016, observándose, que dichos padecimientos no ameritan una revisión de medida ya que su situación médica puede garantizarse con oficiar a la comisaría a fin de que se permita oportunamente el ingreso de las medicinas que se requiera para el tratamiento de las patologías padecidas por cada uno de los acusados y así mismo realizar los traslados, acordados a fin de su valoración, en consecuencia, se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, máxime al revisar las circunstancias que motivan la medida privativa judicial de libertad se evidencia que se trata un delito contemplado en la ley contra la corrupción, en el cual de acuerdo a lo que se desprende de las actas, pueden existir otras personas involucradas en su perpetración, que le corresponde al Ministerio Público ahondar en la referida situación, ya que de acuerdo a las actas, son más las personas que laboran en el área de farmacia, del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, aunado a que siendo un delito de corrupción, el cual debe ser sancionado de manera ejemplarizante, considera esta juzgadora a fin de mantener la medida que e daño social y la circunstancia de tiempo modo y lugar en el cual ocurre, hacen necesario mantener la medida de coerción más gravosa y excepcional, es decir, ocurre en un momento donde factores diversos intentan desestabilizar la paz social, el hecho perpetrado por los acusados, vulnerando la confianza en el honesto manejo de los recursos públicos, que atenta contra la salud y la vida de las personas, creando zozobra en la colectividad, al negarse el acceso a los medicamentos que deben ser dispensados de manera gratuita por el organismo del estado en el cual laboran los acusados de autos. Y así se decide.”

15.-) Valoración por Psiquiatría del ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ en fecha 01/04/2017, suscrito por el médico integral Dr. Arturo Hernández del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, donde se le diagnosticó entre otras cosas, hemorragia digestiva superior, diarrea aguda, prescribiéndosele el correspondiente tratamiento médico (folio 38 de la Pieza Nº 04).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado y de las actuaciones que constan en el expediente, esta Sala Accidental a los fines de darle una adecuada respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, procederá a resolverlos de la siguiente manera:

PRIMERO: Alegan los recurrentes, que la Jueza de Control no debió entrar a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los acusados PABLO SERAFINO CARBONE e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, sino que debió remitir la solicitud efectuada por la defensa, al Tribunal por ante el cual cursa el caso principal, siendo éste el Juez Natural, extralimitándose en sus funciones como Juez Temporal de Control, máxime cuando el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 15/03/2017 había decretado la apertura a juicio oral y público.
Ante este alegato, oportuno es referir, que el derecho al juez natural contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso; por lo que la causa debe ser resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En este sentido, señala el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.
En este punto, resulta ilustrativo traer a colación la sentencia N° 128, de fecha 07/07/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala:

“…El derecho al Juez natural, ha sostenido la Sala, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad antes del hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su origen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

En el presente caso, se observa, que en fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, llevó a cabo la audiencia preliminar ordenando la apertura a juicio oral y público, dictando además, entre sus pronunciamientos, la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y WILMER PÉREZ AZUAJE, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Al respecto es de señalar, que la segunda fase del proceso penal venezolano, se denomina “FASE INTERMEDIA”. Esta fase se inicia con la presentación del escrito acusatorio por parte del fiscal del Ministerio Público y concluye con la celebración de la audiencia preliminar: (1) cuando es admitida total o parcialmente la acusación y ordenada la apertura a juicio oral y público; o (2) cuando es dictado el sobreseimiento definitivo de la causa.
Con base en lo anterior, observa esta Alzada, que la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua al dictar en fecha 15 de marzo de 2017, su pronunciamiento con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y aperturar a juicio oral y público, ratificando la medida privativa de libertad decretada a los acusados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y WILMER PÉREZ AZUAJE, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la causa.
En este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2065 de fecha 27/11/2006, dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…
Así las cosas, debe observar esta Sala que, en la causa penal, se celebró la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2005, oportunidad en la cual la Jueza de control tampoco emitió pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo la defensa del imputado; sin embargo, sí se pronunció respecto del acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, admitió la acusación contra el ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas, por la supuesta comisión del delito de peculado culposo y ratificó la medida privativa de libertad. De modo que la situación devino irreparable porque una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa. Así se decide.
Por otra parte, estima esta Sala que, a pesar de la irreparabilidad de la lesión que se le ocasionó al quejoso por la omisión de pronunciamiento respecto de la específica solicitud que hizo la defensa el 2 de octubre de 2005, el ahora acusado contaba con medios de impugnación –como la nulidad y la apelación-, para el nuevo planteamiento de su pretensión de sustitución de la medida privativa de libertad porque, a su juicio, es aplicable el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la juez de control decidió respecto de la procedibilidad de la referida medida durante la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.”

Por todo lo antes expuesto y para el caso en concreto, considera esta Sala Accidental, que la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, se extralimitó en su competencia material por no corresponderle pronunciarse sobre ningún asunto, luego de celebrada la audiencia preliminar y ordenada la apertura a juicio oral y público, ni mucho menos pronunciarse y acordar con lugar la solicitud de revisión de medida a favor de los ciudadanos ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, violentando el derecho al Juez Natural el cual es de eminente orden público.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2235 de fecha 29/07/2005, respecto al principio de la unidad del proceso dejó asentado lo siguiente:

“Asimismo, considera que la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que refiere que el imputado –hoy accionante– ha tenido la posibilidad de interponer por ante otro juzgado, la solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, acordada previamente por el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, como tribunal de la causa, constituye un grave error; en primer lugar, porque ello no constituye un procedimiento ordinario alternativo o sustitutivo legalmente establecido como tal y por ende, no se subsume en el supuesto de inadmisibilidad alegado; y en segundo lugar, porque contradice el principio general de unidad de proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 76], el cual exige que todas las actuaciones pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por el juez de la causa, a fin de evitar la proliferación de varios procesos sobre un solo delito o contra un mismo imputado.

…omissis…

Otro aspecto que cabe destacar es la determinación de la competencia, la cual no puede ser relajada por las partes, pues ésta es de estricto orden público; de forma que, una vez determinada la competencia del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para conocer de la aludida causa penal, no pueden las partes desconocer esa competencia y atribuírsela a otro tribunal de control, sobre la base de consideraciones meramente subjetivas, aunque desempeñe las mismas funciones.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De modo, que no le correspondía a la Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, conocer de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica de los acusados ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, al no ser el tribunal que llevaba el conocimiento de la causa, violentando con ello la competencia del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Por todo lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia transcrita up supra, le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato, declarándose con lugar el mismo. Así se decide.-

SEGUNDO: Alegan los recurrentes que “el auto fue publicado en fecha 16 de abril de 2017 solicitud revisada de oficio, en la clandestinidad puesto que el Ministerio Público no fue notificado, no si hasta el 17 abril que tiene conocimiento extraoficial la representación Fiscal por lo (sic) tuvo acceso a la decisión y operó la notificación tácita…”
Ante este alegato, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
(1) Que no consta agregado a las actuaciones principales, la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2017, por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, verificándose que en la CUARTA PIEZA (siendo ésta la última), consta como último trámite, el traslado del ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA acordado por el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 03/04/2016 al médico forense y su remisión como actuaciones complementarias al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua (folios 48 al 52 de la Pieza Nº 04). Posterior a ello, consta en la mencionada CUARTA PIEZA, auto de fecha 20/06/2017 (folios 55 y 56), donde la Jueza Coordinadora de la Extensión Acarigua, Abogada NORA MARGOT AGÜERO, remite las actuaciones principales a esta Corte de Apelaciones en atención al oficio Nº 624 de fecha 25/05/2017, constante dicha causa penal de cuatro (4) piezas de 239, 292, 371 y 56 folios útiles respectivamente, así como de un (1) anexo constante de doce (12) carpetas. Por lo que observa esta Alzada, que la decisión dictada por la Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR en fecha 16 de abril de 2017, con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad a favor de los acusados PABLO CARBONE GUERRERO e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, no se encuentra agregada al expediente.
(2) Que en fecha 20 de julio de 2017, el Abogado NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ en su condición de Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, remite a esta Corte de Apelaciones, actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa penal, constante de 46 folios útiles, las cuales fueron recepcionadas por el Secretario de esta Alzada en fecha 26/07/2017 y de cuya revisión se aprecia, que las actuaciones allí contenidas, corresponden a los meses de junio y julio del presente año; por lo que igualmente se acota, que no consta agregada a dichas actuaciones complementarias, la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2017, por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad a favor de los acusados PABLO CARBONE GUERRERO e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ.
(3) Que de la revisión efectuada al cuaderno especial de apelación, al que esta Alzada le asignó el Nº 7435-17 y el cual fue recepcionado por el Secretario de esta Corte en fecha 24 de mayo de 2017, según consta del sello húmedo estampado al reverso del folio 121, consta inserta la decisión dictada por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en fecha domingo 16 de abril de 2017, suscrita en original (folios 16 al 23), en cuyo encabezamiento la Juzgadora de Instancia dejó constancia de lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por los Abogados Ana Dilia Gil Domínguez, en su carácter de defensora privada de el ciudadano Israel Elias Echezuría Méndez, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.8033556, y el Abogado Eugenio Joel Puerta Galindez, en su carácter de defensor del ciudadano Pablo Serafino Carbone Guerrero, de 59 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.369.159, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio En Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Venezolano Del Seguro Social, en cuanto a que la participación de los acusados de autos es accesoria, tal como se acordó en audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de marzo del presente año, en el cual solicita revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dichos imputados, este Tribunal de Control Nro. 01 Penal Ordinario, encontrándose de guardia en la materia de Ilícitos, y desde el lunes diez 10 de abril hasta el 16-04-2017, por el decreto presidencial, La Semana Santa y por cuanto la Juez de Control Nro. 03 Abogada Carmen Teresa Sanoja Chávez fue notificada de su jubilación otorgada, no dando despacho y habiendo recibido parte del Coordinador de detenidos de la Comisaría de Páez, donde Informa sobre el fallecimiento del imputado LEONARDO ANTONIO VELA BLANCO, por fallas respiratorias, Constante de tres folios útiles, así como numerosas solicitudes de traslados al médico de los diferentes imputados recluidos en los organismos policiales, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos…”

De tal manera, observa esta Sala Accidental que la Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, asumió el conocimiento de la causa penal signada con el Nº PP11-P-2016-010017, cursante ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, única y exclusivamente para otorgar la sustitución de la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos PABLO CARBONE GUERRERO e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, aduciendo que se encontraba de guardia en la semana del 10 al 16 de abril de 2017, sin haber pasado dicha causa penal por ante la Oficina de Alguacilazgo y sin menos aún, haber tenido autorización previa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para asumir a priori el conocimiento de una causa que no le había sido asignada.
Al respecto, es de acotar, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se encarga de recibir y distribuir toda la correspondencia (oficios, comunicaciones, documentos, escritos, solicitudes, expedientes, etc.) dirigida a los Tribunales Penales (Control, Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones) por parte de distintos entes, organismos y juzgados.
Además, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente, que el Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tiene entre otras, la siguiente atribución administrativa: “…3.- Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad”.
De modo pues, no consta en el expediente, que la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, haya sido expresamente designada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal –para ese entonces la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ–, para conocer de la solicitud interpuesta por la defensa técnica en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos PABLO CARBONE GUERRERO e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, ni siquiera consta que el expediente haya ingresado por la Oficina de Alguacilazgo para su correspondiente distribución al Tribunal de Control de Guardia, máxime cuando ya en el expediente se había dictado el correspondiente auto de apertura a juicio y sólo faltaba su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera.
(4) Que no consta en el expediente, que la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, haya notificado a las partes de la decisión dictada en fecha 16/04/2017, aun cuando ello fue expresamente acordado en el texto de dicha decisión, violentando el contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone en su único aparte: “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Por lo que al verificarse las múltiples irregularidades en la tramitación de la presente causa, en las que incurrió la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, es por lo que se declara con lugar el segundo alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

TERCERO: Alegan los recurrentes en su escrito de impugnación, que “el A quo, actuó sin tomar en cuenta primero que los ciudadanos deben ser valorados por un médico forense que constate la presunta condición de salud que presentan los ciudadanos, a través de la valoración respectiva…”.
Al respecto, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, observa lo siguiente:
(1) Que tanto el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua (Juez Natural) como los Tribunales de Control que se encontraban de guardia, libraron los diversos traslados que eran solicitados por la defensa técnica de los imputados, a los diferentes servicios médicos, garantizándoseles así a los imputados, su derecho constitucional a la vida y a la salud.
Dicha circunstancia fue incluso mencionada en la decisión impugnada, por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua (folios 17 y 18 del presente cuaderno), cuando expresamente señala:

“Mediante escritos en el día de ayer 16-04-2017, INTERPUSIERON ANTE ESTE Tribunal de Control Nro. 01, solicitud de Revisión de Medidas por razones de Salud, los Abogados Ana Dilia Gil Dominguez, en su carácter de defensora privada de el ciudadano Israel Elías Echezuría Méndez… y el Abogado Eugenio Joel Puerta Galindez, en su carácter de defensor del ciudadano Pablo Serafino Carbone Guerrero… a los cuales le fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2017, se deja constancia que dichos ciudadanos se encuentran detenidos desde el 13-11-2016, y se le realizaron dos audiencias orales, y se mantiene su privativa de libertad que fue acordada por el Juez de Control en su oportunidad, por encontrarme de guardia en funciones de Control Nro.01 Penal Ordinario en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua previa revisión del sistema Juris 2000, pude observar que en dicha causa aunque se había acordado su paso a juicio oral y público, aun reposa en el juzgado de control nro.03, y se habían recibidos solicitudes de traslados al médico los cuales habían sido acordado en sus oportunidades, y por cuanto solicite a la secretaria de guardia actuaciones correspondientes a los imputados aunados a los consignados por la defensa, procedí a revisar las medidas privativa de libertad que le fue acordadas en su oportunidad por el Juez de Control Nro.03, de este Circuito Judicial Extensión Acarigua…

Por lo que al habérsele garantizado a los acusados PABLO CARBONE GUERRERO e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ su derecho a la salud, mediante el trámite de los respectivos traslados al médico solicitados por la defensa técnica, mal podía la Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, pronunciarse sobre una solicitud de revisión de medida, cuando había observado mediante el Sistema Juris 2000, que la causa penal aún reposaba en el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a pesar de que se había acordado su paso a juicio oral y público.
Lo correcto debió haber sido, que la Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, tramitara los respectivos traslados de los acusados al médico o al centro de salud requerido, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento que afectara el fondo del asunto penal, por cuanto: 1.-) no era la Juez Natural de la causa, 2.-) no consta en el expediente que haya sido expresamente autorizada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para que conociera de la causa, y 3.-) lo más importante, ya se había agotado la competencia material del Juez de Control.
(2) Que constan en el expediente, específicamente en la Pieza Nº 03, dos (2) exámenes médicos legales, suscritos por el Dr. LUIS RUBÉN SARMIENTO, en su condición de Experto Profesional Especialista II, Jefe de Medicatura Forense de Acarigua, suscritos en la misma fecha (15/12/2016), con el mismo número (9700-161-1101-16), referidos al mismo ciudadano (CARBONE GUERRERO PABLO), pero con contenidos totalmente distintos. El primero de ellos, cursante al folio 87, refiere en el examen físico externo practicado al ciudadano CARBONE GUERRERO PABLO, lo siguiente: “Sin lesiones que describir. Refiere ser portador de discopatía lumbo-sacra con dificultad para la marcha normal (se anexa copia de resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra) que evidencia hernias discales a ese nivel. Ha sido evaluado por especialista en traumatología Dr. Juan G. Sanabria, quien hace indicaciones terapéuticas, las cuales deben seguirse al pie de la letra para evitar evolución negativa de dicha patología, en consecuencia se le debe garantizar el cumplimiento de tratamiento en un lugar adecuado”. Mientras que el segundo examen médico legal cursante al folio 162, refiere en el examen físico externo del ciudadano CARBONE GUERRERO PABLO, lo siguiente: “sin lesiones que describir. Por informe médico suscrito por Dr. Néstor Velásquez, cardiólogo, adscrito al centro de diagnóstico cardio vel C.C. el ciudadano es portador de cardiopatía mixta isquémica e hipertensiva y otros trastornos escoriados, para la cual debe recibir tratamiento médico ya indicado por le mismo especialista en tal sentido este servicio sugiere se le garantice el cumplimiento del tratamiento indicado por dicha especialista. Se anexa informe del médico tratante”.
Por lo que causa asombro a esta Sala Accidental, como al ciudadano CARBONE GUERRERO PABLO, en fecha 15/12/2016 mediante dos (2) exámenes médicos forenses signados con el mismo número 9700-161-1101-16, suscritos por un mismo funcionario público, le refirieron dos patologías médicas totalmente distintas.
(3) Que la Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, al acordar la solicitud de revisión de medida, solamente apreció el contenido de los escritos consignados por la defensa técnica en fecha 16/04/2017, de lo cual hizo expresa mención en el acápite denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD” (folios 19 y 20 del presente cuaderno), escritos estos que por demás, tampoco constan insertos en el expediente.
De lo anterior, se deduce, que la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, no tuvo acceso a las actuaciones principales cursantes ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, solamente se fundamentó en los escritos consignados por la defensa técnica en fecha 16/04/2017, el mismo día en que acordó la medida cautelar sustitutiva, denotando con ello no sólo la violación flagrante de la garantía del Juez Natural, sino también del derecho a un debido proceso; en consecuencia, se declara con lugar el tercer alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

CUARTO: Alegan los recurrentes, que “no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad… En el caso que nos ocupa los acusados de autos se le atribuye la comisión del delito de peculado doloso, delito cometido en contra el patrimonio público y contra la salud del pueblo Venezolano, no siendo advertida esta situación por el A quo, quedando acreditada en el caso que nos ocupa la (sic) un peligro de obstaculización”.
A los fines de resolver el presente alegato, observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y WILMER PÉREZ AZUAJE (folios 350 al 366 de la Pieza Nº 03), señalando lo siguiente:

“Se mantiene medida judicial privativa de libertad acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO, y acordada por este tribunal para el ciudadano WILMER PÉREZ AZUAJE, siendo que la defensa de los acusados fundamentan la revisión en para el ciudadano NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, en traumatismo lumbar el cual viene padeciendo desde el año 2013, para el ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, en informe de psiquiatra sobre estado depresivo, PABLO CARBONE GUERRERO, en patologías referidas a hernias discales y patologías lumbares, las cuales de acuerdo a los informes presentados padece desde el año 2000 e hipertensión arterial y para WILMER PÉREZ AZUAJE, por reflujo y gastritis valorada en octubre de 2016, observándose, que dichos padecimientos no ameritan una revisión de medida ya que su situación médica puede garantizarse con oficiar a la comisaría a fin de que se permita oportunamente el ingreso de las medicinas que se requiera para el tratamiento de las patologías padecidas por cada uno de los acusados y así mismo realizar los traslados, acordados a fin de su valoración, en consecuencia, se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, máxime al revisar las circunstancias que motivan la medida privativa judicial de libertad se evidencia que se trata un delito contemplado en la ley contra la corrupción, en el cual de acuerdo a lo que se desprende de las actas, pueden existir otras personas involucradas en su perpetración, que le corresponde al Ministerio Público ahondar en la referida situación, ya que de acuerdo a las actas, son más las personas que laboran en el área de farmacia, del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, aunado a que siendo un delito de corrupción, el cual debe ser sancionado de manera ejemplarizante, considera esta juzgadora a fin de mantener la medida que e daño social y la circunstancia de tiempo modo y lugar en el cual ocurre, hacen necesario mantener la medida de coerción más gravosa y excepcional, es decir, ocurre en un momento donde factores diversos intentan desestabilizar la paz social, el hecho perpetrado por los acusados, vulnerando la confianza en el honesto manejo de los recursos públicos, que atenta contra la salud y la vida de las personas, creando zozobra en la colectividad, al negarse el acceso a los medicamentos que deben ser dispensados de manera gratuita por el organismo del estado en el cual laboran los acusados de autos. Y así se decide.”

De modo pues, al haberse determinado en el desarrollo de la presente decisión, que la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, no tenía competencia material para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la defensa técnica de los acusados ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ y PABLO CARBONE GUERRERO en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, le corresponderá a dichos acusados y a sus defensas técnicas, solicitar ante el juez competente según el estado de la causa, la revisión o sustitución de la medida de coerción personal, cuantas veces consideren pertinente.
Siendo oportuno igualmente referir, que el derecho a la salud no se ve lesionado con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, fijó el siguiente criterio:
“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".

Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Sala Accidental declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER TERÁN PEÑA, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos PABLO SERAFINO CARBONE e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, ordenándose la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua para que ejecute el fallo aquí dictado, manteniendo esta Sala Accidental las actuaciones principales en razón de la resolución de los recursos de apelación signados con el Nº 7534-17. Así se ordena.-
Por último, en cuanto a lo solicitado por los recurrentes, respecto a que “la motivación realizada por la juzgadora se desprende la subjetividad y existe una extralimitación en las funciones de esta por haber actuado fuera de su competencia estando en otra fase del proceso el caso principal y a espaldas del Ministerio Público, debiendo ser sancionada la conducta de la juzgadora y pido se tomen los correctivos disciplinarios que correspondan”, esta Alzada verificadas las irregularidades en las que incurrió la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, para que se tramite lo conducente. Así se ordena.-
Así mismo, se INSTA al Ministerio Público como titular de la acción penal, para que realice la investigación penal a que haya lugar, en razón de las múltiples irregularidades detectadas en la presente causa penal, y las cuales fueron detalladas en el contenido de la presente decisión. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER TERÁN PEÑA, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos PABLO SERAFINO CARBONE e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; TERCERO: Se ordena la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados PABLO SERAFINO CARBONE e ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua para que ejecute el fallo aquí dictado, manteniendo esta Sala Accidental las actuaciones principales en razón de la resolución de los recursos de apelación signados con el Nº 7534-17; QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, para que se tramite lo conducente, en razón de las irregularidades en las que incurrió la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua; y SEXTO: Se INSTA al Ministerio Público como titular de la acción penal, para que realice la investigación penal a que haya lugar, en razón de las múltiples irregularidades detectadas en la presente causa penal, y las cuales fueron detalladas en el contenido de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7435-17
LERR/.-